JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de julio año dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°

Vista la solicitud formulada por la parte actora en el libelo de la demanda, mediante la cual pide que se decrete medida de embargo sobre los siguientes vehículos: 1) Placa: 914XAN; Serial de Carrocería: MCR41THV207988; Marca: CHEVROLET; Año Modelo: 1987, Serial del motor: THV207988, Modelo: BIG-10-AUTO, Color: Verde; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Nro de puestos: 3; Nro. Ejes: 2; tara 1660, Cap de carga: 750 kgs, Servicio privado. Propiedad del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, según título de propiedad de fecha 27 de octubre de 2010, número 29712231, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Y sobre 2) Placa: A69CEOG, Clase: CAMION, Serial NIV: 8YTWF3H63DGA12740; Serial: Acorazado; Serial del motor: DA12740; Marca: Ford; Modelo: F-350 4x4/ F350; MODELO AÑO. 2.013; Color: gris; Tipo: PLATF/ ESTRUC/ HIERRO; Uso: Carga; Servicio privado. Propiedad del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 3 de mayo de 2019, bajo el N° 51, Tomo 7, Folio 161 al 163; se observa:
La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Iris Zoraida Chacon Delgado, asistida por la abogada Génesis Fabiola Núñez Aguilar, contra el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, por cumplimiento de contrato.
Aduce la parte actora que en el presente caso existen los presupuestos para el decreto de la medida solicitada, a saber, presunción de buen derecho el cual a su decir se evidencia de la decisión de fecha 9 de febrero del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 16 de agosto del 2018, bajo N° 2009.05921, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 429.18.1.749 correspondiente al libro del folio real del año 2009, en la que se evidencia que es la legitima propietaria de los vehículos sobre los cuales pide la medida, en virtud de que le fueron adjudicados a su persona por el demandado, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda hubiese cumplido con la obligación de traspasarle tales vehículos. Respecto al periculum in mora, aduce que su excónyuge el demandado Ender Alfonso Ramírez Duque actuando de mala fe se apropió de dichos vehículos, los cuales el mismo le adjudicó. Que es evidente la intención del demandado de no traspasarle la propiedad, y prueba de ello es que el ciudadano Edgar Alí Colmenares, obrando en su perjuicio con su excónyuge ya le traspasó la propiedad de uno de los vehículos al demandado, por lo que nada impide que éste le traspase a terceros el referido vehículo, aunado al hecho de que el demandado ha intentado demandas en su contra con el fin de anular la sentencia que homologó la transacción, por lo que considera evidente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo a su favor, ya que puede traspasar dicho vehículo a terceros o desaparecer el mismo, pues el demandado es quien ostenta la propiedad de este.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”

Así las cosas, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:

- Al folio 6 al 11 corre en copia simple de la decisión de fecha 9 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Dicha decisión fue aclarada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2018, dictado por el mencionado Tribunal, el cual corre inserto a los folios 12 al 13. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el mencionado Tribunal homologó la transacción celebrada entre los ciudadanos Iris Zoraida Chacon Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, en el juicio de rendición de cuentas tramitado por ante ese órgano jurisdiccional en cuyo texto se evidencia que los vehículos sobre los cuales la parte demandante solicita la medida de embargo le fueron adjudicados a la actora y que el demandado se obligó a la realización de los traspasos correspondientes.
-Al folio 25 corre en copia simple certificado de registro de vehículo N° 29712231/ MCR41THV207988-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del demandado, correspondiente al vehículo Placa: 914XAN. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el referido vehículo figura ante el Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del demandado.
- Al folio 41 corre en copia simple certificado de registro de vehículo N° 160103016579/8YTWF3H63DGA12740-3-1, expedido en fecha 28 de julio de 2016 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del demandado correspondiente al vehículo Placa: A69CEOG. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el referido vehículo figura ante el Registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano Edgar Alí Colmenares Hernández, el cual es un tercero, ya que no es parte en la presente causa.

Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
No obstante, se observa que el título expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre correspondiente al vehículo Placa: A69CEOG, sobre el cual se solicita medida de embargo se encuentra tal como se señaló a nombre de un tercero, que no es parte en esta causa por lo que sobre el mismo no puede recaer medida alguna a tenor de lo dispuesto en el Artículo 587 procesal, pues conforme a lo dispuesto en el Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el documento autenticado inserto a los folios 39 al 40 no acredita al demandado como propietario del aludido vehículo, sino que se requiere del Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso Israel Eduardo López, expediente N°01-1442)

Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehículo Placa: 914XAN; Serial de Carrocería: MCR41THV207988; Marca: CHEVROLET; Año Modelo: 1987, Serial del motor: THV207988, Modelo: BIG-10-AUTO, Color: Verde; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga; Nro de puestos: 3; Nro. Ejes: 2; tara 1660, Cap de carga: 750 kgs, Servicio privado, propiedad del ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, según título de propiedad N°29712231/ MCR41THV207988-2-2, expedido en fecha 27 de octubre de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se decide.
Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA



ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30: pm) se dictó y publicó la anterior decisión, se libro despacho al Juzgado comisionado con oficio N°264 y se dejó copia certificada para en el archivo del Tribunal.





FTRS\khrs
Exp. 35.090