REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana, GISSELT ANDREINA GAROFALO DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-17.057.980, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 276.695.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUILLÉN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.175.123, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Martín Galvis Hernández y Rafael Cañizalez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.508.329 y V-9.208.097, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.480 y 45.405, en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.964
I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Gisselt Andreina Garafalo de Guillén, asistida por el abogado Jesús Ignacio Andrade, contra el ciudadano José Alexander Guillén Zambrano, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el mes de noviembre de 2010 hasta el día dieciséis (16) de Octubre de 2015, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 8, con anexos a los folios 9 al 42)
Por auto de fecha 19 de octubre de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, para dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 44 y 45)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 24 de octubre de 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente mediante auto de esa misma fecha. (Folios 43 al 50)
A los folios 53 al 56 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 13 de diciembre de 2018, el ciudadano José Alexander Guillén Zambrano, asistido por los abogados Carlos Martín Galvis Hernández y Rafael Cañizalez, dio contestación a la demanda. (Folio 58 al 64)
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre 2018, el ciudadano José Alexander Guillén Zambrano, confirió poder apud acta a los abogados Carlos Martín Galvis Hernández y Rafael Cañizalez. (Folio 65)
La ciudadana Gisselt Andreina Garafalo de Guillén, en fecha 22 de enero de 2019, confirió poder apud acta al abogado José Luis Rivera Rivera. (Folio 66)
La representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2019, promovió pruebas. (Folios 69 al 81, con anexos a los folios 82 al 109). Dichas pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de enero de 2019. (Folio 110)
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2019, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 111 al 112, con anexos a los folios 113 al 122). Tales pruebas fueron agregadas mediante auto de fecha 23 de enero de 2019. (Folio 123)
En diligencia de fecha 25 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 124)
Por escrito presentado el 25 de enero de 2019, el abogado Carlos Martín Galvis Hernández, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 125 y 126)
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandante a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los literales “A”, “B”, “C” y “D”, por cuanto las mismas no resultan ilegales, ni impertinentes ni inconducentes. (Folio 127)
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, este Tribunal declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en los numerales 2 al 6 capitulo I, por cuanto tales pruebas resultan impertinentes, en razón de que nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa. Igualmente, se negó la oposición a la admisión de la prueba documental del numeral 7 capitulo I; se declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba documental del numeral I capitulo II. Asimismo, se declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales de los numerales 2 al 7 del capitulo II; declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba documental del numeral 8 capitulo II; con lugar la oposición a la admisión de la prueba documental del numeral 9 capitulo II; se desechó la oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida en el capitulo III; y se declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de informes del numeral capitulo IV. (Folios 128 al 129)
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, con excepción de las pruebas documentales promovidas en el capitulo I numerales 2 al 6; capitulo II numerales 1, 8 y 9, así como la prueba de informes promovida en el capitulo IV numeral 3, por cuanto fue declarada con lugar la oposición a la admisión de dichas pruebas. (Folio 130)
Por auto de fecha 30 de enero de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 134)
A los folios 142 al 143 corren respectivamente actas levantadas con ocasión a la declaración de los testigos: Carlos Alberto Duarte Rondón y Mariangel Prato, promovidos por la parte demandante.
Al folio 147 corre acta levantada con ocasión de la declaración de la testigo Virginia Rubio Ferrer, promovido por la parte demandante.
Al folio 151 corre acta levantada con ocasión de la declaración de la testigo María Duran, promovido por la parte actora.
Al folio 153 corre acta levantada con ocasión de la declaración del testigo José Eduvin Castro, promovido por la parte actora.
Al folio 161 corre acta levantada con ocasión de la declaración de la testigo Ana Isabel Colmenares, promovido por la parte actora.
A los folios 163 al 164 corre oficio remitido a este Tribunal por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora.
A los folios 175 al 180 corre oficio remitido a este Tribunal por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte actora.
A los folios 182 al 190 corre escrito contentivo de los informes presentados por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 193 al 197 corre oficio remitido a este Tribunal por el Gerente Regional de Tributos Internos- Región Los Andes con ocasión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Gisselt Andreina Garofalo de Guillen contra el ciudadano José Alexander Guillén Zambrano, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el mes de noviembre de 2010 hasta el día dieciséis (16) de Octubre de 2015, con fundamento en el Artículo 77 constitucional, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La parte demandante manifiesta que en el mes de noviembre de 2010 inició una relación de hecho con quien fue su concubino hoy su esposo, el ciudadano José Alexander Guillén Zambrano, concubinato que duró aproximadamente cuatro años y once meses y que posteriormente el 27 de febrero de 2013, una vez el demandado obtuvo el divorcio por conversión de separación de cuerpos de su anterior cónyuge la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares, se trasformó en un concubinato público y notorio a la vista de quienes durante muchos años han sido sus vecinos, familiares y amigos. Que ilusionados de la nueva vida que iniciarían y que a pesar de ambos haber tenido relaciones de pareja anteriores, esto no fue obstáculo, ya que se sentían verdaderamente enamorados el uno del otro, situación matrimonial que en principio mantuvo oculto a su conocimiento y que una vez descubrió tuvieron muchas discrepancias pero que se subsanaron una vez que el demandado solicitó al Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la conversión de separación de cuerpos en divorcio. Que Una vez divorciado optaron por fijar su domicilio en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira Urbanización Pirineos, en un apartamento de su propiedad, donde su concubino asumió los gastos del hogar para ella y en parte para su hijo, en cuanto a viajes y paseos, preexistente este de una relación anterior al concubinato con persona diferente a él, pero siempre viéndolo como un miembro mas de su familia hasta el día de hoy, al tiempo que ella estudiaba en la universidad IUFRONT en la ciudad de San Cristóbal siendo costeado dicho estudio por ella misma, con provento de su trabajo como orfebre en bisutería.
