REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO PARADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.644.303, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°. V3.430.369, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.153
PARTE DEMANDADA: OSCAR CALDERON PINILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.977.138, comerciante, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogadas: JUSMAR CHIQUINQUIRA HUNG FUENMAYOR y ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.739.786, V-9.114.431 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.48.480 y 24.435 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. (Incidencia de Cuestiones Previas Ordinal 8°del Artículo 346 procesal)
Expediente Nº 35776-2017
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2019, por la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto. (Folio 52)
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que en fecha 24 de mayo de 2017, fue presentada ante Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor la demanda interpuesta por el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, actuando en nombre y representación del ciudadano Gustavo Parada Mendoza en contra del ciudadano Oscar Calderón Pinilla por nulidad absoluta del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el N° 38, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, cuyos anexos fueron consignados el 6 de julio de 2017. (Folios 1 al 7)
Que por auto de fecha 7 de noviembre de 2017, fue admitida la presente demanda por nulidad, emplazando al demandado para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 34)
En fecha 25 de enero del 2018, se libró la respectiva compulsa (Folio 36).
Mediante diligencias de fechas 28 de febrero de 2018 y 31 de mayo de 2018, el Alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del demandado (Folio 37).
Por diligencia de fecha 23 de julio del 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación mediante carteles de la parte demandada. (Folio 39).
En fecha 26 de julio de 2018, la Juez Provisorio, Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 40)
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2018, se ordenó la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41 y 42).
En fecha 17 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó el correspondiente cartel de citación, el cual fue agregado por auto de fecha 17 de enero de 2019. (Folios 43 al 46).
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2019, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 47).
Por diligencia de fecha 29 de abril de 2019, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, consignó el instrumento poder que le fuera conferido por el demandado. (Folios 49 al 51)
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 52, con anexo al folio 53).
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folio54).
En fecha 12 de junio de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (Folios 55 al 56 y anexos a los folios 57 al 67).
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (Folio 68).
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas ( Folio 69 y anexo al folio 70).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2019, se admitieron las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora (Folio71 y 72)

II
PARTE MOTIVA

Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 procesal:
La representación judicial del demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, prevista en el numeral 8 del Artículo 346 procesal, con fundamento en lo siguiente:
Que existe la prejudicialidad indicada, en razón del expediente que cursa ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa signada con el N° 6220 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, conforme se evidencia en constancia emitida y certificada por la Secretaria de dicho Despacho, la cual acompañó, del procedimiento de desalojo de local comercial que versa sobre el mismo inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende en la presente causa, y entre las mismas partes, y cuyo contrato de arrendamiento fue fundamento de la acción para el desalojo, y en ningún momento fue impugnado, ni desconocido en dicho proceso, y el mismo se encuentra en fase de continuidad de la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto ya gran parte del local comercial le fue entregado y su representado está en posesión por ejecución del referido Tribunal. Solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamiento de Ley.

La representación judicial de la parte demandante contradijo totalmente la procedencia de dicha cuestión previa con fundamento en lo siguiente: Que tal como su denominación lo indica toda cuestión previa debe ser necesariamente anterior en el tiempo y en espacio, a la controversia actual en la cual se promueve. Que en el presente caso, en el litigio del Juzgado Tercero de Municipios alegado por el demandado y en el cual pretende fundamentar tal cuestión previa, ya se produjo sentencia definitiva, siendo por tanto irrelevante la suerte de aquel pleito en relación con el presente proceso, mientras que la suerte de este proceso sí es influyente en los efectos de aquel proceso pasado, debido a que en este se litiga la falsedad de una aseveración vertida en documento público, mientras que allá se ventiló una supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Alega que para que una cuestión previa prejudicial prospere debe ser necesariamente anterior al pleito de hoy, y su decisión debe influir decisivamente en la sentencia a dictarse en el nuevo juicio, o sea en el juicio en el cual se le invoque o se le promueva actualmente, por lo que pide que se examine si la cuestión previa promovida contiene hecho impeditivos o hechos extintivos capaces de suspender el curso de la presente causa, por lo que solita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

