REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°
DENUNCIANTE CARLOS EDUARDO PARDI PLAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.203.150, domiciliado en el Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL DENUNCIANTE: Abogados LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES Y GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.681.636 y V.-9.216.991 y V.-21.001.639 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.332, 32.345 y 258.086 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.

DENUNCIADA: Ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.996.423 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogados ELQUI OMAR VEGA y CARLOS ENRIQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.304.712 y V.-14.361.315 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.038 y 103.137 en su orden.
MOTIVO: (FRAUDE INCIDENTAL)
Expediente Nº: 35404-2018
I
ANTECEDENTES
La causa principal a que se contrae el presente fraude procesal tramitado por vía incidental es el juicio incoado por la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi contra el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz por divorcio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda en el juicio principal la representación judicial de la parte demandada denunció la existencia de un fraude procesal, cometido a su entender por la parte actora. (Folios 1 al 4)
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal admitió la denuncia por fraude procesal. Se ordenó formar cuaderno separado con copia certificada del auto, abrir la incidencia tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se ordenó la citación de la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, para que el primer día de despacho siguiente de que constara en autos su citación contestara lo que considerara conveniente, y posteriormente se ordenó abril la articulación probatoria a tenor del Artículo 607 procesal. (Folio 5)
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte denunciante del fraude le suministró los medios necesarios para los fotostatos de las compulsas de citación. (Folio 7)
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2018, la representación judicial de la parte demandada en la causa principal denunciante del fraude consignó copia certificada del expediente N° 3401-17 relativo al procedimiento de divorcio llevado originalmente por el Juzgado del Municipio Panamericano del Estado Táchira, actualmente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil bajo la nomenclatura del expediente N° 7175. (Folios 9 al 50)
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2019, el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal, de conformidad con lo dispuesto en el poder apud acta de fecha 23 de mayo de 2016, inserto al folio 71 y su vuelto de la primera pieza, se dio por citado en nombre de su representada en la presente incidencia de fraude procesal. (Folio 53)
Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2019, la representación judicial de la denunciada por fraude procesal parte actora en el juicio principal dio contestación a la referida denuncia de fraude. (Folio 54 al 58)
En fecha 25 de junio de 2019, la representación judicial de la denunciada por fraude procesal parte actora en el juicio principal promovió pruebas en la presente incidencia de fraude procesal. (Folios 59 al 71)
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2019, fueron admitidas las pruebas promovidas en la presente incidencia de fraude procesal por la representación judicial de la denunciada por fraude procesal. (Folio72)
Por auto de fecha 1° de julio de 2019, se acordó diferir la oportunidad para dictar decisión en la presente incidencia por un día de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal. (Folio 73)