Que el tiempo que duró su relación de noviazgo y de concubinato junto al demandado actualmente su esposo mantuvieron auxilio y colaboración mutua en cada emprendimiento que iniciaban en busca de una mejor situación económica. Que su gran sueño era envejecer uno al lado del otro, de allí que, durante esos años colocaron su esfuerzo para adquirir bienes que sirvieran para asegurarse el futuro; por ello, y en aras de mejorar su condición de vida se trazaron como meta adquirir una casa en la cual vivirían juntos y el apartamento de su propiedad lo alquilarían. Que se limitaron en los gastos para lograr lo necesario hasta que se logró comprar una casa ubicada en el Conjunto Residencial Buen Aventura A/o, 3, Urbanización privada, Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicha vivienda fue adquirida por el demandado el día siete (07) de octubre de 2015, a pocos días de materializar el matrimonio entre ambos, pero que su concubino en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, identificándose con su cédula de identidad como de estado civil soltero, dejó sin efecto el documento de adquisición con la vendedora Paula Castellano Niño, quien el mismo veintitrés (23) de diciembre de 2015, por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira vendió pura y simple, perfecta y irrevocable a la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares, el inmueble que era parte de la sociedad o patrimonio concubinario entre el demandado y ella, operándose entre los tres Paula Castellano Niño, Emilia Carolina Paz Colmenares y actualmente su esposo José Alexander Guillen Zambrano un concierto para cometer el fraude indicado.
Que en el mes de Septiembre del año 2013, cuando ya habían establecido el concubinato logró que se les adjudicara como compradores un vehículo PLACA: AD482HD, el cual decidieron colocar como beneficiario o adquirente a su concubino según se desprende de Certificado de Origen expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con Número de Control BR-074064 y Número de Registro BR-74064 y 9890683245, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013. Que igualmente el demandado en concierto con Emilia Carolina Paz Colmenares, sin que mediara ningún documento de traspaso por intermedio de Notaría Pública del país; para los efectos del Instituto Nacional Transito Terrestre aparece como propietaria del indicado vehículo, la mencionada ciudadana.
Aduce que como prueba de la armoniosa relación que sostuvo con su concubino anexó fotografías al libelo de demanda contentivas de viajes al exterior, así como al interior de la República, y de momentos compartidos en presencia de amigos y familiares, también donde se demuestra que su concubino compartió con su hijo Gabriel Ramírez Garofalo. Que a su entender se establece así la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo a los requerimientos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil Vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en el patrimonio que ambos conformaron.
Pide que se reconozca la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el demandado durante aproximadamente cuatro (4) años y once (11) meses, la cual comenzó en noviembre del 2010 y concluyó el día dieciséis (16) de Octubre de 2015, fecha en que contrajo Matrimonio Civil con el demandado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guásimos, según se evidencia del acta de matrimonio N° 111 que acompañó.
Solicita que se declare también que durante esa unión concubinaria ella contribuyó a mantener el patrimonio que se obtuvo con el aporte de su esfuerzo, con lo cual nacerán para ella los derechos al reclamo patrimonial que le correspondiese. Pide que se declare la existencia la unión concubinaría previa a la celebración del tal como está evidenciado en las probanzas que anexó a la demanda y que se declare la existencia de la comunidad concubinaría cuyos activos enumeró en el escrito libelar.
El demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, para que fuera decidida como punto previo a la sentencia de fondo, lo cual sustentó en el contenido del escrito de demanda. Asimismo, alegó la inexistencia del concubinato demandado, en razón de que el demandado se encontraba casado, señalando que de conformidad con el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, es necesario que la pareja ostente el estado civil de solteros, y en el caso de autos mal podía iniciar y por ende mantener la inexistente relación de hecho invocada por la parte actora cuando se encontraba casado y viviendo con su cónyuge.
Igualmente, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra. Negó que haya iniciado relación de hecho en noviembre de 2010 con la demandante, y que haya durado 4 años y once (11) meses, la cual imprecisa es en el tiempo, pues la misma actora expresa que fue aproximadamente, lo que denota a su entender que no existió, ya que esto no es como las loterías de acercarse a ser ganador con meras aproximaciones, pues o se es o no se es, no pudiendo usarse tiempos imprecisos que limitan su derecho a la defensa al no saber qué circunstancias temporales son invocadas para que con dicha precisión se pueda hacer correcto uso del derecho a la defensa sin vacilaciones de tiempo, por lo que considera que los términos vagos e imprecisos del tiempo de la relación invocada por la actora no le permiten garantía de una defensa eficaz y segura en los parámetros del Artículo 49.1 del texto Constitucional y 15 Procesal, como soporte del debido proceso, garante de una tutela judicial efectiva, la cual no se podría ver cubierta con titubeos en el tiempo preciso que debió indicarse en la demanda.
