REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
AÑOS 209º Y 160º
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas CAROLINA SEGOVIA y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº.s131.826 y 16.860, según se evidencia en instrumento poder, que consta a los folios del 18 al 20 y 55 y 56 del expediente respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº135-2016, DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2016 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO DE NULIDAD
EXPEDIENTE RN Nº 16-0219
I
ANTECEDENTES
Enfecha 16 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 135-2016 de fecha 29 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuya entrada dada por el Tribunal data del 23 de mayo de 2016.
EL 24 de mayo de 2016, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó las notificaciones dirigidas al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al ciudadano RICHARD FROILAN RAMOS ROJAS, en su carácter de beneficiario del acto administrativo recurrido, haciendo la salvedad este tribunal de suspender la presente causa hasta tanto cursare los autos, el efectivo cumplimiento de la providencia administrativa recurrida y en fecha 28 de octubre de 2016 ordenó librar oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de que informare sobre dicho cumplimiento.En fecha 08 de noviembre de 2016, el servicio de alguacilazgo dejó constancia de haber entregado oficio a la Inspectora del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.
En fecha 18 de abril de 2017 compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte recurrente, consignando copia simple de las actas de fecha 20 de febrero y 08 de marzo del año 2017, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, donde acreditanque la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda dio cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº.135-2016 de fecha 29 de febrero de 2016, con respecto al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales.
El día 21 de abril de 2017, reanudó la causa este tribunal, dando curso a la misma, y ordenó librar las notificaciones indicadas en el auto de admisión dictado en fecha 24 de mayo de 2016, contentivo de los oficios dirigidos al Procurador General De La Republica, Fiscal General De La Republica, Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Guaicaipuro Del Estado Bolivariano De Miranda, y al ciudadano RICHARD FROILAN RAMOS ROJAS, en su carácter de beneficiario del acto administrativo recurrido.
En fecha 26 de abril de 2017, el servicio de alguacilazgo dejó constancia de la entrega del oficio dirigido al Fiscal General de la República.
En fecha 02 de mayo de 2017 el servicio de alguacilazgo dejó constancia de haber entregado el respectivo oficioal Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al igual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano beneficiario del acto administrativo recurrido.
En fecha 11 de mayo de 2017, el servicio de alguacilazgo dejó constancia de que entrego el oficio dirigido al Procurador General de la República.
Mediante diligencia suscrita el día 02 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente, suministró una dirección, para que sea practicada de manera efectiva la notificación del ciudadano con carácter de beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida.
El día 05 de junio de 2017, este tribunal mediante auto ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano prenombrado con la dirección suministrada por la parte recurrente.
El día 04 de julio de 2017, el servicio de alguacilazgo dejó constancia de que no se practicó la notificación, por cuanto el ciudadano prenombrado, no se encontraba laborando en esa sede, ya que había sido asignado a otro servicio.
En fecha 22 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte recurrente presentando mediante diligencia suscrita ante este tribunal, una nueva dirección, donde se podría localizar al beneficiario de la Providencia Administrativa recurrida.
En fecha 23 de noviembre de 2017, este tribunal ordenó en auto, librar una nueva boleta de notificación con la dirección suministrada por la parte recurrente.
El día 01 de diciembre de 2017, el servicio de alguacilazgo dejó constancia en este tribunal, que nuevamente resulto infructuosa la notificación al ciudadano prenombrado.
En fecha 07 de mayo de 2019, en virtud de que el procedimiento se encontraba paralizado y con ocasión del traslado de la ciudadana juez como juez provisorio de este despacho judicial, se dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de los respectivos sujetos intervinientes en el proceso a los fines de la reanudación del mismo.
II
Opinión del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público, adujo que de la revisión de las procesales que integran el expediente judicial, confirmo que la última actuación procesal de la apoderada judicial de la parte recurrente corresponde a una diligencia,de fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual solicitó al tribunal se le ordenara la notificación al ciudadano beneficiario del acto administrativo recurrido y visto quela notificación fue infructuosa este tribunal mediante auto dictado el 15 de diciembre de 2017, insto a la parte accionante para que suministre nuevamente la dirección del ciudadano prenombrado.
