REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V- 15.538.694, domiciliado en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARIA BLASINA GARCÍA ÁLVAREZ y ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 22.643.427 y V- 21.036.095, domiciliados en la ciudad de Ureña , Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.063.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.738.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2018.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA presentada por el ciudadano DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA contra Los ciudadanos MARÍA BLASINA GARCÍA ÁLVAREZ y ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA.

La demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 14 de enero de 2015, a través del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 17 de setiembre de 2018 declaró SIN LUGAR, la demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA , condenó en costas a la parte demandante.

El recurso de apelación.

En fecha 08 de enero de 2019, el apoderado de la parte demandante apela de la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2018 dictada por el tribunal a quo y por auto de fecha 31 de enero de 2019 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 11 de abril de 2019, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante:

Alegó la parte demandante que es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la urbanización Rafael de Nogales, lote 36, vereda 01 (hoy Barrio 24 de Julio) de la población de Aguas Calientes, parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con un área de 99.83 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Con calle 04 y mide siete metros con cero centímetros (07.00 mts), SUR: Con lote 47 vereda 02 y lote 64b carrera 11, mide siete metros con cero centímetros (07.00 mts), ESTE: Con lote 67, calle 04 y mide catorce metros con veintiocho centímetros (14.28 mts) y OESTE: Con lote 45 vereda 02 y lote 46 y mide catorce metros con veinticuatro centímetros (14.24 mts2), el cual le pertenece según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, en fecha 04 de Julio del año 2012, anotado bajo el N° 2012.257, lote de terreno parte de mayor extensión que pertenece a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, por donación del ejecutivo nacional, según consta en documento debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro María Ureña del estado Táchira en fecha 02 de diciembre de 1983, bajo el N° 57, folios 101 al 104, cuarto trimestre de 1983 y que a su vez pertenecía a la Nación según documento debidamente protocolizado en fecha 05 de enero de 1954.

En dicho lote de terreno propio, con anterioridad a la venta que le efectuara la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña al ciudadano DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA, en compañía de su madre, ciudadana MELVA JACKELINE REINA MAHECHA, construyeron una habitación con paredes, sepas y columnas de cemento con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas y servicio eléctrico, que para el año 2002 se posesionó de esa parte y edificó una especie de habitación en madera y costales (rancho). Que en la actualidad la ciudadana BLASINA GARCÍA ÁLVAREZ y su hijo ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA se posesionaron del inmueble vulnerando el derecho de propiedad de DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA, a quien no le han permitido entrar al inmueble.

Peticiones de la parte demandante:

Demanda la REIVINDICACIÓN de la parte del terreno que afirma ser de su propiedad, y a su decir, tomaron arbitrariamente los demandados DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA y su señora madre MELVA JACKELINE REINA MAHECHA, identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 04 y mide siete metros con cero centímetros (07.00 mts) SUR: Con lote 47 vereda 02 y lote 64b carrera 11, mide siete metros con cero centímetros (07.00 mts) ESTE: Con lote 67, calle 04 y mide catorce metros con veintiocho centímetros (14.28 mts) y OESTE: Con lote 45 vereda 02 y lote 46 y mide catorce metros con veinticuatro centímetros (14.24 mts2).

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 11 de noviembre de 2015 el ciudadano ÁNDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA y la ciudadana MARIA BLASINA GARCIA ALVAREZ, representados por el abogado HERMÁN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos y el derecho por ser falsos; a su vez promovieron como cuestión de fondo, la falta de cualidad pasiva de los demandados, por cuanto no ocupa ni ostenta posesión sobre predio alguno del demandante en la dirección señalada en la demanda con los linderos allí indicados, ni en el documento de compra y venta. Además afirmó que el ciudadano ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA ocupa un lote de terreno sobre el cual tiene construida su vivienda principal en la calle 4 N° 10-22 barrio 24 de Julio de la población Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña bajo el N°46, folio 267, tomo VII de fecha 20 de octubre de 2010. Que la ciudadana MARIA BLASINA GARCÍA ÁLVAREZ, alega que tiene su domicilio en la calle 7 N° 7-103 del Barrio Las Flores. Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas procesales junto con los honorarios de abogado.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se reduce a determinar si el ciudadano DARWIN SIGIFRIDO SERRATO REINA es el propietario del inmueble anteriormente identificado, y si los demandados ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA y MARÍA BLASINA GARCÍA ÁLVAREZ, poseen el mismo inmueble sin autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Informes de la parte demandante en esta instancia.

En fecha 14 de mayo de 2019 el apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, presentó escrito de informes en el cual hizo un resumen de toda lo actuado en el tribunal de la causa. Denuncia que el a quo omitió valorar la prueba documental inserta en los folios (7 al 13) y le formula otras criticas a la sentencia recurrida que no envuelven técnicamente una defensa sobrevenida, por lo que no es necesario relacionar expresamente.

