REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de julio del año dos mil diecinueve (2019)
209° y 160º
Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, y ratificada en diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, esta sentenciadora para decidir observa:
La representación judicial de la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pide que se decreten las siguientes medidas cautelares: 1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, con un área de 605 mts2, ubicado en la Calle 4, N° 26-82, del Barrio Santa Cecilia, Aldea Machiri, Parrroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Que es su frente con la calle 4, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) SUR: con propiedades que son o fueron de Anselmo Ontiveros, mide doce metros con diez centímetros (12,10cm); ESTE: con propiedades que son o fueron de Rubén Darío Izarra y Pablo Pérez Ibarra, mide cuarenta y ocho metros (48,00mts) OESTE: con terrenos que son o fueron de Henry Gambasica mide cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50mts), adquirido conforme al documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año; así como sobre la vivienda construida sobre dicho lote de terreno según título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 1994, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el No. 4, Tomo 54°, protocolo 1°, correspondiente al 2do. Trimestre de ese año. 2. Medida de embargo preventivo sobre dos vehículos con las siguientes características, el primero: Placas: AB236RS; Serial N.I.V.: 8LDCSV38370008309; Serial de carrocería: 8LDCSV38370008309; Serial chasis: 8LDCSV38370008309; Serial del motor: H25A-166835; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA/ GRAND VITARA 5P; Año: 2.007; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: particular; y el segundo: Placas: AB135RS; Serial N.I.V.: VF33CRFJF7S006288; Serial de carrocería: VF33CRFJF7S006288; Serial chasis: VF33CRFJF7S006288; Serial del motor: 10LH4R1496067; Marca: PEUGEOT; Modelo: 307 XS 2.0/ 2.0 AUTO 5P ; Año: 2.007; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL ; Tipo: SEDAN; Uso: particular.
Alega que respecto al primer requisito exigido para la procedencia de las referidas medidas, a saber, la presunción del buen derecho el mismo se evidencia de la existencia de una relación sentimental, afectiva, con posesión de estado de cónyuges entre su representada y el causante Lloyd Anton Morris Bisset, ya que vivieron como marido y mujer en forma estable y permanente por más de dieciocho años, lapso durante el cual vivieron juntos, se guardaron fidelidad, se asistieron y socorrieron mutuamente, y compartieron cargas y anhelos y fatigas, además de que durante ese tiempo del concubinato se formó, se aumentó y se conservó un patrimonio concubinario; y en cuanto a la verificación del segundo requisito esto es periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria que el mismo se refiere a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandando durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que traería como consecuencia que la ejecución de la sentencia sea ilusoria; y que existe el fundado temor que los demandados puedan burlar una vez más a la concubina demandante al enajenar, traspasar, o gravar los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad concubinaria, por cuanto existen bienes que aparecen solo a nombre del causante Lloyd Anton Morris Bisset, con lo cual se haría ilusoria la ejecución de la sentencia haciendo más gravosa y dañosa la esfera patrimonial tanto material como moral de su representada.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelares estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Así las cosas, esta sentenciadora considera que la medida de embargo preventivo sobre los vehículos anteriormente descritos no resulta procedente, en razón, de que como es sabido el derecho que fundamenta la acción que motiva dicha medida debe ser de carácter patrimonial, es decir que pueda apreciarse en dinero, cuando se trata de exigir el cumplimiento de obligaciones, ya que el embargo está concebido para garantizar los resultados de un pleito que concluya con una sentencia de condena, de forma tal que la parte victoriosa garantice su derecho que debe ser apreciable en dinero; lo cual es contrario a la pretensión debatida en esta causa, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria demandada, que no es apreciable en dinero y en todo caso de resultar la sentencia favorable a la parte actora la misma es de naturaleza mero declarativa y nunca de condena, y en tal virtud se niega la medida de embargo solicitada. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada se observa de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar lo siguiente:
- A los folios 25 al 34 corre en copia simple sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de marzo de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común formulada por los ciudadanos Lloyd Anton Morris Bisset y Cristina Molina de Morris, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial constituido por el acto celebrado el 7 de mayo de 1983.
-Al folio 38 corre en copia simple RIF correspondientes al causante Lloyd Anton Morris Bisset y a la demandante. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, pudiéndose evidenciar de los mismos que la dirección establecida en cada uno de los RIF coincide, a saber, Avenida Los Agustinos, Calle 4, cada N° 26-82, Barrio Santa Cecilia.
- Al folio 44 corre en copia simple planilla de inscripción SISMEU fechada el 12 de julio de 2017, correspondiente al causante Lloyd Anton Morris Bisset, evidenciándose de su contenido que dentro de los familiares que figuran como beneficiarios del SISMEU aparece la demandante Cristina Molina de Morris, como su esposa.
- A los folios 44 al 46 corre en copia simple acta de matrimonio N° 38 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 7 de mayo de 1983 contrajeron matrimonio civil el de cujus Lloyd Anton Morris Bisset y la demandante Cristina Molina Calles, evidenciándose del texto de dicha acta que el referido matrimonio se efectúo con prescindencia de los documentos indicados en el Artículo 69 del Código Civil, y de la previa fijación de carteles de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, lo cual procede cuando los contrayentes desean legalizar la unión concubinaria existente en que ya estaban viviendo.
- A los folios 47 y 48 corren cartas de residencia expedidas por el Consejo Comunal Santa Cecilia en fecha 20 de noviembre de 2018. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, evidenciándose de su contenido que el causante Lloyd Anton Morris Bisset tenía establecida su residencia desde el año 1986 hasta el 7 de noviembre de 2018, en la Calle 4, Quinta Crsimor, N° 26-82; dirección que coincide con la señalada como residencia de la demandante desde el año 1986 hasta el 2018.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el que se tramita la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 588 numeral 3, SE DECRETA: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno, con un área de 605 mts2, ubicado en la Calle 4, N° 26-82, del Barrio Santa Cecilia, Aldea Machiri, Parrroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Que es su frente con la calle 4, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts) SUR: Con propiedades que son o fueron de Anselmo Ontiveros, mide doce metros con diez centímetros (12,10cm); ESTE: Con propiedades que son o fueron de Rubén Darío Izarra y Pablo Pérez Ibarra, mide cuarenta y ocho metros (48,00mts) OESTE: Con terrenos que son o fueron de Henry Gambasica mide cuarenta y nueve metros con cincuenta centímetros (49,50mts), adquirido conforme al documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de enero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año; así como sobre la vivienda construida sobre dicho lote de terreno según título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 1994, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1997, bajo el No. 4, Tomo 54°, protocolo 1°, correspondiente al 2do. Trimestre de ese año. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TEMPORAL
Siendo las once de la mañana (11.00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se libró el oficio correspondiente No. 0860-235
Exp. 36.026
FTRS/khrs
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