REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.597
Surge la presente incidencia en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 19.365 de la nomenclatura de ese Juzgado, interpuesto por la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.656.582, de este domicilio y hábil, representada por las Abogadas María de los Ángeles González Villacreces, Astrid Esperanza Duarte de Piñeiro, Leidy Paola Calderón Bohorquez y Rina Dayana Rey Araque, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.104, 142.551, 259.201 y 277.853, en contra del ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.909.757, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, representado por los Abogados Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.487 y 71.832.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha en fecha 23 de febrero de 2018, mediante la cual declaró: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESPUÉS DEL 26 DE ABRIL DE 2016 Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR DECISIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, UNA VEZ QUEDE FIRME DICHA DECISIÓN.


I
ANTECEDENTES
PIEZA I
Riela a los folios 1 al 6, libelo de la demanda presentada la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, asistida por la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE de PIÑEIRO, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria; la cual fue admitida por auto de fecha 22 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En dicho auto ordenó la citación del ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA y ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente causa (folio 45).
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, el abogado EDUARDO JAVIER SÁNCHEZ ROSALES consignó el poder que le confirió la parte demandada; se dio por citado en la presente causa en nombre del demandado GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA. Por auto del Tribunal de la causa se agregó el poder consignado (folios 101 al 105).
Por escrito de fecha 13 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada en vez de contestar la demanda presentó escrito de cuestiones previas (folios 106 al 109).
Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016, la representación de la parte demandante, presentó escrito por el cual contradice las cuestiones previas propuestas por la parte demandada (folios 110 y 111).
Cursa escrito de fecha 02 de febrero de 2016, por el cual la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas en conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folio 112 y 113), y por auto de fecha 02 de febrero de 2016, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 114). En fecha 02 de febrero de 2016, la parte actora presentó su escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha (folio 115 al 133).
En fecha 24 de febrero de 2016, la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ, se inhibió en la presente causa (folio 134). Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, el Juzgado a quo declaró con lugar la inhibición propuesta por la secretaria MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ y designó a la abogada JOHANNA KATHERINE URIBE LOVERA, como secretaria accidental en la presente causa (folio 135).
Por auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29 de marzo de 2016, la abogada MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ con el carácter de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa (folio 141). En la misma fecha la Juez Temporal MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folio 142).
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2016, el Tribunal acordó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y las copias certificadas de la inhibición planteada al Juzgado Superior Distribuidor, con oficios números 274 y 275 (folio 143).
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente, le dio entrada e inventario, y la Juez DIANA BEATRÍZ CARRERO QUINTERO se abocó al conocimiento de la causa (folio 147).
En fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 150 al 154).
A los folios 155 al 157, corre copia certificada de sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio de remisión de dicha sentencia para el conocimiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de junio de 2.016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira deja constancia de que la sentencia declaratoria sin lugar de inhibición, fue recibida en ese Despacho en fecha 26 de abril del 2.016, pero por “error involuntario del archivista” fue agregada a otro expediente donde intervienen las mismas partes (folio 158).
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2.016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señala que la intención de ese Tribunal no fue usurpar la competencia del Juez natural en este caso, y ordena la remisión del expediente al Tribunal natural, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 159).
Por diligencia de fecha 29 de junio del 2.016, el abogado apoderado de la parte demandada Eduardo Javier Sánchez Rosales presenta recurso de apelación en contra del auto anterior (folio 161).
Mediante auto de fecha 06 de julio del 2.016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda oír en un solo efecto la apelación formulada.
En fecha 12 de julio del 2.016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declara desistida la apelación oída en un solo efecto en fecha 06 de julio de 2.016 y por auto de la misma fecha acuerda la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante acta de fecha 13 de julio de 2.016, se deja constancia de los alegatos y razones esgrimidos por el Abogado representante de la parte demandada, y en virtud de ello acuerda dejar sin efecto los autos de fecha 12 de julio del 2.016 (folio 170 y 171), y el 15 de julio de 2016 remitió al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, las copias certificadas de la apelación oída en un solo efecto (folios 173 y 174). En la misma fecha 15 de julio de 2016, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folios 175 y 176).
Cursa al folio 178, auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 22 de julio de 2.016, por el que se recibe el original del expediente, constante de 176 folios. Y se acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitan la respectiva tablilla de los días de despacho; las precitadas tablillas fueron recibidas en fecha 29 de julio de 2016 (folio 179 al 185).