Negó que su matrimonio con Emilia Carolina Paz Colmenares se haya mantenido oculto, puesto que para nadie fue un secreto que al acceder a todos los mecanismos públicos y electrónicos existentes se puede saber el estado civil de cualquier persona. Negó haber fijado domicilio o residencia en la Urbanización Pirineos y que haya asumido algún gasto del hogar para la demandante o para su hijo, así como para viaje o paseo alguno, siendo su residencia permanente desde mucho antes de la fecha que relata en la demanda la actora y se mantiene hasta hoy, la calle principal, casa N° B-3, urbanización Luis Eduardo, etapa B, sector El Lobo, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Negó haber prestado auxilio, colaboración o ayuda a la actora y que se trazaran como meta adquirir una casa en la cual vivirían juntos, pues no existió vínculo de pareja de hecho entre ambos, reafirmando su estado civil de casado para la oportunidad en que aproximadamente, como lo dice la actora, se dio tal relación.
Por otra parte, impugnó las siguientes documentales: Instrumento de fecha 7 de octubre de 2015, producido como emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. "inscrito bajo el N° 2015.1844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el 440.18.8.3.15804, libro de folio real del año 2015, marcado por la actora con la letra"B"; Instrumento de fecha 23 de diciembre de 2015, producido como emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1844, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N"° 440.18.8.3.15804, libro de folio real del año 2015, marcado por la actora con la letra "C"; Instrumento de fecha 23 de diciembre de 2015, producido como emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.1844, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el 1° 440.18.8.3.15804, libro de folio real del año 2015, marcado por la actora con la letra "D"; Fotocopia de factura N° 65381, producida como emanada de Buttaci Motors, C.A, marcado por la actora con la letra "E"; cerificado de origen con N° de control BR-074064, marcado por la actora con letra “E”; Constancia de venta fachada 16 de agosto de 2017, marcado por la parte actora con letra “F”; hoja de consulta de vehiculo por placa, marcada con la letra “G”; la totalidad de las sedientes fotografías producidas con la demanda, marcadas con la letra “H”; constancia fechada 25 de junio de 2017, producida como emanada de la Junta de Condominio de Residencias Quinimari.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa como punto previo a la resolución de la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada, con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones.

III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte demandada opuso para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo cual sustentó en el contenido del escrito libelar concretamente en los siguientes extractos que citó:
"... Por lo tanto, con todo respeto y acatamiento ciudadano Juez, acudo a su competente autoridad, como en efecto lo hago para demandar al ciudadano JOSÉ ALEXANDER GUILLEN ZAMBRANO plenamente identificado para que reconozca o a ello sea obligado judicialmente, en la existencia de la unión concubinaria que con el mantuve aproximadamente cuatro (4) años y once meses, sirviendo dicha sentencia para declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre este y mi persona..."

Aduce que de la lectura del texto de la demanda antes citado se puede evidenciar que la parte actora pretende no solo el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, sino también la declaratoria de existencia de comunidad concubinaria, lo que claramente atenta contra la prohibición legal expresa inserta en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la primera pretensión se tramita por el procedimiento ordinario (Artículo 338 del cpc), en tanto que la segunda, se sigue por el procedimiento especial de partición (Artículo 777 del cpc), por lo que a su entender no podía gestionarse el reclamo de esas dos 'pretensiones, teniendo como tienen incompatibilidad de procedimientos.
Asimismo, señala que de otro extracto del libelo de demanda se aprecia lo siguiente:
"... Solicito la declaración judicial de nuestra unión concubinaria previa a nuestro matrimonio, tal como está evidenciado en las probanzas que anexo a la presente. Que se declare la existencia de la comunidad concubinaria cuyos activos son..." (Negrillas nuestras)

Que a su entender claramente puede observarse nuevamente que son las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria y la de declaratoria de existencia de comunidad concubinaria lo querido por la parte actora, lo que reafirma la incompatibilidad procedimental prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que al atentar contra el orden público procesal hace inatendible la demanda por inadmisible, ya que la primera pretensión busca la declaración de una situación de hecho, en tanto que la segunda está orientada a que derivado de la anterior se reconozca la comunidad de bienes entre las partes; por tanto, al haberlo hecho como se planteó conduce a una imposibilidad legal de atención para cualquier órgano jurisdiccional. Aduce que la demanda propuesta por la parte actora en los términos que la formuló, atenta contra su derecho a la defensa como demandado, pues primeramente debe haber pronunciamiento sobre la unión de hecho con carácter de cosa juzgada, para luego poder acceder a la discusión de la pretendida comunidad invocada, pero jamás podrá plantearse simultáneamente una reclamación que busca declaración sobre hechos con otra que es referida directamente al derecho por derivar de una relación que debe estar previamente reconocida judicialmente, esto, así como propuesto conlleva imposibilidad de ejercicio adecuado de su derecho a la defensa y sobre todo, veda la actividad juzgadora ante la incompatibilidad legal existente. En tal sentido, cita el criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en los términos en que fue propuesta la demanda conduce a la necesaria declaratoria de inadmisibilidad por haber instado el concurso de pretensiones completamente incompatibles en sus trámites procedimentales, lo que atenta contra el orden público y no permite un pronunciamiento jurisdiccional más allá su no admisión, tal como lo avala el texto del Artículo 78 procesal.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 175 del 13 de marzo de 2006, señaló:

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
…Omissis…

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.
