REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 3.730
Los ciudadanos DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO y JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, titulares de las cédulas de números N° V-9.207.373, V-5.662.869 y V-5.662.868 respectivamente, domiciliados en el Municipio san Cristóbachiral del estado Táchira, representados por los abogados LUIS JORGE CÁRDENAS ORDOÑEZ y JHON ELVIS CALDERÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.769.822 y V-16.124.576, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.241 y 213.146, presentan el 12 de julio de 2019, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, junto con recaudos para su distribución, el cual fue recibido por este Juzgado Superior, e inventariado bajo el N° 3.730 de la nomenclatura de este Despacho, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la persona del Juez FÉLIX ANTONIO MATOS, quien dictó sentencia el 22 de abril de 2019 en el expediente N° 20254-2019 por Acción de Amparo Constitucional contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible el Amparo, por ser presuntamente violatoria del debido proceso; y consecutivamente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con decisión del 23 de mayo de 2019 que confirma la decisión del a quo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe fijarse criterio con respecto a la COMPETENCIA para conocer de la presente acción. Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), adaptándola a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los artículos 27 y 49 ejusdem, se estableció la competencia en materia de Acciones de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de las que se interpongan contra actuaciones u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso en estudio, las violaciones denunciadas son atribuidas al presunto quebrantamiento de derechos constitucionales por parte del Juez FÉLIX ANTONIO MATOS, en el expediente N° 20254-2019 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; razón por la cual al ser este Tribunal el superior jerárquico del tribunal de primera instancia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado el escrito contentivo de la acción se advierte que la parte recurrente expresamente señaló:
“…El 11 de abril del presente año, los ciudadanos DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO Y ANGELA VIRGINA MONSALVE BLANCO, antes identificadas, interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…
De dicha Acción de Amparo Constitucional, conoció el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO… DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual debió inhibirse del conocimiento de la causa por encontrarse fuera de su competencia subjetiva por las múltiples razones que enumeraremos… Sin embargo, dicta decisión el 22 de abril del 2019. Donde declara improcedente in limine litis.
Contra esta decisión se ejerció recurso de apelación en fecha 25 de abril, la cual fue distribuida y cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con decisión el 23 de mayo del 2019 que confirma decisión del A quo…
…el juez a quo FÉLIX ANTONIO MATOS del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA debió inhibirse del conocimiento de la causa por las siguientes razones:
EN PRIMER LUGAR: El juez agraviante practicó dos inspecciones judiciales a la casa de nuestros poderdantes, en fecha 27 de octubre del 2015 y 8 de diciembre de 2015…, solicitada por una de las partes con intereses y testigo en el proceso principal, como lo es el señor FRANKLIN ARTURO HERNANDEZ BUHOT…, es decir, el juez agraviante ya tenía conocimiento del asunto principal sobre el cual se interpone la acción de amparo declarada improcedente in limine litis...
…TERCERO: El ciudadano Juez mantiene una relación de estrecha amistad con el ciudadano FRANKLIN ARTURO HERNÁNDEZ BUHOT, …, a quien le informa de los pormenores del avance de la causa y de las distintas actuaciones realizadas… quien es una de las partes que es testigo y posee intereses en el asunto principal…
Es muy bien conocido, que en materia de Amparo Constitucional no existe la figura de la recusación de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 11 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y se esperó de buena fé, que el juez agraviante incurso en las causales de inhibición, aplicara dicha figura, sin embargo, entró a conocer sobre el amparo y lo declaró improcedente in limine litis.
Es decir, desaplicó la figura de la inhibición, aun encontrándose incurso en varias de las causales allí establecidas…
Con la inaplicación de la figura de la inhibición, se vulneró el derecho al debido proceso ya que la decisión fue tomada por un juez parcializado…
Además de ello, en segunda instancia, el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,… DEL ESTADO TÁCHIRA, dictó decisión que confirma el fallo del a quo en fecha 23 de mayo del 2019. Fecha en la cual aún no había fenecido el término establecido legalmente para la presentación de los informes de la apelación…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Resulta oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2015, dictada en el expediente N° 15-0521, en la cual se resolvió:
“…Así las cosas, está prohibida la recusación en materia de amparo y la inhibición se deberá declarar inmediatamente y el juez inhibido remitirá la causa en el estado en que se encuentre a otro juzgado para que siga conociendo de la acción de amparo y la resuelva con la celeridad que la reviste. En este sentido, resulta falsa la afirmación del recurrente de que el juez, antes de inhibirse, debió admitir la acción de amparo.