II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

La presente incidencia surge en virtud de la denuncia de fraude procesal presentada por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar actuando como coapoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal de divorcio ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaza, contra la parte demandante en el referido juicio ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi.
El fraude procesal denunciado por la representación judicial ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaza, se sustenta en que la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, inicio conjuntamente dos procedimientos de divorcio por ante dos Tribunales distintos, a saber, por ante este despacho la acción de divorcio contencioso que dio origen a la causa principal, y por ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Simón Rodríguez, Samuel Darío Maldonado y San Judas Tadeo del Estado Táchira también introdujo acción de divorcio por jurisdicción voluntaria, tramitada en el expediente N° 3401, en el cual se produjeron múltiples aberraciones jurídicas e irregularidades que claramente atentaron contra el derecho a la defensa de su representado, cuando nunca se cumplió con el deber principal de la citación, el mismo fue realizado por el Tribunal de Municipio totalmente en contra de los derechos del demandado, y en beneficio del interés de la demandante, aun cuando dicho Tribunal estaba totalmente al tanto de que existía la causa de divorcio por ante este Juzgado de Primera Instancia, porque tal y como consta en autos este Despacho le comisionó para la práctica de la citación del demandado en esta causa de divorcio contencioso, la cual se cumplió a cabalidad tal y como se evidencia en este expediente.
Igualmente, alega que en la causa llevada por el Juzgado de Municipio al no efectuarse legalmente la citación tal y como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, y en vista de que este tribunal ya había citado e incluso procedieron mediante poder a darse por citados en nombre del demandado, el Tribunal de Municipio incurriendo en una conducta totalmente arbitraria y antijurídica, rechazó los escritos y alegatos presentados por la parte demandada, y procedió a dictar sentencia de divorcio en fecha 14 de agosto, la cual se encontraba en estado de ser enviado al Superior por haber ejercido el demandado el derecho legal de apelación.
Ante los hechos narrados se pregunta: ¿no es clara la conducta ilegal, poco moral y malintencionada de la demandante, al intentar dos acciones con el fin de afectar al demandado, llevándolo a un estado total de indefensión, violentando derechos constitucionales y legales, y aun así a pesar de ya existir sentencia de divorcio en la causa llevada por el Juzgado de Municipio, mantener este procedimiento vivo?; Ya que la sentencia de divorcio salió con fecha anterior al segundo acto conciliatorio en este Tribunal, y la misma asistió y sigue activo este juicio, por lo que considera que allí está la razón y único interés de la demandante, perjudicar al ciudadano Carlos Pardi, jugando con este Tribunal, vulnerando las leyes a su antojo y violentando gravemente los derechos del demandado, lo cual a todo evento a su entender conlleva al fraude procesal, y demuestra la mala fe e intención de la demandante.
La representación judicial de la demandada en la causa principal denunciada en el presente fraude negó, rechazó y contradijo de manera general, los hechos invocados respecto al supuesto fraude procesal contenidos en el capitulo segundo del escrito de contestación a la demanda y reconvención, por ser falsos y por no corresponder con la verdad, ya que a su decir es inexistente el supuesto fraude procesal denunciado vía incidental, que en modo alguno encuadra en alguna conducta típica y antijurídica de algún dispositivo técnico legal vigente. Asimismo, dejó entrever que no existe algún derecho o normativa jurídica alegada por la representación judicial del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, para sí poder negar y contradecir el derecho alegado, situación que evidencia violación al derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no indica cual supuesto de hecho previsto en alguna norma fue supuestamente trasgredido por la ciudadana Nelly Elvira Moncada. de Pardi en perjuicio de su cónyuge.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo que su representada haya actuado de mala fe con la finalidad de afectar al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz al interponer dos procesos de divorcio ante dos Tribunales distintos. Rechazó, negó y contradijo que en el proceso donde se interpuso la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en el Expediente N° 3401-2017, se hubiesen producido múltiples aberraciones e irregularidades jurídicas que atenten contra el derecho a la defensa del mencionado ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz. Aduce que dicho argumento es tan falso que justamente en garantía del derecho a la defensa del precitado ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 7175 de la nomenclatura Interna de dicho Juzgado en fecha 28 de septiembre del 2018, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, e igualmente declaró la litispendencia y extinción del proceso de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que conoció el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en el Expediente N° 3401-2017 de la nomenclatura de dicho juzgado.
Manifiesta que ante lo anteriormente expuesto caber formular las siguientes preguntas:¿Será factible que la litispendencia constituya una variante de fraude procesal?; ¿La institución jurídica de la litispendencia es lo mismo que la institución jurídica del fraude procesal?; ¿necesariamente al haber litispendencia, habría fraude procesal?;¿Según los denunciantes en fraude procesal, quien causo el fraude fue la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi o e! Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira o la Juez del mencionado Juzgado? ; ¿Sí supuestamente el fraude lo causo el Juzgado de Municipio ya referido o !a ciudadana Juez de dicho Juzgado, porqué no fueron demandados en fraude procesal ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario?.
Aduce que la representación judicial del denunciante del fraude alega que a pesar de existir la sentencia que declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi mantiene vivo el proceso de divorcio contencioso en la causa principal 35404 de la nomenclatura de este Juzgado, y sin embargo, no indica que posteriormente ejercieron efectivamente el recurso de apelación, donde el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 7175, en fecha 28 de septiembre del 2018, declaró con lugar la apelación e igualmente declaró la y extinción del proceso de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, que conoció el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira. en el Expediente N° 3401-2017; tampoco manifiestan que no ha sido posible acuerdo justo en relación a la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, pero si pretenden cómoda e indolentemente que su representada desista del divorcio contencioso y se levanten las medidas cautelares.
Señala que el denunciante del fraude ha tenido todas las garantías, procesales en ambos procesos a los efectos de que ejercer su constitucional derecho a la defensa, derecho que efectivamente ha ejercido y que por cierto al día de hoy abusa del mismo sólo con el capricho de dilatar la partición de la comunidad de gananciales que requiere como requisito previo la sentencia de divorcio definitivamente firme, con lo cual considera que no existe ningún fraude procesal como quieren hacerlo ver, siendo que actualmente es necesario continuar con el proceso contencioso ante e! hecho de que es en dicho proceso donde existen medidas cautelares en beneficio de la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi y que el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz no acepta ni aprueba, estando decretadas y practicadas en contra de su voluntad.
Que en el anterior orden de ideas, a todas luces queda a su entender evidenciado la inexistencia del algún fraude procesal de parte de su representada, quedando plenamente probada por el contrario la malévola intención del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz por intermedio de sus apoderados judiciales, de dilatar el proceso divorcio para así evitar lo inevitable, es decir, la eventual partición, de bienes de la comunidad de gananciales, actuando así y en todo momento en contravención del Artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Aduce que a la vista está que la parte denunciante en fraude procesal hace una vaga y contradictoria relación de supuestos hechos fraudulentos, vulnerando flagrantemente el contenido del Articulo 340 procesal, pues no expresan los fundamentos de derecho en que basa la correspondida pretensión que también omiten, es decir, la demanda o denuncia de fraude procesal adolece de pretensión, de fundamentos de derecho, así como de conclusiones, falencias que sin lugar a dudas violan el constitucional derecho a la defensa de su representada, omisiones que en modo alguno pueden ser enmendadas por el Tribunal, toda vez que constituyen una carga perentoria de la parte denunciante, razón por la cual considera que el supuesto fraude procesal debe ser declarado sin lugar, por ser una acción abusiva en derecho y temeraria en contra de su representada.

