REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.569
Trata el presente asunto de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Tribunal bajo el N° 21.169-2011.
DEMANDANTES:
ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, JORGE ARMANDO LEAL MÁRQUEZ, BELKYS YOLANDA LEAL MÁRQUEZ, ROBERTO ARELIS LEAL MÁRQUEZ, FREDDY OMAR LEAL MÁRQUEZ y CARLOS IVAN LEAL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-191.587, V-3.998.795, V-3.998.796, V-3.998.793, V-5.033.693 y V-3.998.794, domiciliados los cinco primeros en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y el sexto en la ciudad de Valencia estado Carabobo, con el carácter de “promitentes vendedores”.
Apoderadas de los codemandantes Jorge Armando Leal Márquez, Belkys Yolanda Leal Márquez, Roberto Arelis Leal Márquez, Freddy Omar Leal Márquez y Carlos Iván Leal Márquez: Abogadas MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ y ROSA YSABEL MIGUEL OROZCO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-11.494.693, V-8.107.396 y V-9.782.828, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.867, 69.421 y 58.770, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
En virtud del fallecimiento de la codemandante Elba Teresa Márquez de Leal, se ordenó la citación del ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.670.998 y de este domicilio.
Apoderada del codemandante Gerson Yovanny Leal Márquez: Abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.319. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.105, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
DEMANDADA:
La sociedad mercantil “RESFRISCHILER LOS ANDES, C.A. (REFRICA)”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 27-A, en fecha 1° de agosto de 1.995 y última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 44, Tomo 4-A RM 445, representada por su Administradora CLAUDIA DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.890.871, de este domicilio y hábil, con el carácter de “promitente compradora”.
Apoderado judicial de la Demandada: Abogado RICARDO JOEL GARCÍA VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.478, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.812, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 18 de diciembre de 2.017 por la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, en representación del codemandante GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO, sin lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios; SEGUNDO, parcialmente con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la demandada sociedad mercantil REFRISCHILER LOS ANDES, C.A. (REFRICA), en contra de los demandantes; TERCERO, se ordenó a la demandante reconvenida, hacer efectiva la tradición de la cosa vendida, poniendo a la parte demandada reconviniente en posesión de la misma conforme lo establece el artículo 1.487 del Código Civil; y otorgar el respectivo instrumento de propiedad, proporcionando sin pérdida de tiempo alguno, los requisitos faltantes para que la misma se lleve a cabo, todo con apego a lo dispuesto en el artículo 1.488 ejusdem; CUARTO, se ordenó a la parte demandada reconviniente, pagar el saldo restante por concepto de precio del inmueble vendido, en el momento de verificarse el otorgamiento del documento definitivo de la venta; QUINTO, que en caso de incumplimiento con lo aquí ordenado, se procederá conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO, improcedente el pago de los intereses por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados en la reconvención; SÉPTIMO, se condenó en costas a la parte demandante; OCTAVO, dada la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas en la reconvención.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA PIEZA
En fecha 7 de julio de 2011 (folios 1 al 12), es presentado para su distribución libelo de demanda. Los anexos fueron presentados en fecha 8 de julio de 2011 y corren a los folios 13 al 35.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 36).
Riela al folio 41 poder apud acta otorgado por la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ en fecha 25 de julio de 2011 a los abogados JOSÉ RAMÓN BARRERA CARDOZO, KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.339, 28.308 y 159.221.
En fecha 22 de septiembre de 2011 la representación de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada y reconvención (folios 43 al 57); y anexos que van desde el folio 58 al 60.
En fecha 6 de octubre de 2011 la representación de la parte demandada reconviniente solicitó se acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la demanda principal y de la reconvención, que fue solicitada en la mencionada reconvención (folio 66).
En fecha 5 de noviembre de 2011 la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada (folios 69 al 72).
En fecha 5 de diciembre de 2011 la apoderada de los demandantes reconvenidos presentó escrito de promoción de pruebas en cuanto al juicio principal de Resolución de Contrato (folios 73 al 75); y agregó anexos que van desde el folio 76 al 78. En la misma fecha, presentó escrito de pruebas referentes a la Reconvención propuesta por la parte demandada (folios 79 al 81); junto con anexos que van desde el folio 82 al 84. Por su parte, los abogados RAMÓN BARRERA CARDOZO y ALEX CUPERTINO RAMÍREZ REINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 6 de diciembre de 2011 (folios 85 al 88), junto con anexos que van desde el folio 89 al 112. Por autos de fecha 7 de diciembre de 2011 se agregaron las pruebas de ambas partes al expediente (folios 113 y 114).