En este sentido, es menester señalar que la tramitación de la inhibición en materia de amparo sigue las reglas establecidas en la ley especial y en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, no siendo aplicable a la acción de amparo el criterio de la Sala de Casación Civil respecto de la inadmisibilidad del recurso de casación por los motivos expuestos en su fallo del 3 de abril de 2013, respecto de las inhibiciones y recusaciones, pues ese se aplica en incidencias surgidas en el curso de los juicios ordinarios. De allí que, en el procedimiento de amparo resulta igualmente inadmisible la interposición del recurso de casación pero ello ocurre como consecuencia de la intención del legislador de no prever dicho recurso en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por su naturaleza expedita y urgente.
En efecto, en el articulado de este texto normativo no se prevé el recurso de casación ni siquiera como un medio de impugnación de la sentencia de alzada, pues la ley en su artículo 35, sólo consagra la apelación como medio impugnativo contra la decisión de primera instancia, ya que la consulta fue eliminada por esta Sala mediante decisión N° 1307 del 22 de junio de 2005, ello en virtud de que la acción de amparo es una vía expedita para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales. En el supuesto de haberse agotado la doble instancia sólo procedería la solicitud extraordinaria de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, en el caso excepcional de producirse nuevas violaciones de derechos constitucionales durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por su parte, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación”.

Así las cosas, del artículo precedente y en conformidad con la sentencia constitucional citada, se desprende que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que en caso de inhibición del Juez no se genera una incidencia, sino que, el inhibido remite inmediatamente las actas al Juzgado que considere competente; y que la recusación no es procedente en ningún caso de Amparo Constitucional, por así disponerlo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, si la propia Ley de Amparo, en atención a preservar el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, impide que surjan dentro de un proceso de tal naturaleza incidencias de incompetencia subjetiva que contrarían, entorpecen y dilatan su carácter expedito y urgente; resulta entonces imposible pretender ejercer un Recurso de Amparo Constitucional fundamentado en presuntos hechos constitutivos de causales que afectan la competencia subjetiva de un juez que conoció y decidió en sede constitucional.
Además, en el asunto bajo estudio se desprende de las actas de expediente que se agotó la doble instancia, pues el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó fallo confirmatorio de la sentencia proferida por el Juez FÉLIX ANTONIO MATOS el 23 de mayo de 2019. En este sentido, tal y como lo indica la jurisprudencia citada, “en el supuesto de haberse agotado la doble instancia sólo procedería la solicitud extraordinaria de revisión constitucional o el amparo contra decisión judicial, en el caso excepcional de producirse nuevas violaciones de derechos constitucionales durante la sustanciación del juicio de amparo primigenio” .
Corolario de lo expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, no encuentra satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la presente acción de amparo, al no haber incurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión la violación de derecho constitucional alguno, por lo cual la presente acción de amparo resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS; Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos DORIS JOSEFINA MONSALVE BLANCO, ANGELA VIRGINIA MONSALVE BLANCO y JOSÉ ANTONIO MONSALVE BLANCO, respectivamente, representados por los abogados LUIS JORGE CÁRDENAS ORDOÑEZ y JHON ELVIS CALDERÓN SUÁREZ, todos ampliamente identificados en autos, en contra del Juez FÉLIX ANTONIO MATOS, quien dictó decisión en fecha 22 de abril de 2019 en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 20254-2019 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de noviembre de 2017.
Por cuanto se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.730 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.730 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este tribunal.
La Sria.

Exp. N° 3730.-
JLFDEA/mpgd.-
VA SIN ENMIENDA.-