REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.435
El presente expediente contiene el juicio de NULIDAD DE VENTA, que accionaran los ciudadanos VICTOR JULIO CAPACHO HUERFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.112.257 y V-8.093.060 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, representados judicialmente por el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.686; en contra de la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.095.847, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, representada judicialmente por el abogado JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.018.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el 15 de febrero de 2.017, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró: PRIMERO: Prescrita la acción, en consecuencia inadmisible la demanda intentada por VICTOR JULIO CAPACHO HUERFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, contra la ciudadana ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, por NULIDAD DE VENTA. SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la decisión, el Tribunal remitirá oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial levantando la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de diciembre de 2015 según oficio N° 837. TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2015, el representante judicial de los demandantes, presentó para su distribución la presente acción por Nulidad de Venta (folio 01 al 13), con sus respectivos anexos (folio 14 al 37). La cual fue admitida, previa distribución, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 38).
En fecha 07 de julio de 2016, el representante judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda ante el Tribunal a quo (folio 53 al 57).
En fecha 29 de julio de 2016, el representante judicial de los demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 60 al 62), el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016 (folio 74).
En fecha 30 de noviembre de 2016, el representante judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante el Tribunal a quo (folio 103 al 106).
En fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal a quo dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio (folio 107 al 116).
En fecha 15 de febrero de 2017, el representante judicial de los demandantes ejerció recurso de apelación contra la sentencia supra relacionada (folio 117), el cual fue admitido por el Tribunal a quo y oyó dicha apelación en ambos efectos (folio 119).
En fecha 08 de marzo de 2017, llega la presente causa previa distribución a esta Alzada, se ordenó darle entrada e inventario y el curso de Ley correspondiente (folio 121).
En fecha 23 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante y apelante, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 123 al 128).
En fecha 04 de abril de 2017, presenta ante esta Alzada el representante judicial de la parte demandada, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte apelante (folio 129 al 131).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 04 de diciembre de 2015, ordena el Tribunal a quo la apertura de cuaderno separado de medidas, el cual consta de 19 folios útiles
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el libelo de demanda, la parte actora señaló que:
“…, nosotros consentimos en contratar con la prestamista ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, por hacernos creer que pagándole el dinero que prestó a nuestro hijo, ella nos reintegraría nuestra casa, pues según ella y la abogada redactora del documento, nos hicieron creer que se trataba de una venta con RETRACTO,…
…En tal sentido es un principio elemental del derecho, que cuando el consentimiento ha sido provocado por un comportamiento engañoso, el contrato debe ser anulado, puesto que de lo contrario la buena fe sería reemplazada por la astucia y el engaño. Y así lo pedimos.
En tal sentido, Ciudadano Juez, nuestra intención nunca fue vender sino ofrecer una garantía del fiel cumplimiento…
…Por todas las razones de hecho y de derecho, comparecemos ante este tribunal ante su competente autoridad, ciudadano Juez, para demandar como en efecto así lo hacemos a la ciudadana: ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, …, por nulidad del contrato celebrado conforme al documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el número 2010.1643, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.1554 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en fecha 21 de abril de 2010, por medio del cual creíamos que colocábamos en garantía nuestra casa de habitación, y no que le dábamos en venta sin esperanza de recuperarla, todo con fundamento en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal.…”. (Resaltado de esta Alzada).
En la oportunidad legal para la contestación, el apoderado judicial de la parte demandada abogado José Yamil Prada Sánchez, lo hizo en los siguientes términos:
“…Es importante recordar que la acción de nulidad, es el medio jurídico para solicitar la anulación de un convenio que no reúne las condiciones requeridas por la Ley para su validez, y la acción para pedir la nulidad se encuentra regulada en el artículo 1346 del Código Civil que en su encabezamiento establece “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley”.
De lo anterior expuesto, se deduce que lo invocado es la nulidad relativa del contrato por vicio de consentimiento, específicamente, por dolo, siendo por tanto, aplicable el lapso previsto en el artículo 1346 del Código Civil, el cual fue establecido por el legislador para las demandas en las que se pide la nulidad de una convención, siendo dicho lapso de prescripción y no de caducidad.
Por tales motivos, debe declararse que la acción de nulidad aquí demandada, se encuentra prescrita por haber transcurrido el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, contados estos desde el día 21 de abril de 2010 en que los accionantes suscribieron el contrato de compra venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira hasta el día 16 de marzo de 2016, fecha de la citación de mi representada...”. (Negritas de esta Alzada).
La decisión apelada dispuso:
“…, es forzoso concluir en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y el libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición consagrado en los artículos 49 ordinal 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio establecido en el artículo 257 de la citada Constitución, el cual prevé que el proceso es un instrumento para la justicia, y con fundamento en las facultades que me concede la ley; quien aquí suscribe declara que la acción intentada se encuentra PRESCRITA tal como se hará de manera breve y lacónica en el dispositivo del presente fallo…”.
El abogado Raúl Castro Arismendi, consignó informes ante esta Alzada en los siguientes términos:
“…PRIMERO: la prescripción para pedir la nulidad de una convención a tenor del artículo 1.346 de nuestro Código Civil, dura cinco años, y en caso de DOLO, tal tiempo comienza a correr desde el día que ha sido descubierto.