En fecha 9 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida (folios 115 y 116).
El 14 de diciembre de 2011 el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida por no ser ilegales ni impertinentes (folios 117 y 118). En la misma fecha admitió igualmente las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 120 y 121).
A petición de la parte demandante reconviniente, el a quo en fecha 9 de febrero de 2012, acordó una prórroga de quince (15) días de despacho del lapso probatorio, siguientes al vencimiento del lapso de los treinta (30) días de despacho para la evacuación (folio 133).
En fecha 14 de marzo de 2012, el a quo dictó auto por el cual acordó a petición de la parte demandante reconvenida una ampliación del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha; y negó el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada reconviniente (folios 179 al 182).
SEGUNDA PIEZA:
En fecha 10 de julio de 2012, el a quo dictó interlocutoria por la cual, vista la renuncia a la petición de constitución de jueces asociados formulada por la representación de la parte demandada reconviniente, declaró la cesación del tribunal colegiado en este caso, correspondiéndole al juez natural unipersonal emitir la sentencia correspondiente (folios 4 al 7).
En fecha 14 de agosto de 2013 el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada ya relacionada ab initio, en la cual se ordenó la notificación de las partes (folios 26 al 80).
El 23 de septiembre de 2013 la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ en su condición de Administradora de la sociedad mercantil demandada y asistida de abogado, se dio por notificada de la sentencia (folio 83).
En fecha 3 de octubre de 2013 la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL consignó acta de defunción de la co-demandante ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, solicitó que se suspenda la causa y que se prosiga como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y apeló de las decisiones dictadas por el a quo en fechas 10 de julio de 2012 y 14 de agosto de 2013 (folio 85). Adjuntó anexos corrientes a los folios 86 al 89.
En los folios siguientes de dicha pieza, corren actuaciones relacionadas con la solicitud de citación de herederos desconocidos de la causante ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, lo cual fue acordado por el juzgado a quo, y constan agregados los periódicos en que fueron publicados los edictos.
TERCERA PIEZA:
En fecha 13 de julio de 2016, la ciudadana CLAUDIA DEL CARMEN CHACÓN RAMÍREZ con el carácter de Administradora de la sociedad mercantil demandada REFRISCHILER LOS ANDES C.A., revocó en todas sus partes el poder otorgado a los abogados José Ramón Barrera Cardozo, Klaus Margeit Kottsieper y Alex Cupertino Ramírez Reina, y otorgó poder apud acta al abogado RICARDO JOEL GARCÍA VIVAS (folios 5 al 8).
En fecha 14 de julio de 2016 la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ apeló de la decisión dictada (folio 27).
En fecha 24 de marzo de 2017 (folios 83 al 90), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en los siguientes términos:
“…De la revisión de las actas del expediente, observa el tribunal, prima facie, que la parte demandante se encuentra conformada por un litisconsorcio necesario y que con la muerte de la co-demandante ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, era necesario conformar de nuevo el litisconsorcio con los sucesores de ésta, quienes son: JORGE ARMANDO, BELKYS YOLANDA, ROBERTO ARELIS, FREDDY OMAR, CARLOS IVÁN y GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, pero es el caso, que éste último no ha sido vinculado válidamente al presente juicio, ya que no ha comparecido al proceso y estuvo viciado el acto de comunicación procesal que se hizo para vincularlo, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que debe ser citado:…
…resulta entonces forzoso, declarar la nulidad de la notificación defectuosa practicada al ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ y la actividad jurisdiccional realizada con posterioridad a ese acto, por cuanto se trata de una violación de norma de orden público, que afecta el derecho a la defensa de este ciudadano y además, ha impedido integrar nuevamente el litisconsorcio necesario, lo que impediría el pronunciamiento de mérito. Así se decide.
A la vez, encuentra este juzgador de alzada, que al ser conocidos los herederos de la codemandante fallecida, no era necesario publicar edictos llamando a herederos desconocidos, mucho menos se hacía necesario nombrar defensor ad litem a los supuestos herederos desconocidos no comparecientes.
…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil,…, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones hasta la diligencia estampada por el alguacil del tribunal a quo en fecha 4 de noviembre de 2016, que corre inserta al folio veintiocho (28) de la pieza III.
SEGUNDO: REPONE la causa al estado de suspensión en que se encontraba hasta el momento de la diligencia estampada por el Alguacil del tribunal a quo en fecha 4 de noviembre de 2016,…
TERCERO: ORDENA al tribunal a quo, proceda a practicar la citación del ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ con las formalidades legales para tal fin.