Circunscritos los alegatos de las partes esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones para la resolución de la presente incidencia de fraude procesal.
El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Resaltado propio)
Conforme al anterior postulado constitucional la justicia y la ética constituyen valores superiores que inspiran el ordenamiento jurídico patrio. Por lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales hacer lo propio para encauzar la actuación de los justiciables en consonancia con los deberes de lealtad y probidad procesal, con el fin de contribuir a la consolidación del Estado de Derecho y de Justicia.

En efecto, los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (Resaltado propio).

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El legislador en las normas citadas estableció en forma expresa la obligación que tiene el Juez como director del proceso de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, la actuación de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad que incluso puedan configurar colusión o fraude procesal, tales como: cuando no exponen los hechos de acuerdo a la verdad o maliciosamente alteran u omiten hechos determinantes a la causa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 121 del 22 de marzo de 2013, definió el fraude procesal en los siguientes términos:

… el fraude procesal es el conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas con apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo cual resulta contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia. De modo que, el sentenciador puede de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, o mediante un juicio autónomo de fraude.
(Expediente RC N° AA20-C-2010-407)

Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil en decisión N° 539 de fecha 1° de agosto de 2012, puntualizó lo siguiente:

Como puede observarse en el presente caso, la Sala pudo constar de los alegatos expuestos por la parte accionada, para fundamentar su denuncia de fraude procesal que los mismos están destinados a atacar, cada una de las afirmaciones invocadas por el actor para conseguir la satisfacción de su pretensión; …

Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.
Resaltado propio. (Exp. Nro. AA20-C-2012-000249).