(Exp. Nº AA20-C-2004-000361). Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto las pretensiones de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad no pueden ser acumuladas en un mismo escrito libelar, primero porque es indispensable que se dicte una decisión que reconozca la existencia de la unión concubinaria, y una vez que dicho fallo alcance la fuerza de cosa juzgada ello sería el instrumento fundamental que permitirá demandar la partición de dicha comunidad; y segundo, en razón de que los procedimientos por los cuales se tramitan las referidas pretensiones resultan incompatibles pues la demanda de reconocimiento de unión concubinaria se sustancia por el juicio ordinario y la de partición tiene un procedimiento especial contencioso previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra regulado en dos etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición, o la misma versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo; ; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos de la revisión exhaustiva del escrito libelar esta sentenciadora aprecia que la parte demandante si bien hace alusión a los bienes que a su decir formarían parte de la comunidad concubinaria cuya declaratoria solicita, sin embargo, deja establecido tanto en el capítulo II, así como en la parte final del referido escrito libelar, que la pretensión versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que a su decir sostuvo con el demandado desde el mes de noviembre de 2010 hasta el día 16 de octubre de 2015, fecha de la celebración del matrimonio civil, sin que se evidencie que también demande la partición de los bienes que menciona, y en tal virtud a juicio de esta sentenciadora no existe la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, ya que la parte actora no demanda la partición. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo entra esta sentenciadora a la resolución del fondo de la materia controvertida en esta causa.
IV
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Circunscritos los alegatos expuestos por las partes, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ

1. A los folios 9 al 10 corre en copia simple marcada A, acta de matrimonio Número 111, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 16 de octubre de 2015, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Gisselt Andreina Garofalo de Guillen y José Alexander Guillen Zambrano, sin que se evidencia del texto de dicha acta que se hubiese dejado constancia de circunstancias especiales del acto, u observaciones como sería la prescindencia de la previa fijación de carteles de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, norma aplicada en el supuesto de que los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria en que hayan estado viviendo.
2. A los folios 11 al 15 corre en copia certificada marcada “B” documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de Octubre de 2015, inserto bajo el Nro. 2015.1844 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.15804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual el demandado compró un bien inmueble.
3.- A los folios 17 al 21 corre marcado “C” copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de Diciembre de 2015, inserto bajo el Nro. 2015.1844 Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.15804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015., mediante el cual la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares adquirió el bien inmueble a que se contrae el documento anterior.
4.- A los folios 22 al 25 corre marcado “D” copia certificada del documento protocolizado por ante el ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 23 de Diciembre de 2015, inserto bajo el Nro. 2015.1844, asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.15804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 201 5.
5.-Al folio 27 corre marcada con la letra “E” factura N° 65.381 de fecha 5 de junio, expedida por Buttaci Motors C.A. a nombre del demandado. Asimismo al folio 29 riela marcada “F” constancia de venta expedida por Buttaci Motors C.A.
6.- Al folio 30 corre marcada “G” hoja de consulta de vehículo por placas.
Las anteriores instrumentales relacionadas en los numerales 2 al 6, no reciben valoración por cuanto fueron declaradas inadmisibles, mediante el auto de fecha 30 de enero de 2019, inserto al folio 130.
7.-Al folio 28 corre en copia simple certificado de origen correspondiente al vehículo Placa: AD482HD, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de mayo de 2013. Tal probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de su contenido que al identificar el comprador de dicho vehículo figura el demandado señalando como su residencia la casa N° B-3, Calle Principal, Etapa B, Sector El Lobo Urbanización Luís Eduardo, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
8.- A los folios 31 al 37 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan, por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
9.- Al folio 38 corre constancia de fecha 25 de junio de 2017, suscrita por la ciudadana María Antonieta Rivas Arellano, con el carácter de presidente de la Junta de Condominio de Residencias Quinimari.
10.- Al folio 39 corre constancia de fecha 25 de junio de 2017, suscrita por residentes del Edificio 4B de las Residencias Quinimari.
Las anteriores probanzas relacionadas con los numerales 9 y 10, se desechan de conformidad con el Artículo 431 procesal, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA ETAPA PROBATORIA:
PRIMERO: Sobre las pruebas promovidas como instrumentales se emitió pronunciamiento en el punto anterior.
SEGUNDO: Documentales:
1.- Al folio 82 corre marcada “J” facturas de compra emitidas por Distribuciones SALCO C.A . Tal probanza no recibe valoración, en razón de que fue declarada inadmisible mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2019, corriente al folio 130.
2.- A los folios 84 al 85 corre marcada “K” copia simple del acta de matrimonio N° 27 expedida por el Registrador Principal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 21 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos José Alexander Guillen Zambrano y Emilia Carolina Paz Colmenares.
3.- Al folio 86 corre marcada “L” escrito presentado el 17 de julio de 2012, por la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la mencionada ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares solicitó se decretara la conversión en divorcio de la separación cuerpos presentada por ella y su cónyuge José Alexander Guillen Zambrano, en el expediente N° 69.201 nomenclatura de ese Tribunal.
4.- A los folios 165 al 166 corre en copia simple marcada “M” acta fechada el 6 de junio de 2014. Dicha probanza no recibe valoración, en razón de que la misma no está firmada ni por las partes señaladas como contrayentes ni por el Registrador, y en tal virtud, no acredita la realización del matrimonio al que la misma hace referencia.
5.-Al folio 90 corre marcado “N” copia simple del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 69.201 nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual instó a la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares para que indicara la dirección del ciudadano José Alexander Guillen Zambrano. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
6.-A los folios 91 al 92 corre marcado “O” en copia simple escrito contentivo de la demanda de divorcio presentada por el demandado contra la demandante. Tal probanza se desecha por impertinente, en virtud de que no guarda relación con la materia controvertida en esta causa.
7.- A los folios 93 al 97 corre marcado “P” en copia simple escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2010, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada los ciudadanos José Alexander Guillen Zambrano y Emilia Carolina Paz Colmenares, solicitaron la separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo.