II
PARTE MOTIVA

Junto con las posibles defensas que puede tomar el demandado en la contestación de la demanda, éste puede hacer valer la falta de cualidad o interés tanto en el actor o en él mismo para intentar o sostener el juicio; en este sentido, es menester que el juez se pronuncie sobre el mismo en un punto previo en la sentencia definitiva. En el presente caso, el tribunal a quo no se pronunció sobre los mismos, siéndole forzoso a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, anular la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2018, por no haber cumplido con el requisito previsto en el numeral 5°, al haber dejado de pronunciarse sobre esta defensa de la parte demanda y haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Debemos entender la cualidad como aquella facultad para defender nuestros intereses en juicio devenida de la identidad que hay entre el sujeto descrito por la ley y la persona del caso en concreto. En este sentido, esclarece Luis Loreto, la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

En el escrito de contestación de la demanda el abogado HERMAN CRISTÓBAL GORSIRA CONTRERAS, apoderado judicial de ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCÍA, alegó la falta de cualidad pasiva por cuanto la nomenclatura del inmueble que posee el demandado no se corresponde con la del inmueble que se pretende reivindicar el demandante, que el actor indicó el N° 10-30 y la que posee el demandante es la N°10-22.

Sin embargo, los dos sujetos señalados por la parte demandante vinculados con él en la relación jurídico litigiosa, a quienes les atribuye detentar la posesión del mismo bien del cual se dice el demandante ser el propietario, son los demandados, y la pretensión reivindicatoria, de acuerdo con el artículo 548 del Código Civil, la ejerce quien se afirma propietario y lo hace frente a quien señala encontrarse en posesión del mismo inmueble, presentándose así la coincidencia entre las personas abstractamente facultadas por la ley para ejercer la pretensión y la persona concreta que aparece ejerciéndola; asimismo, se presenta la identidad entre las personas abstractamente consideradas por la ley, que deben ser demandadas y la personas concretas que han sido demandadas, independientemente de que en definitiva no se logre demostrar que el demandante sea en verdad el propietario y los demandados sean los poseedores de ese mismo bien; no obstante ello, habrá existido la legitimación ad causam. De modo que, con arreglo a lo anteriormente expuesto, no es procedente la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por lo demandados. Así se decide.

DECISION SOBRE EL FONDO

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

Analizada la demanda, los hechos alegados, el derecho citado como fundamento y el petitum, se observa que la pretensión reivindicatoria se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


El autor patrio Gert Kummerow citando al egregio iuscivilista español José Puig Brutau, describe la pretensión reivindicatoria como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien la concibe igualmente como “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”. De lo que destaca que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Sostiene que, este tipo de acción está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Concluye el referido autor patrio, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.

Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa los mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030 ponencia de Carlos Oberto Velez:

“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:
“…Como es obvio, no cabe que en nido propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”.

Observa este juzgador, en cuanto al requisito o presupuesto de la identidad entre el bien inmueble objeto de la pretensión de reivindicación demandada y el bien inmueble que posee el demandado, que el inmueble indicado por el actor se encuentra ubicado en la calle 4, No. 10-30 del Barrio 24 de julio de la población de Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE con calle 04, mide siete metros con cero centímetros (7.00mts); SUR con lote 47 vereda y lote 64b carrera 11, mide siete metros con cero centímetros (7.00mts); ESTE con lote 67 y calle 04, mide catorce metros con veintiocho centímetros (14.28 mts); OESTE con lote 45 vereda 02 y lote 46 vereda 02, mide catorce metros con veinticuatro centímetros (14,24 mts) con un área de terreno propio de noventa y nueve con ochenta y tres metros cuadrados (99,83 mts) y una construcción constante de una habitación, con paredes, con sepas y columnas de cemento y con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas y servicio de electricidad.

Lo anteriormente afirmado se debió comprobar a través de la prueba de experticia o con la prueba de inspección judicial, acompañado el juez de prácticos, para determinar la situación, linderos y medidas de dicho inmueble, de modo que, con la mayor certidumbre se verificaría que el bien que poseía el demandado, era precisamente el mismo que reclamaba la demandante. Y es que el presupuesto o requisito de la identidad del bien reclamado en reivindicación y el bien en posesión del demandado es trascendente, por cuanto en definitiva, se va a privar de la posesión al demandado y se va a reafirmar la propiedad del demandante precisamente sobre ese bien en concreto, así que debe haber la máxima certeza para no privar de la posesión de un bien equivocado a una persona, por el grave perjuicio que se causaría.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de mayo de 2008, caso: G.E Betancourt contra C.A La Electricidad de Caracas, señaló que en el caso de la pretensión reivindicatoria, es prueba fundamental la prueba de experticia:
“…advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.

En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara…”.

En el presente caso, dicha ratificación no pudo llevarse a cabo por no poderse accesar al inmueble, tal como se desprende del acta de inspección judicial que corre al folio 127. Por tanto, al no haberse demostrado con total certeza que el bien objeto de la reivindicación es el mismo que posee el demandado, dejó de cumplirse con uno de los presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada, resultando innecesario examinar el cumplimiento de los otros tres presupuestos, porque aún, cumpliéndose los otros tres, no puede prosperar la pretensión. Por consiguiente, estando la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, de probar los supuestos de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia jurídica pide le sea aplicada, como es el artículo 548 del Código Civil, y al no haberlos comprobado, debe declararse en su contra la demanda, conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, apoderado judicial del demandado DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por DARWIN SIGIFREDO SERRATO REINA contra los ciudadanos MARÍA BLASINA GARCÍA ÁLVAREZ y ANDRÉS FELIPE GALEANO GARCIA.

TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de septiembre de 2018.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE por no haber prosperado la pretensión demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Sandra Patricia Cote.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. 7716.-
AP/FOA.-