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, el Tribunal a quo designó como Secretaria Temporal a la abogada Helga Rodríguez Rosales (folio 186).
El co-apoderado de la parte demandada en fecha 04 de agosto de 2016, presentó escrito mediante el cual formula objeciones a la sentencia de cuestiones previas emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y a todo evento, procedió a contestar el fondo de la demanda (folio 187 al 191).
La Abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, en su condición de co-apoderada de la parte demandante, en fecha 11 de agosto de 2016 presentó escrito de solicitud de cómputo de los lapsos procesales (folio 192 al 197).
Mediante auto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 11 de agosto de 2016, se estableció que la Secretaria Accidental designada en esta causa continuara con dicho cargo (folio 198).
Por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de septiembre de 2016, se suspendió la causa hasta tanto constara en autos el estado en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sus resultas, y se acordó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y notificar a las partes (folio 199 al 201).
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, la co-apoderada de la parte actora, APELÓ de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de septiembre de 2016, conforme la cual, se suspendió la causa hasta tanto constara en autos el estado en que se encuentra el recurso de apelación interpuesto y sus resultas.
En fecha 28 de septiembre de 2016 se recibió oficio N° 123 de fecha 09 de mayo de 2016 del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial. Se acordó abrir una pieza única contentiva del expediente 3329 por inhibición de la abogada María Alejandra Marquina de Hernández (folio 224).
Por auto emanado del Tribunal a quo, de fecha 29 de septiembre de 2016, se acordó oír la apelación interpuesta por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez en un solo efecto. Se instó a la parte apelante a señalar las copias a los fines de su apelación (folio 255).
Riela a los folios 232 al 234, sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, contentiva de decisión según la cual declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2016 y confirma el auto de fecha 27 de junio del 2.016, con fundamento en que dicho auto del 27 de junio de 2016 es de sustanciación o de mero trámite, y por tanto no es susceptible de apelación.
PIEZA II
De la pieza II destacan las siguientes actuaciones:
Según auto de fecha 09 de febrero del 2.017, se ordena la reanudación de la causa (folio 63).
En fecha 14 de marzo de 2.017, cursa agregado a los autos escrito de pruebas presentado por la parte demandada (folios 177 al 181). A su vez y en la misma fecha la representación actora presenta escrito de pruebas, el cual riela a los folios 194 al 202.
Al folio 270 consta auto de admisión de las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandada; riela al folio 271 auto por el que se admiten las pruebas de la parte demandante; ambos autos de fecha 24 de marzo de 2.017.
Cursa agregados a los autos, a los folios 372 al 378 escrito de informes presentado por la apoderada de la parte demandante en fecha 24 de mayo de 2.017.
PIEZA III
La parte demandada presenta su escrito de informes en fecha 21 de noviembre de 2.017 (folios 22 al 31).
Consta nuevo escrito de informes presentado por la demandante en fecha 21 de noviembre de 2.017, el cual riela a los folios 32 al 36.
A los folios 38 al 40, riela escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentado por la demandante en fecha 4 de diciembre de 2.017.
En fecha 23 de febrero de 2018 se dictó la decisión recurrida, en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y REPONE LA CAUSA, al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta, una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
En fecha 05 de marzo de 2018, la representación de la parte demandante presenta diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2018; el cual en fecha 12 de marzo de 2018, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas al Tribunal Superior Distribuidor (folio 52).
Ejercido Recurso de Hecho por la parte actora, por decisión de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y otras materias, dictada en fecha 16 de abril de 2018, se ordenó escuchar en ambos efectos la apelación interpuesta (folios 61 al 63).
En fecha 04 de mayo de 2018 este Juzgado Superior recibió por distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.597 (folio 67).
En fecha 21 de mayo de 2018, la abogada Leidy Paola Calderón en representación de la actora y apelante, presentó escrito de informes (folios del 68 al 83).
A los folios 84 al 86, consta que la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez en representación del demandado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes por ante esta Alzada en fecha 21 de mayo de 2018.
En fecha 01 de junio de 2018, la co-apoderada de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante y apelante (folios 87 al 89).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• La sentencia apelada es del tenor siguiente:
“…PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
En Primer lugar, se establece que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho que plantea la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA, la cual fue admitida el 22 de enero del 2.015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y cuyos aspectos resaltantes se explanaron en la parte narrativa de esta sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el fondo de la causa, observa quien juzga en primer término que la representación de la demandada, denuncia la existencia en el desarrollo del iter procesal de una irregularidad en la decisión de una interlocutoria, que a su criterio causa la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, ello por razón de una violación al orden procesal por el hecho de que la decisión de fecha 17 de junio del 2.016 no fue dictada por Tribunal competente.