- A los folios 100 al 102 corre en copia simple decisión de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes presentada por la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos José Alexander Guillen Zambrano y Emilia Carolina Paz Colmenares, celebrado el día 21 de febrero de 1997, según acta N° 27.
-Al folio 103 corre en copia simple auto dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia anteriormente relacionada y ordenó su ejecución.
8.- Al folio 107 corre marcada con la letra “Q” nota de entrega.
9.- Al folio 109 corre marcada con la letra “R” copia simple de mensaje.
Tales probanzas relacionadas con los numerales 8 y 9 no reciben valoración, en razón de que fueron declaradas inadmisibles mediante el auto de fecha 30 de enero de 2019, inserto al folio 130.
TERCERO: TESTIMONIALES:
1.- Al folio 142 y su vuelto corre acta levantada en fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, con ocasión de la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO DUARTE RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.370.683, de profesión Arquitecto, con domicilio en Residencias Quinimari, edificio 18-A, apartamento 2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos Gisselt Andreina Garofalo de Guillen y José Alexander Guillen. Que tiene conocimiento que ambos mantuvieron una unión estable de hecho. Que conoce a Gisselt desde 2010 aproximadamente y tiene conocimiento de la unión estable de hecho aproximadamente desde 2013. Que el trato entre ellos era como una relación normal, de noviazgo y luego una relación de esposos. Que el conocimiento que tiene de la relación estable de hecho de los mencionados ciudadanos era lo que se veía en las áreas comunes de la urbanización donde se veían que era una pareja estable normal como cualquier otra, salían juntos, y salían con el niño tenían buena relación y siempre andaban juntos. Que los ciudadanos Gisselt Andreina Garofalo de Guillen y José Alexander Guillen vivían en el edificio 4B apartamento 5. Que reconoce como grupo familiar a los mencionados ciudadanos por el trato en las áreas comunes de la urbanización donde vivían salían en la mañana juntos regresaban juntos se veían con el niño y se les veía normal bien. En cuanto al conocimiento de la relación de pareja entre los precitados ciudadanos señaló que solo podía decir solo lo que se ve de puertas para afuera y en lo que se pudo apreciar la relación fue duradera fue interrumpida y con normalidad aparente. A repreguntas contestó: Que para el año 2013, era estudiante de arquitectura en el horario de 8 de la mañana a 12 del mediodía.
La referida testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto la testigo afirma que el conocimiento que tiene de la relación que señala existió entre los ciudadanos Gisselt Andreina Garofalo de Guillen y José Alexander Guillen, era por lo que veía en las áreas comunes de la Urbanización, porque los veía salir en la mañana y regresar juntos, hecho que por sí solo no es suficiente para tener conocimiento y poder afirmar que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho.
2.- Al folio 143 y su vuelto corre acta levantada en fecha ocho de febrero de dos mil diecinueve, con ocasión de la declaración de la ciudadana MARIANGEL PRATO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.775.598, de profesión Comerciante, con domicilio en la calle 10 con carrera 11, Cerrajería El Mago, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen. Que tiene conocimiento que ambos mantuvieron una relación estable de hecho. Que los conoce desde 2013. Que ella era compañera de trabajo del demandado. Que desde que los conoce sabe que ellos vivían. Que el trato de José Alexander Guillen para con Gisselt Andreina Garofalo de Guillen delante de ella era muy bonito. Que el demandado es controlador aéreo y trabaja por guardias por turnos y no puede salir a almorzar a la calle de salida del sol a puesta del sol y a la hora del almuerzo siempre la veía llegar a la demandante con el almuerzo y el hijo de ella. Que el demandado era cariñoso con la demandante y con su niño. Que de por si recuerda que el niño lo llamaba al demandado papito Alexander y él le decía a la demandante muñequita de porcelana mi amor mi vida casi nunca la llamaba por su nombre delante de ella. Que conoce a la ciudadana Gisselt Andreina Garofalo de Guillen desde el 2013. Que pocos meses después de haber conocido al demandado él se la presentó como su mujer. Que la demandante vendía prendas y por medio del demandado fue que lo supo y comenzó a comprarle prendas. Que una vez fue a su apartamento donde vivían ambos eso fue como a mediados de 2013 más o menos que fue a su apartamento y luego en un evento en el aeropuerto estaban todos reunidos y llegaron los dos al evento. Que eso fue hace como tres años y ambos traían el anillo de casados y se enteraron que se habían casado. Que el domicilio de los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen era Residencias Quinimarí, apartamento Que tiene conocimiento y reconoce como grupo familiar a los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen pues también el demandado decía que el niño era como hijo de él porque él prácticamente lo había criado y el niño lo veía como una figura paterna en como lo trataba. Que tiene conocimiento que la relación de pareja que mantenían los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen fue estable. Que todo los eventos que habían en el aeropuerto los dos estaban presentes algunas veces con el niño también presente siempre ellos andaban juntos. A repreguntas contestó: Que durante el tiempo que laboró con José Alexander Guillen en el aeropuerto tuvo dos jefes el señor Ladislao Vargas y el señor José Kaselw y ella trabajaba en el Aero Club de San Cristóbal que está ubicado en el aeropuerto y el demandado en la torre de control. Que no trabajaban en la misma oficina pero siempre el Aero Club y Torre eran muy unidos. Que lo que le compraba a la demandante se lo pagaba al contado en un máximo de cuatro cuotas quincenales. Que ella y el demandado no compartían oficina. Que Aero Club y Torre son cosas diferentes sin embargo trabajó en el Aero Club desde el año 2013, fecha en que conoció al demandado. Que sino se equivoca fue en marzo que empezó a trabajar allí y el demandado llegó un mes más o menos después a trabajar allí y allá estuvo ella hasta hace como dos años. Que las fechas exactas no las recuerda.