CUARTO: DEJA SIN EFECTO el nombramiento de la defensora ad litem de los sucesores desconocidos de la ciudadana ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ y sin ninguna eficacia sus actuaciones. …”. (Resaltado de quien sentencia).
En fecha 27 de abril de 2017, el tribunal a quo, recibió nuevamente el expediente para continuar con la presente causa, le dio entrada y el curso correspondiente (folio 93).
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2017 el abogado RICARDO JOEL GARCÍA VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente, solicitó se librara boleta de citación al ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ (folio 95).
En fecha 7 de junio de 2017 el a quo acordó librar la citación al ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ en su carácter de co-heredero de la fallecida ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL (folio 96).
En fecha 7 de julio de 2017 el abogado RICARDO JOEL GARCIA VIVAS, solicitó se librara cartel de citación por la prensa al ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ (folio 98).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017 el a quo ordenó librar el cartel de citación para ser publicado en el Diario La Nación (folios 102 y 103). El 30 de octubre de 2017 el abogado RICARDO JOEL GARCIA VIVAS consignó el diario en el cual se publicó el cartel de citación (folios 106 y 107).
En fecha 12 de diciembre de 2017, el ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, otorgó poder apud acta a la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO (folio 109). Es decir, que desde el 3 de octubre de 2013, en que la apoderada de la parte demandante y apelante consignó el acta de defunción de la co-demandante ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL, hasta el 12 de diciembre de 2017, en que se presentó el ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MÁRQUEZ, transcurrieron más de cuatro (4) para traer a juicio al único heredero conocido de ELBA TERESA MÁRQUEZ DE LEAL que era necesario citar para integrar el litis consorcio activo necesario.
El 18 de diciembre de 2017 la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013 (folio 110). Por auto de fecha 11 de Enero de 2018 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos (folio 111).
En fecha 1° de febrero de 2017, este Juzgado Superior recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 113).
El 5 de marzo de 2018, la abogada MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL sustituyó poder a la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ (folio 114).
El 6 de marzo de 2018 la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, presentó escrito de informes por ante esta Alzada (folios 115 al 118). En la misma fecha la abogada NANCY MARGARITA SAENZ NIETO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GERSON YOVANNY LEAL MARQUEZ, presentó escrito de informes (folios 119 al 121).
El 3 de julio de 2018 la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, consignó copia fotostática del acta de defunción del co demandante ROBERTO ARELIS LEAL MÁRQUEZ, la cual fue confrontada con copia certificada de la misma (folio 123 al 126).
CUADERNO DE MEDIDAS
Corre anexo constante de veintiocho (28) folios útiles, del cual se desprende que en fecha 3 de noviembre de 2011 el tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa (folios 6 al 15); que mediante oficio N° 905 de la misma fecha fue participada al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del estado Táchira (folios 16 y 17); y que dicha Oficina de Registro Público estampó la medida conforme se desprende del folio 25 en que corre acuse de recibo dirigido al tribunal de la causa de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 25).
II
PUNTO PREVIO
Visto que el 3 de julio de 2018 la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, consignó copia fotostática del acta de defunción del co-demandante ROBERTO ARELIS LEAL MÁRQUEZ, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman este expediente se constata que desde el 3 de julio de 2018 hasta la presente fecha transcurrió más de un (1) año, sin que la parte demandante y apelante, por sí o por intermedio de apoderado, hayan dado impulso para practicar la citación de los herederos del fallecido ROBERTO ARELYS LEAL MÁRQUEZ, resulta obligante para esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, hacer las siguientes consideraciones:
El transcurso del tiempo, sin que alguna de las partes o la parte interesada realice las diligencias de impulso necesarias para la continuación del juicio, conceptualiza una conducta negligente, por abandono de la instancia y desinterés en la continuación del juicio, que se sanciona con la perención.
Así las cosas, la perención constituye una sanción prevista por el legislador contra el litigante negligente, que deja de dar el impulso procesal debido para la prosecución del juicio, y se produce cuando se verifica alguno de los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, por cuanto consta ante esta Alzada el fallecimiento de uno de los co-demandantes, deben aplicarse los artículos 144 y 267 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil.
.- El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Resaltado de esta alzada).
.- El artículo 267 ordinal 3° ejusdem prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
… 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado de quien sentencia).
.- En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada en el expediente N° AA20-C-2017-000470, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resolvió:
“…En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 7, 15 y 144 eiusdem, por la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque consta en las actas la muerte del co-demandado…, pero no se suspendió el proceso y, se declara la perención de la instancia por la muerte del demandante…, la cual fue posterior a aquella.