Referidas las anteriores normas legales, importante sería preguntarse en el caso que nos ocupa ¿Cuándo mis representados descubrieron que fueron víctimas del engaño perpetrado por la demandada? pues bien, atendiendo a lo previsto en los artículos 1.346 y 1.154 eiusdem, debemos considerar que tal descubrimiento ocurrió a comienzos del año 2014, momento en que mi representado, por intermedio de su hija: WILMARY CAPACHO AGUIRRE, acudió ante la demandada: ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, a efectuar el último pago que habían acordado por la suma de Bs. 320.000,00 y recibió como respuesta, “…que si querían recuperar la casa tenían que cancelarle la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que luego bajó a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) caso contrario tendría que desocuparla…” todo lo cual quedó demostrado en a oportunidad probatoria, y no desde la fecha de la firma registral de contrato.
Es ciertamente, a partir de comienzos del año 2014, cuando nació o surgió para mis representados el derecho de interponer la demanda de nulidad del contrato celebrado contra la demandada. Pues mientras pagaba los intereses de lo que consideraban un préstamo y la prestamista se los recibía, no existía en ellos la desconfianza de que habían sido víctimas de un engaño. De tal manera que en tales circunstancias la acción, en el presente caso, se ejerció tempestivamente y como consecuencia, no existe prescripción, y así respetuosamente pido lo declare, usted, ciudadana Juez Superior.
Tal como podrá observarse en la exposición de los hechos plasmados en el libelo de la demanda, fue a comienzos del año 2014, ante el atraso que nuevamente se había presentado en el pago de los intereses del préstamo, cuando la prestamista ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, le informó a la hija de mis representados, ciudadana: YAMILETH IDARMIS CAPACHO AGUIRRE, que si querían recuperar la casa tenían que cancelarle la suma de Bs. 320.000.00 que conjuntamente con un depósito por la suma de Bs. 170.000, que contenían los restantes Bs. 150.000 se cancelaba dicha obligación. Depósito que efectuó en el Banco Mercantil, Oficina San Juan de Colón, por la ciudadana: WILMARY CAPACHO AGUIRRE (otra hija de mis representados) en fecha 03 de abril de 2014, a la cuenta No. 0105-0612-33-1612039612, cuya titular es la prestamista ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, mediante tres cheques por la suma de: el primero de Bs. 100.000; el segundo por Bs. 50.000 y el último por Bs. 20.000.
Después de haberse efectuado a la prestamista ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, el depósito de los últimos Bs. 170.000, realizado por la hija de mis representados: WILMARY CAPACHO AGUIRRE, con el cual daban por cancelada la totalidad de la obligación que incluía el pago de los intereses y del capital prestado que le concedió a FRANKLIN MISAEL CAPACHO AGUIRRE, la prestamista ESTELLA MARIA BELTRAN JEREZ, se negó rotundamente a devolverles la propiedad de la casa a mis representados, alegando que esa era de ella, porque se la vendieron y que si no le pagaban la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que luego bajó a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) tendrían que desocuparla. Hecho éste que no compaginaba con la intención o voluntad de mis representados al firmar el documento, que creían de préstamo, pues, como manifestaron mis representados, nunca fue la intención de vender sino el de ofrecer una garantía del préstamo. DOLO que ha quedado demostrado y corroborado por las personas que como testigos, declararon en el justificativo que marcado “D” se anexó, quienes dan fe de lo antes expuesto. Instrumento este que fue ratificado por cada uno de ellos en su oportunidad legal y quienes no fueron repreguntados por la parte demandada.
…Ciudadana Juez Superior, es un principio elemental del derecho que cuando el consentimiento ha sido provocado por un comportamiento engañoso, el contrato debe ser anulado, puesto que de lo contrario la buena fe sería reemplazada por la astucia y el engaño…”.
III
PUNTO PREVIO
En vista de la defensa procesal de la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, alegada por su apoderado judicial en el escrito de contestación a la demanda, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la misma, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 1.346 del Código Civil, establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde que esta ha cesado, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demanda por la ejecución del contrato”.
La norma anteriormente transcrita hace referencia al lapso de prescripción de las acciones que buscan la nulidad de un contrato.
En este orden de ideas, alega la parte actora en su escrito libelar que el contrato sobre el cual pretende su nulidad fue registrado en fecha 21 de abril de 2010, y la interposición de la acción para su distribución fue en fecha 11 de noviembre de 2015, es decir, que transcurrieron más de cinco (5) años desde que se registró el documento de venta de inmueble y la fecha de presentación de la demanda para su distribución, la cual se admitió posteriormente, el 17 de noviembre de 2015.
Ahora bien, en caso de dolo, tal y como lo reza el artículo 1.346 citado, dicho tiempo empieza a correr desde el día en que sea descubierto el mismo.
El dolo es definido por el profesor Guillermo Cabanellas, como “la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni de fuerza ni de amenazas, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos”.