La referida testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón, de que de la declaración de la testigo se aprecia que la misma ha mantenido una relación comercial con la demandante pues manifiesta que le compraba prendas las cuales incluso se las pagaba a crédito en cuatro cuotas, de lo cual se infiere el interés indirecto de la testigo en beneficiar a la actora con su declaración.
3.- Al folio 161 corre acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana ANA ISABEL COLMENARES ROSALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.868.965, de profesión Licenciada en Administración, con domicilio en Residencias Quinimari, Edificio 4B apartamento 2, Pirineos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen. Que tiene conocimiento que ambos mantuvieron una relación estable de hecho más o menos por un período de tres años antes de formalizar el matrimonio. Que conoce a la demandante como desde hace quince años por ser vecina y al demandado como más o menos desde el 2012, fecha precisa no, más o menos es relativa desde el 2012. Que en el 2014 los empezó a ver en la urbanización en el edificio. Que el trato del ciudadano José Alexander Guillen para con Gisselt Andreina Garofalo de Guillen era una relación normal de pareja de esposo en ningún momento vio ningún comportamiento que indicara lo contrario siempre salían y entraban juntos como cuando la relación empieza enamorados. Que ella está domiciliada en la ciudad de San Cristóbal urbanización Quinimnari edifico, 4B apartamento 2. Que los ciudadanos José Alexander Guillen para con Gisselt Andreina Garofalo de Guillen son sus vecinos viven en el mismo edificio, edificio 4B apartamento 5 urbanización Quinimari. Que el ciudadano José Alexander Guillen cuando se llamaba a reunión de condominio o cuando se necesitaba tomar una decisión ambos hacían acto de presencia y él daba parte de las decisiones como también sufragaba el costo del condominio y participaba con el carácter de copropietario y siendo el esposo de Gisselt porque las decisiones las toman los copropietarios. Que reconoce y ratifica la constancia de residencia que se encuentra en el folio “42” ya que ella era la jefe del condominio para el momento. Que tiene conocimiento y reconoce como grupo familiar a los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen ya que ellos hacían su vida conyugal ahí en el edificio donde ella reside.
La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto la testigo afirma que reconoce y ratifica la constancia que se encuentra en el folio “42”, porque ella era la Jefe del Condominio, y al verificar las actas del expediente se observa al folio 39 que si bien la misma aparece suscribiendo una constancia lo hace en su condición de residente del Edificio 4B, y no como ella lo afirma como la jefe del condominio, ya que al folio 38 se observa constancia suscrita por la ciudadana María Antonieta Rivas Arellano, con el carácter de presidente de la junta de condominio de Residencias Quinimari, (Sector 5) lo cual hace inferir a esta sentenciadora que la testigo no dice la verdad.
4.- Al folio 147 corre acta levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana VIRGINIA ROSA RUBIO FERRER, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.760.319, Comerciante, con domicilio en residencias Quinimari sector 5 bloque 4B apartamento 1-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen, porque son vecinos. Que tiene conocimiento que los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen mantuvieron una relación estable de hecho. Que una vez se consiguieron en un restaurante y andaban los tres él, ella y el niño. Que conoce a Gisselt desde el 2008 más o menos, y al demandado desde el 2010, más o menos. Que desde el 2013 ya el demandado estaba en el apartamento y vivía con ella. Que el trato del ciudadano José Alexander Guillen para con Gisselt Andreina Garofalo de Guillen era excelente él le decía mi amor mi princesa y en las reuniones siempre estaba él en las reuniones del conjunto residencial estaba él representándola como pareja. Que ellos siempre estaban bien juntos en todo momentos estaban juntos. Que el demandado vivía allí con la demandante en el apartamento. Que ella está domiciliada en Residencia Quinimari, sector 5 bloque 4B apartamento IB. Que el domicilio de José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen era Residencia Quinimari sector 5 bloque 4B apartamento 5B. Que tiene conocimiento que ambos convivían desde el 2013 y que el año 2010 lo conoció como novio de la demandante. Que reconoce como grupo familiar a los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen y de hecho el niño le dice papito Alexander pues lo vio desde muy pequeño. Que la relación entre ambos era excelente eran felices como pareja. A repreguntas contestó: Que el nombre del Restaurante donde dice haber visto a las partes es mil miglia en Barrio Obrero. Que tiene una tienda de ropa de bebe en el Centro Comercial el Este y le ha vendido en su tienda a la demandante.
La referida testimonial se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón, de que de la declaración de la testigo se puede inferir que la demandante es cliente de la testigo en la tienda de ropa que la misma tiene en el Centro Comercial del Este, de lo cual se infiere el interés indirecto de la testigo en beneficiar a la actora con su declaración.