Sin embargo, el Ministerio Público hasta la fecha de la última revisión efectuada, observó que la parte recurrente no ha realizado ninguna otra actuación posterior al ser dictado el auto, con el fin de impulsar la instancia, por consiguiente consideró como presupuesto fáctico el transcurso de un año sin haberse efectuado ninguna actuación procesal por las partes con miras a declarar la figura de la perención de la instancia, con la excepción de aquellas situaciones en que corresponda al juez impulsar el proceso como lo son la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Por consiguiente, al no configurarse la falta de impulso por parte del juez de la causa, la perención de la instancia ocurre fatalmente por la inactividad de las partes, excepto cuando el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de dictar sentencia de fondo( vid.s.S.C.Nº1498, de fecha 14 de noviembre de 2012).
En consecuencia, continúa argumentando el Ministerio Público que al verificarse dentro de los periodos señalados, existe inactividad procesal en esta causa, en el trascurso de más de un año, demostrándose la falta de interés procesal de la parte demandante,concluyó que operó de pleno derecho la Perención de la Instancia, por cuanto se ha superado el lapso establecido, el cual está previsto en el artículo 41 de laLey Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así solicita sea proferido por esta instancia judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente en el proceso, reanudado el mismo, se evidencia que la parte recurrente durante el año 2017, en dos oportunidades suministró direcciones, a los fines de practicar la notificación del beneficiario del acto administrativo recurrido, siendo su última actuación el 22 de noviembre de 2017 y hasta la presente fecha no ha instado el proceso habiendo transcurrido más de un año, a los efectos de la notificación del ciudadano prenombrado.
Al respecto, considera oportuno quien suscribe, hacer alusión al contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.”
En este sentido, se deduce según lo asentado en el artículo citado, la carga de darle impulso al proceso en distintas fases, le es imputable a las partes,en cuanto a que realicen las respectivas actuaciones para instar el proceso, de cuya interpretación en contrario, derivado de la falta de impulso en el mismo, se entiende que no desean su continuación.
En atención a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº.1354, de fecha 15 de diciembre de 2016, realizó alguna de las siguientes precisiones:
Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (ex artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o incluso puede ser declarada de oficio por el juez (ex artículo 269 eiusdem). (Véase s. S.C. n° 1.438 del 30 de julio de 2004).De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales;ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso. Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención, esta Sala de Casación Social observa que al no encontrarse la causa en fase de fijación de audiencia o de admisión de pruebas, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la causa había sido admitida y estaba a la espera de que la parte demandante, a quien se instó en el auto de admisión, consignara los fotostatos a los fines de elaborar las compulsas para la práctica de las notificaciones respectivas, lo cual constituye un deber de la parte, y transcurrido en la instancia desde dicha oportunidad hasta el momento en que se dictó el fallo objeto de revisión en el presente recurso, un (1) año y siete (7) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en la norma citada, se dan los supuestos fácticos sobre los cuales se impone la perención de la instancia, a saber, la inactividad de las partes por el término de un (1) año.Por tanto, al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio, pues sólo se limitó a presentar la demanda de nulidad el 15 de octubre de 2014, denota su desinterés, pues no reveló el ánimo de que el proceso siguiera su curso normal en la primera instancia, por tanto, al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador declarar de oficio la perención de la causa, la cual se encontraba paralizada por falta de interés de la parte demandante en que la demanda fuere resuelta mediante resolución judicial. Así se decide.(Subrayado del Tribunal)
Con base a las precedentes consideraciones, se enfatiza el carácter de orden público de la perención de la instancia, la cual puede ser declarada aún de oficio y cuyo presupuestos de concurrencia aluden a la falta de actividad de las partes que implique impulso procesal y que conlleve a la paralización del proceso, en el lapso de un (01) año y en cuya condición no dependa de cualesquiera de los siguientes pronunciamientos a cargo del Tribunal a saber: admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
En el caso de marras, la inactividad procesal se encuentra determinada por una paralización del proceso en fase de notificación de la demanda, desde el 22 de noviembre de 2017, última oportunidad en el cual se verificó impulso procesal del recurrente a los efectos de hacer efectiva la notificación del beneficiario del acto recurrido. Esta ausencia de actuación de las partes, ha instaurado una paralización prolongada del proceso por el lapso que supera en creces el año previsto en la norma ut supra transcrita, y ante la evidencia de no encontrarse la causa en las fases procesales que constituyan la excepción, para que se extinga el procedimiento; en consecuencia, debe forzosamente declarar este Tribunal que el caso de autos operó la perención de la instancia, así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EDINET VIDES ZAPATA
LA JUEZ LUISANA RODRÍGUEZ DE SOUSA
LA SECRETARIA
EVZ/LR/mªegm
Exp. RN N° 16-0219
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