Al respecto se observa que admitida la demanda, se tienen que consta en autos que la secretaria titular del Tribunal, abogada MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, con tal carácter, declara inhibirse de conocer la presente causa, manifestando para ello “amistad” con las partes litigantes en el presente proceso, decidiendo el Tribunal designar secretaria accidental para la continuación de la misma.
En el desarrollo del íter procesal, se tiene que citada la demandada a los efectos de desplegar su derecho a la defensa, procede a interponer al momento de la perentoria contestación de la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo defecto de forma de la demanda, en este estado procesal, se tiene que asume en virtud de las vacaciones concedidas al titular del despacho, Abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, la Dra. María Alejandra Marquina de Hernández, quien, por las razones igualmente expuestas cuando se inhibe de conocer la causa como secretaria, señala su inhibición como Juez Temporal, correspondiendo la decisión sobre tal inhibición al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, pasando los autos del presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la continuación del íter procesal.
Se aprecia de autos que en fecha 26 de abril del 2.016, el referido Juzgado Superior, declaró que no procedía la inhibición de la Jueza Temporal María Alejandra Marquina de Hernández, pues la ausencia del Juez Titular Pedro Antonio Sánchez era temporal y las suplencias de la Juez inhibida eran por un lapso corto, vale decir, que la causal de inhibición desaparecía al volver del reposo el Juez titular de este despacho para esa fecha. En dicha decisión, el ad quem ordenó, por demás, que retornara el expediente al Juez natural, vale decir, al conocimiento de este Tribunal.
No obstante lo anterior, se tiene que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a pesar que recibió la orden superior en fecha 26 de abril del 2.016 de remitir el expediente al Juez Natural, dictó decisión en la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 17 de junio de 2.016, momento en el cual dicho juzgado no era competente ni tenía la jurisdicción para conocer la presente causa.
Ante ello, señala el representante de la accionada, a partir de dicho momento se desató un desorden procesal, al extremo que para la fecha de contestación de la demanda, la parte demandada no la presentó, según su decir, debido a que el Tribunal que tenía en ese momento el expediente, no le correspondía ni dictar la decisión que resolvió las cuestiones previas, ni debió tampoco seguir conociendo del expediente, situación que en definitiva fue verificada de autos, tal y como fue narrado con anterioridad.
Igualmente se observa que ciertamente la parte accionada no logró trabar la litis, transcurriendo indebidamente todas las demás etapas del proceso, incluyendo una serie de pronunciamientos, entre ellos del propio Tribunal Cuarto con posterioridad al 26 de abril de 2016, cuando el Juez Superior Tercero declaró improcedente la inhibición planteada por la abogada MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, en condición de Juez Temporal de este Tribunal y ordenó el retorno del expediente al presente recinto.
En este estado de cosas se tiene que precisa quien decide que no obstante el Tribunal Superior Tercero decide en fecha 31 de octubre del 2.016, la apelación propuesta por la accionada contra el auto de fecha 27 de junio del 2.016, que no es propiamente el auto denunciado como lesivo, por ser una decisión tomada al momento por una Juez que no detentaba al momento del dictamen competencia para ello, sino que la apelación fue proferida por el accionado contra un acto posterior, que lógicamente el Juez Superior debió declarar sin lugar. Corolario de ello, es que el acto írrito o ineficaz siguió existiendo en el iter procesal, siendo ineficaz se insiste porque Constitucionalmente queda establecido que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; siendo el derecho a la defensa y al Juez natural un derecho garantizado Constitucionalmente.
Bajo ese estado de cosas se precisa entonces que detecta ab initio quien juzga un error procesal que constituye un vicio que conculca derechos Constitucionales, vale repetir, el derecho a la defensa y al Juez Natural, circunstancia que no pudo ser observada o precisada por la Alzada en apelación, ya que esto no fue puesto a su conocimiento, queda entonces como deber de quien juzga, salvo mejor criterio, corregir procesalmente la situación planteada verificando la circunstancia de que si tal enmienda al acto írrito puede ser solventada a través de una reposición o que esta pudiera ser inútil por el hecho de los actos subsiguientes verificados por las partes.