5.- Al folio 151 corre acta levantada con ocasión de la declaración de la testigo MARÍA VIRGINIA DURAN RUBIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.255.272, de profesión Ingeniero Civil, con domicilio en la avenida Pirineos, Residencias Quinimari, bloque 4, apartamento IB, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen. Que tiene conocimiento que ambos mantuvieron una relación estable de hecho. Que recuerda que en el 2014, cuando llegó a la urbanización ya ellos vivían juntos y en las guarimbas del 2014 siempre salían juntos como pareja. Que el trato del ciudadano José Alexander Guillen para con Gisselt Andreina Garofalo de Guillen era cariño, amoroso como toda pareja y recuerda que en las guarimbas se notaba preocupado cuando salía de la urbanización cuando se alejaba. Que era lo más peligroso hasta hacían sancocho era un trato normal de amor. Que tiene conocimiento de que era una relación estable casi siempre coincidían en la mañana cuando ellos salían a llevar el niño al colegio a esa hora en la mañana ella iba al gimnasio. Que su domicilio es en la Avenida Pirineos Residencias Quinimari bloque 4 apartamento IB. Que el domicilio de José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen era Avenida Pirineos Residencias Quinimari bloque 4 apartamento 5. Que el demandado participaba en las reuniones de condominio lo hacía con el carácter de ella, es más estaba encargado del condominio de adentro del edificio y se presentaba como pareja, él como representante legal de su familia. Que reconoce como grupo familiar a los ciudadanos José Alexander Guillen para con Gisselt Andreina Garofalo de Guillen a ellos dos y e! niño que siempre le decía papito Alexander. Que la relación que ambos mantenían era estable. A repreguntas contestó: Que llegó a vivir en su actual residencia los primeros días de enero del 2014. Que vive con una tía con su familia. Que presenciaba el trato que dice le daba el demandado a la demandante de lunes a viernes a las 7 am. Que no recuerda bien la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen, cree que fue en el 2016 o 2017 no lo recuerda exactamente. Que no es amiga de las partes son conocidos vecinos. Que para las fechas que declaró haber presenciado los hechos reseñados no trabajaba acababa de graduarme.
La referida declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto el conocimiento que la testigo manifiesta tener de los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen es desde el mes de enero de 2014, y si se tiene en consideración que la parte actora manifiesta que la aludida unión concubinaria que existió entre ella y el demandado culminó el 16 de octubre de 2015, el conocimiento que la testigo tiene desde el año 2014 resulta insuficiente como para afirmar que la referida unión era estable y permanente.
6.- Al folio 153 corre acta levantada con ocasión de la declaración del ciudadano JOSÉ EDUVIN CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.098.539, de profesión Técnico Aeronáutico, con domicilio en Lobatera, entrada vía Casa del Padre fundo La Molina primera casa, Municipio Lobatera del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen. Que tiene conocimiento que la demandante mantuvo una relación estable de hecho concubinato con el demandado. Que tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos convivieron desde el 2013. Que el trato del ciudadano José Alexander Guillen para con Gisselt Andreina Garofalo de Guillen era bastante bien normalmente cariño, mi amor con terminologías adecuadas a una pareja estable. Que ella los conoce desde el 2013. Que tiene conocimiento que la relación era bastante llevadera. Que compartió en oportunidades en el área laboral más que todo. Que a la demandante se la presentó el ciudadano José Alexander Guillen en el aeropuerto de paramillo como su esposa o como su mujer. Que en ocasiones le dio la cola al demandado y lo llevó particularmente a Residencias Qunimari. Que reconoce como grupo familiar a los ciudadanos José Alexander Guillen y Gisselt Andreina Garofalo de Guillen que normalmente ellos asistían al aeropuerto con el niño a quien lo trataba como el padre. Que la relación entre ambos fue estable hasta lo que él sabe ya que normalmente cuando coincidían en guardia el demandado en su departamento y él en el suyo la demandante le llevaba desayuno almuerzo y estaba pendiente del demandado. A repreguntas contestó: Que no tiene una deuda con el demandado que nunca existió ya que no tiene ni tuvo una sociedad con el mismo. Que fue retirado del INAC en el 2016. Que no tiene conocimiento en que trabajaba la demandante para las fechas referidas en su declaración ya que normalmente se le veía en labores de atención a Guillen en el aeropuerto. Que no conoció a la anterior esposa del demandado. Que no mantiene comunicación con el demandado desde el año 2016, porque desde su traslado a la Dirección Regional del Ministerio de Transporte Terrestre realizó otras funciones que no tienen conexión con el Aeropuerto de Paramillo. Que el lugar exacto donde dice en respuestas anteriores haber llevado al demandado fue del aeropuerto de paramillo lo trasladó hasta residencias Quinimari y él lo iba guiando hasta el lugar donde él fue a buscar el almuerzo.
La referida testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 procesal, en razón, de que el testigo manifiesta no tener conocimiento del lugar exacto de la residencia del demandado, pues sólo se limitó a señalar Residencias Quinimari, y que hasta el sitio lo guiaba el demandado en las ocasiones que le dio la cola, pues el trato que tenían era más que todo en el área laboral, por lo que mal puede afirmar una persona tener conocimiento sobre la existencia de una unión con apariencia de matrimonio entre las partes cuando ni siquiera sabe donde residían exactamente.
CUARTO: Informes:
1.- A los folios 175 al 180 corre oficio remitido a este Tribunal en respuesta a la información que le fuera requerida a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se puede evidenciar que fue remitido a este Despacho copia certificada del acta N° 27 correspondiente al matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Alexander Guillen Zambrano y Emilia Carolina Paz Colmenares, el día 21 de febrero de 1997, la cual fue valorada como prueba documental. Igualmente, se aprecia que fue remitida copia certificada del Acta N° 165 de fecha 6 de junio de 2014, pudiéndose constatar que se trata de la misma acta que fue producida como prueba documental, y que no figura suscrita por las partes contrayentes y en tal virtud, no acredita la realización del matrimonio al que hace referencia, razón por la cual fue desechada como documental.