En tal sentido, debe puntualizarse que la prejudicialidad ha sido definida por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Asimismo, Alsina, citado por el doctor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
De manera pues que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la cuestión prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:

“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Igualmente, la Sala de Casación Social en decisión N° 323 de fecha 14-05-2003, indicó lo siguiente:

“… En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa”. (Subrayado propio)

Conforme a lo expuesto, para que proceda la existencia de una cuestión prejudicial, es indispensable que se evidencie de los autos en forma acumulativa el cumplimiento de los tres presupuestos antes señalados, a saber, que exista una cuestión vinculada con la materia debatida ante la jurisdicción civil; que dicha cuestión curse en un procedimiento judicial distinto y que la vinculación con la pretensión reclamada influya de tal modo que sea indispensable resolverla con carácter previo a la sentencia que debe dictar el juez civil.
En este orden de ideas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán examinadas sólo con relación a las cuestiones previas opuestas.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

1.-Al folio 61 corre en copia simple diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en el juicio de desalojo de local comercial tramitado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 6220 de la nomenclatura de ese Despacho. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el 20 de julio de 2011, la representación judicial del ciudadano Gustavo Parada Mendoza demandado en el referido juicio de desalojo de local comercial, se dio por notificado de la sentencia definitiva proferida en la referida causa.
2.- Informes: Dicha probanza no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido admitida no fue remitida a este Tribunal la información que le fue requerida mediante oficio N° 0860-214 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Al folio 53 corre constancia expedida por la secretaria del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2019. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que por ante el mencionado órgano jurisdiccional cursa en el expediente N° 6220 juicio de desalojo de local comercial seguido por Oscar Calderón Pinilla contra Gustavo Parada Mendoza, el cual se encuentra en etapa de ejecución.
3.- A los folios 57 al 67 corre en copia certificada decisión de fecha 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6220-2017, nomenclatura de ese Despacho. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para evidenciar que en el referido juicio N° 6220 el mencionado Tribunal resolvió la incidencia surgida en la fase de ejecución de dicho juicio de desalojo de local comercial y declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, formulada por el ciudadano Gustavo Parada Mendoza; y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó continuar con el procedimiento de ejecución y proceder con la entrega de la parte restante del inmueble dejado en posesión del demandado.
De las pruebas producidas en la presente incidencia puede concluirse que efectivamente por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cursa en el expediente N° 6220-2017 el juicio de desalojo de local comercial incoado por el ciudadano Oscar Calderón Pinilla contra el ciudadano Gustavo Parada Mendoza, quienes conforman la relación jurídico procesal en la presente causa actuando el primero como demandado y el segundo como demandante. Igualmente, quedó evidenciado que el referido juicio fue resuelto mediante sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, en razón de que dicha causa se encuentra en etapa de ejecución.
Conforme a lo expuesto, considera quien juzga que en el presente caso aun cuando efectivamente existe vinculado con la pretensión reclamada en la presente causa el aludido juicio de desalojo de local comercial el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no obstante la etapa de conocimiento en dicho juicio se encuentra concluida mediante sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, ya que el mismo tal como antes se señaló está en fase de ejecución, por lo que no se cumple con uno de lo requisitos para que se configure la prejudicialidad alegada, en razón de que el referido juicio de desalojo ya se encuentra resuelto y para que exista la cuestión prejudicial es indispensable que dicho juicio estuviera pendiente por decidir para que fuera necesario resolverlo en forma previa a esta causa, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto prevista en el ordinal 8 del Artículo 346 procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto prevista en el ordinal 8 del Artículo 346 procesal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho ( 08 ) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
Juez Provisorio

Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
Secretaria Temporal


Siendo las nueva y cuarenta y cinco (9:45 am)de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



FTRS/eca
Exp-35776