Sobre la reposición de causa, nuestro máximo Tribunal, mediante decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, estableció:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. (…)
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición conforma un motivo propio de Casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
De la jurisprudencia anterior se infiere que cuando el Tribunal natural y el ad quem no declaran una nulidad, siendo procedente la misma, constituiría un motivo propio de casación denunciable conforme el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la misma Sala Civil, en decisión Nº RC-00096, del 22/2/2008, enfatizó los principios reguladores de la nulidad y consiguiente reposición de los actos procesales, en los que sostuvo:
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
Como se puede observar, existen una serie de requisitos para la procedencia de la nulidad, a saber: 1) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; 2) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4) que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; 6) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En relación a dichos requisitos se observa que se dejó de cumplir la formalidad del Juez Natural, hoy día de rango constitucional, pues un Tribunal de jerarquía superior al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó el retorno del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; situación que al no ocurrir, se concreta el cumplimiento (sic) de una formalidad esencial para la validez del juicio.
En la continuación del íter procesal en un Tribunal, aún competente por materia y cuantía, pero no siendo el Juez Natural, se suscitó una providencia en una fecha posterior a la orden de ad quem de retornar el expediente al tribunal inhibido, por lo que al continuar en dicho Tribunal, no se verificó la contestación de la demanda por la parte accionada, por lo que la causa civil no logró el fin al cual estaba destinado, cual era, que ambas partes de la relación jurídico procesal sustancial participaran en todos los actos procesales. De hecho, la falta de interposición de la contestación en el Tribunal Cuarto debe considerarse como un rechazo al quebrantamiento de la forma del acto, pues de haberse presentado en dicho juzgado, existiría una convalidación o consentimiento en la decisión que resolvió la cuestión previa.
Además de lo anterior, es claro para quien aquí decide que la parte accionada, que es contra quien obra la falta, no la causó, siendo el quebrantamiento imputable al Juez Cuarto Civil, quien mediante auto alegó que la orden del ad quem, varias veces aquí mencionada, fue agregado a otra causa, situación que constituye un error inexcusable y que causó la anarquía procesal aquí verificada. Sobre dichos pronunciamientos, la parte demandada ha intentado no solo los recursos de Ley, agotando a todo evento los recursos contra la falta, sino que además está solicitando desde un principio, la nulidad de lo actuado y su consecuente reposición.
Por último, al no presentarse dentro de los plazos procesales la contestación de la demanda, pues de hacerlo convalidaría las decisiones proferidas por un tribunal que no debería seguir conociendo de la causa, sin duda alguna se verifica la existencia de la lesión al derecho de defensa, por lo que para quien aquí decide, se cumplen todos los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, para la procedencia de la NULIDAD de un acto trasgresor a derechos Constitucionales.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y REPONE LA CAUSA, al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta…
…Por los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,…, Declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y REPONE LA CAUSA, al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.

• En el ESCRITO DE INFORMES consignado por la representación judicial de la parte actora y apelante, alega que no existió ninguna subversión del orden procesal; que el apoderado de la parte demandada con la apelación que ejerció contra el auto explicativo del 27 de junio de 2016, quedó tácitamente notificado de la sentencia de cuestiones previas del 17 de junio de 2016, por lo qué, estando ambas partes a derecho, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda; que la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa con la consignación tempestiva del escrito de contestación de demanda; y que la solicitud de reposición constituye una herramienta procesal para dilatar el proceso y procurar remediar una omisión deliberada; fundamenta la parte apelante su recurso, en la Sentencia Nº 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, conforme la cual: “…Considera la Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza…, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina,…, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que esta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva…”. También señala la parte apelante como fundamento de derecho el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como norma que rige el principio de irrevocabilidad de las sentencias por el tribunal que la haya pronunciado.