Conforme al criterio jurisprudencial sentado en las decisiones parcialmente transcritas corresponde al juez distinguir cuando los alegatos explanados por la parte denunciante del fraude tienen como objeto desvirtuar la pretensión de la parte demandante en el juicio principal o si por el contrario las mismas constituyen sustento válido y adecuado para fundamentar una denuncia de fraude procesal.
En orden a lo antes expuesto esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia bajo los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:
- Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2018, consignó copia certificada del expediente N° 7175 nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dentro del legajo de las referidas copias se aprecia lo siguiente:
1.- A los folios 10 al 15 solicitud presentada en fecha 24 de marzo de 2017 por la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi, solicitó ante el mencionado Tribunal el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de su cónyuge Carlos Eduardo Pardi Plaz.
2.- Al folio 13 corre auto de fecha 16 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal admitió la referida solicitud de divorcio, ordenó mitificar al Fiscal Especializado de Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial, y una vez constara su notificación acordó citar al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz.
3.- Al folio 16 corre auto de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz.
4.- A los folios 18 al 19 corre auto de fecha 22 de junio de 2017, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal agotada como había sido la citación del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia de acuerdo con lo establecido en el Artículo 607 procesal, en la cual la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi debería promover y evacuar pruebas a fin de demostrar a través de cualquier mecanismo y o medio de prueba la separación de hecho prolongada establecida en el Artículo 185 A del Código Civil.
5.- A los folios 20 al 28 corre escrito presentado en fecha 6 de julio de 2017, por la abogada Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, ante Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente contentivo del divorcio por ruptura prolongada de la vida en común tramitado por ante ese Tribunal. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la representación judicial del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, solicitó mediante el referido escrito la reposición de la causa al estado de que se practicara legalmente la citación de su representado en el referido procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
6.-A los folios 32 al 36 corre decisión de fecha 11 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3401-2017, contentivo del procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal repuso el referido procedimiento al estado de que el otro cónyuge ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, compareciera a la tercera audiencia tal como lo prevé el Artículo 185-A del Código Civil en su cuarto aparte y reconociera o negara el hecho, caso en el cual se entendería abierta una articulación probatoria por ocho días como lo establece el Artículo 607 procesal.
7.- A los folios 37 al 49 corre decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3401-2017, contentivo del procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dictó decisión de cuya parte narrativa y motiva se evidencia que el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz, alegó en el referido procedimiento la litispendencia con fundamento en que existe otra causa de divorcio contencioso tramitada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en el presente expediente signado con el N° 35.404, pudiéndose constatar de la aludida sentencia que el mencionado Tribunal declaró sin lugar la litispendencia alegada, y declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi con fundamento en el Artículo 185-A y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos Nelly Elvira Moncada de Pardi y Carlos Eduardo Pardi Plaz, celebrado en fecha 10 de julio de 1981, según acta de matrimonio N° 258.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA
- A los folios 60 al 71 corre decisión proferida el 28 de septiembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la representación judicial del ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3401-2017, contentivo del procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y que el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil dictó decisión el 28 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió dicho recurso de apelación observándose que declaró con lugar el aludido recurso de apelación, y declaró la litispendencia en la referida causa de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y la extinción de la misma, por lo que ordenó el archivo de dicho expediente.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi demandante en la presente causa solicitó el 14 de marzo de 2017, es decir con posterioridad a la interposición de la demanda presentada el 21 de abril de 2016, la cual dio origen al juicio de divorcio que se tramita en el expediente principal, una solicitud de divorcio por ruptura prolonga de la vida en común la cual fue tramitada en el expediente N° 3401-2017 de la nomenclatura del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sin embargo, quedó plenamente demostrado que el demandado Carlos Eduardo Pardi Plaz pudo alegar en dicho procedimiento la litispendencia dada la existencia de los dos causas y que la misma fue declarada en el referido procedimiento por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2018, ordenando en dicho fallo la extinción de la aludida causa de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y el archivo del referido expediente, por lo que actualmente solo se tramita el juicio contencioso de divorcio que cursa por ante este Tribunal en el expediente principal.
Así las cosas, esta sentenciadora en apego a la jurisprudencia transcrita supra considera que revisadas como han sido las razones en que se fundamenta la denuncia de fraude procesal las mismas coinciden con los argumentos que fueron expuestos por el denunciante para sustentar la solicitud de litispendencia que fue resulta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil mediante la referida decisión de fecha 28 de septiembre de 2018, lo cual evidencia que el demandado contrario a lo que señala no fue puesto en un estado de indefensión, ya que precisamente en ejercicio de su derecho a la defensa pudo recurrir de la decisión que declaró sin lugar la litispendencia por él alegada, recurso que tal como antes se indicó fue declarado con lugar, por lo que a juicio de quien decide la declaratoria de la litispendencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil por si sola no configura el fraude que delata el denunciante.
En consecuencia, al no existir la confluencia de indicios ni de pruebas suficientes que evidencien una conducta dolosa de la denunciada o conjunto de maquinaciones o engaños de su parte dirigidos a desvirtuar con ardid la finalidad propia del proceso de divorcio con el objeto de perjudicar a la parte demandada, debe declararse sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz contra la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi. Así se decide.
III
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz contra la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la presente incidencia al ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz denunciante del fraude procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, dos ( 2) días del mes julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisorio,



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

La Secretaria


Abg. Heilin Carolina Páez Daza

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 35.404, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Heilin Carolina Páez Daza



Exp. N° 35.404