El apoderado de la parte demandante y apelante ante esta Alzada en sus informes señaló que sus representados descubrieron que fueron víctimas de engaño a comienzos del año 2014, y que a partir de entonces nació para ellos el derecho de interponer la demanda de nulidad de contrato.
En este hilo de ideas, en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC.000573, expediente 2013-000267, de fecha 02/10/2013, y con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se resolvió:
“…Se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil,…
…Ahora bien, la norma a la cual se refiere la denuncia, textualmente dispone:
Artículo 1.346 del Código Civil:
‘…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…’.
Se trata, la transcrita, de la disposición legal que contiene el fundamento de la petición de nulidad. En la cual queda establecido el lapso de prescripción, determinándose el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada…
…Omissis…
…Expresa en tal sentido el ad quem, que habiendo transcurrido, para el momento de la interposición de la demanda en el caso de especie, los cinco años dispuestos en dicha norma para pedir la nulidad del contrato de compra venta del cual se trata, se produjo la prescripción de la acción. Se extinguió para el demandante su derecho a pedir la nulidad de venta pretendida, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para ello.
Dentro de lo expresado por el juzgador constata la Sala las siguientes consideraciones:
Que “…no indica el demandante si demanda la nulidad absoluta o la nulidad relativa…”.
Que “…no se observa de autos que el demandante haya probado desde que (sic) fecha descubrió o tuvo conocimiento de la existencia del documento que pretende ser anulado…”.
Que “…tampoco logró probar el demandante, el dolo de los demandados…”; “…no logró probar durante el desarrollo del proceso, la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de dicho documento…”, y subsumiendo dichos hechos en la norma cuya infracción se denuncia, determinó el ad quem, que “…se evidencia la prescripción en el presente asunto…”.
…En lo descrito, no encuentra la Sala error alguno de interpretación….”.
Expuesto lo anterior, luego de haber descendido esta sentenciadora al estudio de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que la parte demandante en su libelo expresó: “Nuestro hijo FRANKLIN MISAEL CAPACHO AGUIRRE, …, titular de la cédula de identidad N° V- 16.258.284,…el mes de abril de 2010, se vio en la urgente necesidad de solicitar un préstamo de dinero para concretar una negociación… Una vez que nuestro hijo FRANKLIN MISAEL CAPACHO AGUIRRE, logró entrevistarse con la Sra. ESTELLA MARÍA BELTRÁN JEREZ, ésta le aseguró la entrega del dinero, pero le exigió una garantía superior al monto solicitado. Fue entonces que como padres de él y a su requerimiento aceptamos hipotecar nuestra vivienda,…”; “…A comienzos del año 2014, ante el atraso que nuevamente se había presentado en el pago de los intereses, …ESTELLA MARÍA BELTRAN JEREZ, le informó a nuestra hija YAMILETH IDARMIS CAPACHO AGUIRRE, que si queríamos recuperar la casa teníamos que cancelarle la suma de Bs. 320.00,00…”. (Subrayado de quien decide).
No consta en autos prueba alguna que demuestre que la ciudadana YAMILETH IDARMIS CAPACHO AGUIRRE a principios del año 2014 fue presionada por la demandada y que descubrió que sus padres habían sido víctimas de un engaño, pues esta ciudadana YAMILETH IDARMIS CAPACHO AGUIRRE debió en todo caso participar en el juicio como testigo. Igualmente, no consta en autos declaración del ciudadano FRANKLIN MISAEL CAPACHO AGUIRRE, quien también debió testificar en este juicio a fin de revestir de veracidad los dichos contenidos en el libelo. También debió promoverse la prueba de posiciones juradas, para que la juez de cognición pudiera inferir de las propias partes la verdad de los hechos narrados. Aunado a lo anterior, no hay pruebas que demuestren que los demandantes no conocían el contenido del documento de “venta, pura y simple, perfecta e irrevocable” que firmaron ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira en fecha 21 de abril de 2010.
Finalmente, tampoco consta en autos que la parte demandante hubiese interrumpido el lapso de prescripción en conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil que reza: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial… Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez…”.
Consecuencia de lo anterior, debe declararse en el presente caso que operó la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el 21 de abril de 2010, hasta el 10 de noviembre de 2015, fecha de presentación de la demanda para su distribución, la cual fue admitida el 17 de noviembre de 2015, y quedó citada la demandada el 2 de mayo de 2016, fecha en que se recibió y agregó al expediente en el tribunal de la causa, la comisión cumplida de citación.
Corolario de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado RAUL CASTRO ARISMENDI en su carácter de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos VÍCTOR JULIO CAPACHO HUÉRFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, el 15 de febrero de 2.017 contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 50.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción y por ende INADMISIBLE la demanda intentada por VÍCTOR JULIO CAPACHO HUÉRFANO y MARIS DEL CARMEN AGUIRRE DE CAPACHO, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.112.257 y V-8.093.060, domiciliados en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, contra ESTELLA MARÍA BELTRAN JEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.095.847, domiciliada en la ciudad de Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, por Nulidad de Venta. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 13 de febrero de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 50.
TERCERO: Se condena a las costas a la parte demandante y apelante en base a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.435, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.435 y se diarizó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/pg/JJPC.-
Exp. 3.435.-
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