• En el ESCRITO DE INFORMES presentado por la co-apoderada de la parte demandada en la presente causa, luego de realizar un resumen de la sentencia objeto de apelación e indicar que dicha sentencia se ajusta a derecho, alegó que la forma procesal que fue inobservada y que constituyó el objeto de la denuncia no atendida en el desarrollo del proceso, se halla consagrada en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; señala que de la norma citada se colige, que una vez declarada sin lugar la inhibición es obligación del Tribunal ad quem devolver el expediente al tribunal de origen, en garantía del principio de juzgamiento por el Juez Natural y del derecho a la defensa, la cual surge una vez que el Juez es notificado de la declaratoria sin lugar de la inhibición, que para el presente caso ocurrió en fecha 26 de abril de 2016, según consta en el auto del 21 de junio de 2016. Señala la representación judicial de la parte demandada como fundamento de sus alegatos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175, de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente 2008-1497, caso: Ciro Francisco Toledo, en cuanto a la interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que si se resuelve sin lugar la inhibición, una vez que ello ocurre y es debidamente notificado el juez sustituto, pierde éste de manera automática toda posibilidad de resolver cualquier asunto que se encuentre pendiente, dejando de ser -en consecuencia- inmediatamente el Juez Natural de la causa por aplicación del contenido final del citado artículo 93. Hace una serie de consideraciones sobre el Juez Natural, y señala que ha quedado demostrado el error de procedimiento de que adolece esta causa, a partir del día 26 de abril de 2016; solicita que la apelación sea declarada sin lugar y sea ratificada la sentencia apelada.
Esta Alzada para decidir observa:
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia:
• Que BELKIS JUDITH CASTRO, interpone acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en contra de GERSON ANTONIO SANCHEZ GARCIA; que en virtud de la inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la abogada MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ, el expediente fue remitido a distribución correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, continuando con el íter procesal de la causa.
• Que el cuaderno separado de la inhibición planteada fue remitido al Tribunal Superior en funciones de Distribuidor, correspondiendo la decisión sobre tal inhibición al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. De autos se desprende que en fecha 26 de abril de 2.016, el citado Juzgado Superior, emitió sentencia mediante la cual, declaró SIN LUGAR la inhibición de la Jueza Temporal María Alejandra Marquina de Hernández, motivado a que la ausencia del Juez Titular Pedro Antonio Sánchez era temporal y las suplencias de la Juez inhibida eran por un lapso corto, vale decir, que la causal de inhibición desaparecía al retornar del reposo el Juez Titular de ese Despacho para esa fecha. En esta sentencia se ordenó de manera expresa se remitiera el expediente al Juez natural, ello es, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y por último, se ordenó librar oficio sobre la sentencia dictada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• De la revisión de los autos, se pudo constatar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la orden de remitir el expediente al Juez Natural en la misma fecha 26 de abril de 2.016. Además, se evidencia que el citado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil dictó decisión en la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 17 de junio de 2.016.
• Que días después de haber dictado la sentencia de fecha 17 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias (tribunal sustituto), en fecha 21 de junio de 2016 emite un auto en el cual deja constancia de que las resultas de la inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, las recibió en fecha 26 de abril de 2016, y que por error involuntario del archivista de ese Juzgado, fueron agregadas en el expediente N° 8448 de la nomenclatura de ese Tribunal, donde intervienen las mismas partes.
• Que en fecha 27 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil (tribunal sustituto), dicta un auto de consideraciones sobre lo que llama “situación anómala”, relacionada con el error involuntario en que incurrió el archivista de ese Juzgado, al haber agregado las resultas de la inhibición surgida en este juicio por Reconocimiento de Unión Concubinaria expediente N° 8717, en otro juicio en que intervienen las mismas partes, el expediente N° 8448 por Nulidad de Contrato.
• Que estando en conocimiento de que había sido resuelta sin lugar la inhibición in comento, y luego de haber reconocido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil que por error de ese Tribunal no se agregaron las resultas al expediente una vez fueron recibidas (26 de abril de 2016), en lugar de remitirlo inmediatamente al juez natural, continuó dictando autos en la causa: El 6 de julio de 2016 oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; el 12 de julio de 2016 ordena la expedición de copias certificadas solicitadas por la representación de la demandante; el 12 de julio de 2016 declara desistida la apelación de la parte demandada; el 13 de julio de 2016 dejó sin efecto los autos de fecha 12 de julio de 2016.
En este hilo de ideas, es necesario traer a colación la norma aplicable en caso de que sea propuesta la inhibición del Juez que conoce una causa. Para ello, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Resaltado de quien sentencia).
Del análisis de la citada norma se colige que en el caso que la inhibición sea declarada sin lugar pasarán los autos al Juez Inhibido, ello es, al Juez que planteó la inhibición, por lo tanto, el Juez que conoce como sustituto deberá desprenderse del conocimiento del asunto y pasarlo inmediatamente al Juez que venía conociendo la causa.