En este orden de ideas, aún cuando la muerte del co-demandado ciudadano…, se hizo constar en autos…, antes que la del demandante ciudadano…, considera la Sala que igualmente era carga procesal del accionante solicitar se libraran los edictos de aquél, debido a que se presume que era de su interés continuar con el presente juicio y no lo hizo; mas, sí bien es cierto que no se libraron los edictos para citar a los herederos desconocidos del co-demandado, tal situación no modificaría la declaratoria de perención que hoy es recurrida en casación, dado que –se insiste- es carga del accionante solicitar se libraran aquellos edictos.
En relación con la perención de la instancia por muerte de una de las partes, la Sala en sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
‘…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’. (Negritas de la Sala).
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal..., tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Sobre este particular, la Sala en sentencia Nº 697 de fecha 27 de julio de 2004, juicio Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martínez () y otra, expediente Nº 2003-001157, ratificada en sentencia N° 17 de fecha 8 de marzo de 2005, juicio Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente N° 2003-000085,…, dejó establecido lo siguiente:
‘... Para decidir, la Sala observa:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
‘...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...’. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Por tanto, en el sub iudice, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho en fecha…, por disposición expresa del artículo 144 del Código Adjetivo Civil, pues desde esa oportunidad consta en el expediente la copia certificada del acta de defunción del codemandado...
(...Omissis...)
En este orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala, transcribir decisión N° 00079, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 03-375, en el caso de Josefina Pacheco Rivero contra Zoraida Pacheco Rodríguez y otra, en la cual se dijo:
‘...Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero (sic), no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem...’. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
Las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en las actas del expediente de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, que al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia proferida por esta Sala. Así se establece...”. (Resaltado del transcrito).
Como claramente se desprende de la jurisprudencia transcrita, la suspensión del proceso es de pleno derecho con la sola consignación del acta de defunción de una de las partes, sin necesidad de que la misma sea decretada por el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, del texto de la recurrida ut supra transcrito, la Sala observa que el sentenciador de alzada expresó que la consignación del acta de defunción del ciudadano… fue en fecha 6 de diciembre de 2010 (oportunidad en la cual se consignó la comentada acta de defunción), por lo que es a partir de ésta fecha que operó la suspensión del proceso; sin embargo, el a quo erróneamente decretó la misma –cosa que no era necesaria- en fecha 21 de febrero de 2011 y que la solicitud de que se libraran los edictos para la citación de los herederos desconocidos fue en fecha 20 de septiembre de 2011, motivo por el cual determinó que había transcurrido sobradamente el lapso de los seis (6) meses, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.(Resaltado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior, luego de revisar la actuación realizada por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ en fecha 3 de julio de 2018, consistente en la consignación de copia fotostática del Acta de Defunción del co-demandante ROBERTO ARELIS LEAL MÁRQUEZ, esta Alzada Jurisdiccional concluye:
Que en fecha 3 de julio de 2018 esta causa se encontraba en estado de sentencia de segunda instancia, y de manera excepcional surgió una carga para la parte actora y apelante, cuyo incumplimiento en el lapso previsto por la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal (tal y como lo reza la sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Civil, invocada en la jurisprudencia supra citada y que acoge esta sentenciadora).
Que desde esa fecha 3 de julio de 2018 se suspendió el curso de la causa, por así disponerlo expresamente el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, quedando esta operadora de justicia impedida de dictar sentencia hasta que la parte interesada, en este caso la parte demandante y apelante, impulsara la práctica de la citación de los herederos del co-demandante fallecido.
Que desde esa fecha 3 de julio de 2018 hasta la presente transcurrió más de un (1) año, es decir, que transcurrieron íntegros los seis (6) meses a que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, sin que conste en autos, como ya se ha dicho, que la parte demandante y apelante, que es la parte interesada en que se resuelva su apelación, haya gestionado dentro de esos seis (6) meses la citación de los herederos dejados por el causante ROBERTO ARELIS LEAL MÁRQUEZ.
Que por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal; al haberse constatado por esta sentenciadora de alzada la falta del impulso procesal debido por la parte interesada con ocasión del fallecimiento de uno de los co-demandantes; sin velo de duda debe declararse la perención en el presente caso, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, y en atención al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada,…”; al haberse verificado que la perención ocurrió en esta segunda instancia, se declara que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2013, adquirió fuerza de cosa juzgada, Y ASI SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara que en el presente juicio se verificó LA PERENCIÓN en atención a lo previsto el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil se declara que la sentencia dictada el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 201, ADQUIRIÓ FUERZA DE COSA JUZGADA. En consecuencia, procédase en conformidad con lo dispuesto en la referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.569 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.569, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia fiel para el copiador digital de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/jjpc
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