2.- A los folios 163 al 164 .corre oficio remitido a este Tribunal por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que cursa expediente N° 69.201 por motivo de separación de cuerpos y bienes el cual fue introducido en fecha 5 de mayo de 2010; fungiendo como partes los ciudadanos José Alexander Guillen Zambrano y Emilia Carolina Paz Colmenares. Que al folio 27 corre auto de fecha 14 de agosto de 2012, mediante el cual se instó a la solicitante a que indicara la dirección exacta del ciudadano José Alexander Guillen Zambrano. Que a los folios 23 y 24 corre inserto escrito presentado por la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares, mediante el cual manifestó que en vista de que había transcurrido más de un año del decreto de la separación de cuerpos y de bienes, sin existir posibilidad de reconciliación alguna solicitaba se decretara la conversión en divorcio.
3.- La prueba de informes requerida para la empresa privada DISTRIBUCIONES SALCO C.A. Tal probanza no recibe valoración, por cuanto fue declarada inadmisible mediante el auto de fecha 30 de enero de 2019.
QUINTO: Posiciones Juradas: Tal probanza no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido admitida la misma no fue evacuada.

B) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Al folio 113 corre marcado "A", registro de información fiscal perteneciente al demandado. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el domicilio fiscal del demandado registrado en dicho documento es la calle principal, casa N° B-3, urbanización LUIS EDUARDO, etapa B, sector el Lobo, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- Al folio 114 corre marcado "B" consulta de datos del Registro Nacional Electoral correspondiente al demandado. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandado tiene asignado como centro de votación la Unidad Educativa Bolivariana de Talento Deportivo Tachirense, la cual está situada en el sector Pueblo Nuevo.
3) Al folio 116 corre marcada "C", declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, presentada por el demandado al SAREN en la ciudad de San Cristóbal el 9 de diciembre de 2013. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el domicilio que señaló el demandado en la referida declaración es la Urbanización Luís Eduardo, Etapa “B”, casa B-3, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
4) Al folio 121 corre marcado "D", constancia de afiliación al IPSFA expedida por el General de División Presidente de la Junta Administradora del mencionado Instituto en fecha 12 de septiembre de 2017, correspondiente al demandado. La referida probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de su contenido que el demandado se encuentra afiliado al mencionado Instituto y registra como su residencia la siguiente dirección: Urbanización Luís Eduardo, Sector El Lobo, B-3, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
5) Al folio 122 corre marcado "E", certificado de origen N° BL 089130, expedido en fecha 6 de julio de 2011, por el INTT correspondiente al vehículo Placa: AA1G45L a nombre del demandado. Tal probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de su contenido que al identificar el comprador de dicho vehículo figura el demandado señalando como su residencia la casa N° B-3, Urbanización Luís Eduardo, Barrio El Lobo, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira
6) Informes:
- A los folios 193 al 197 corre oficio de fecha 7 de junio de 2019, remitido a este Tribunal por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, en respuesta a la información que le fuera requerida por este Tribunal. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que para el 7 de junio de 2019, el demandado presenta en el Registro de Información Fiscal el siguiente domicilio fiscal: Urbanización Buena Aventura, Avenida Universidad, casa N° 03, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandado José Alexander Guillen Zambrano contrajo matrimonio civil el día 21 de febrero de 1997, con la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares. Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por lo que a partir de esa fecha es que el demandado adquiere el estado civil de divorciado. Que el demandado el 9 de diciembre de 2013, en la declaración jurada de origen y destino de fondos efectuada ante el SAREN señaló como lugar de domicilio la siguiente dirección: urbanización LUIS EDUARDO, etapa B, casa N° B-3, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, la cual coincide con lugar señalado como su residencia en el certificado de origen correspondiente al vehículo Placa: AD482HD, expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de mayo de 2013, así como con la dirección señalada en el RIF inserto al folio 113.
Igualmente, quedó evidenciado que en el acto de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Gisselt Andreina Garofalo de Guillen y José Alexander Guillen Zambrano efectuado el día 16 de octubre de 2015, no se prescindió de la previa fijación de carteles de conformidad con el Artículo 70 del Código Civil, norma aplicada en el supuesto de que los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria en que hayan estado viviendo.
Así las cosas, resulta evidente que mal podía el demandado haber iniciado una relación concubinaria con la demandante en el mes de noviembre de 2010, cuando para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana Emilia Carolina Paz Colmenares, por lo que sólo a partir del 28 de febrero de 2013, oportunidad en que obtuvo el divorcio mediante sentencia definitivamente firme es que pudo haber iniciado una unión concubinaria con la actora, en razón de que para que la misma se configure tanto el hombre y la mujer deben ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, tal como lo exige el Artículo 767 del Código Civil. Sin embargo, de las pruebas traídas al proceso no quedó evidenciado que a partir de esa fecha el demandado cohabitara con la actora, ya que por el contrario quedó demostrado que el demandado tenía su residencia establecida para esa fecha en la urbanización LUIS EDUARDO, etapa B, casa N° B-3, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, por lo que al no existir plena prueba de que entre los ciudadanos Gisselt Andreina Garofalo de Guillen y José Alexander Guillen Zambrano existiera una unión concubinaria previa a la celebración de su matrimonio, resulta forzoso concluir a tenor de lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, que debe declararse sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gisselt Andreina Garofalo de Guillen contra José Alexander Guillen Zambrano por reconocimiento de unión concubinaria. Así se decide.



V
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Gisselt Andreina Garofalo de Guillen contra el ciudadano José Alexander Guillén Zambrano.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.964
FTRS