Como ya se señaló, se encuentra demostrado en autos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la orden de remitir el expediente al Juez que planteó la inhibición en fecha 26 de abril de 2.016 y se evidencia que el citado Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil dictó decisión en la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 17 de junio de 2.016, es decir, realizó actuaciones judiciales después de haber recibido la sentencia que declaró sin lugar la inhibición planteada, y que en consecuencia debió desprenderse del expediente y remitirlo al tribunal inhibido.
Es por lo anterior que considera esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira, tal como lo afirma la parte demandada en diferentes escritos presentados en primera instancia, así como en los informes de segunda instancia, que a partir de dicho momento se desató un desorden procesal, que incluso el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil (tribunal sustituto), a sabiendas de que había perdido la competencia para continuar conociendo del juicio, dictó varios autos posteriores al 17 de junio de 2016. En criterio de esta Alzada, no le correspondía ni dictar la decisión que resolvió las cuestiones previas, ni debió tampoco seguir conociendo del expediente, situación que en definitiva fue verificada en autos, tal y como fue narrado con anterioridad.
Expresado lo anterior, esta Alzada Jurisdiccional en protección del orden público constitucional, ha advertido una situación que de no repararse podría ocasionar la nulidad del proceso o de la sentencia de fondo que se dicte en el presente juicio; en efecto, en todo estado y grado del proceso, el Juez tiene el deber y la potestad de reorganizar el proceso, incluso desde su inicio, para garantizar con ello la legalidad, estabilidad, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La jurisprudencia patria ha sido reiterada en materia de reposición de la causa y muestra de ello, en sentencia de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12 de diciembre de 2012, entre otras cosas, se dispuso:
“…Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala de Casación Civil, en la decisión Nº RC-00096, del 22 de febrero de 2008, enfatizó los principios reguladores de la nulidad y consiguiente reposición de los actos procesales, al resolver:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”.
La jurisprudencia supra citada señala una serie de requisitos para la procedencia de la nulidad, a saber: 1) Haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; 2) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4) que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; 6) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En el caso de marras, con relación a dichos requisitos se observa que con la actuación del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no desprenderse del conocimiento del expediente, no obstante haber sido notificado de la orden de remitirlo al Juez que planteó la inhibición, y proceder a realizar actuaciones judiciales como la decisión de fecha 17 de junio de 2016 en la incidencia de la cuestión previa opuesta, es una actuación que deja de cumplir la formalidad del Juez Natural, de rango constitucional (ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); con lo cual se concreta el incumplimiento de una formalidad esencial para la validez del juicio.
Conforme el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la continuidad del íter procesal en las incidencias de recusaciones e inhibiciones, al haberse declarado sin lugar la inhibición planteada, y no haberse retornado el expediente oportunamente al juez inhibido, indiscutiblemente al haberse mantenido el expediente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, se suscitó un desorden procesal tal, que imposibilitó al demandado contestar la demanda oportunamente y ante el juez natural competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; por lo que el acto no logró el fin al cual estaba destinado. De hecho, la falta de interposición de la contestación en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil debe considerarse como un rechazo al quebrantamiento de la forma del acto, pues de haberse presentado en dicho juzgado, existiría una convalidación o consentimiento en la decisión que resolvió la cuestión previa.
Determina este Tribunal Superior, que la situación presentada es atribuible al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual mediante autos reconoce que la orden del ad quem fue agregada a otra causa en la que las mismas partes figuran, situación que constituye un error del tribunal y que no fue ocasionado por la parte demandada, y que causó la alteración procesal aquí verificada por vulneración al debido proceso y a la igualdad de la partes.
Así las cosas, por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró la NULIDAD de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y dispuso reponer la causa al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta; actuó conforme a derecho corrigiendo la subversión del orden procesal y ordenando el proceso, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, aplicando el Juez de instancia de manera correcta la jurisprudencia patria relacionada a la materia de nulidades en nuestro ordenamiento jurídico; todo en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Corolario de lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la apelación interpuesta debe declararse sin lugar y confirmarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ en representación de la parte demandante ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2018, y con asiento diario N° 27.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad al 26 de abril de 2016, y se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicte sentencia sobre la cuestión previa opuesta por el demandado GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCIA, en fecha 13 de enero de 2016. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 23 de febrero de 2018, con asiento diario N° 27.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.597 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado en este Despacho.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.597, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado en este Despacho.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Exp.- 3597
JLFDEA/mpgd