REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001750
ASUNTO : SP21-S-2018-001750


SENTENCIA: N° 80 -2019


SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL POR RAZONES DE SALUD
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ.
SECRETARIO: ABG. YEISON GRISMALDO.
ALGUACIL DE SALA: RICARDO LOPEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS BRICEÑO, FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO

VÍCTIMA: W. D. V. P..

ACUSADO: DANIA CAROLINA PEREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.491., de 32 años, fecha de nacimiento 01/09/1986, de profesión u oficio obrera Residenciada en San Joaquín de Navay, Sector Caño sucio, Calle Principal casa sin numero Municipio Libertador del Estado Táchira

DEFENSOR PRIVADA: Abg. Peter Kosohoski, Defensor Privado. Abg. Yovani Bohorquez y Abg. Jhon Rosales Defensores Privados.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA

DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante del artículo 260 ejusdem y COMISION POR OMISION.






I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud realizada por el ABG. JESUS BRICEÑO, fiscal N° 16 del Ministerio Público en la audiencia especial de fecha 19 de Julio de 2019 donde solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa por el estado de salud que la ciudadana DANIA CAROLINA PEREZ CONTRERAS, en la cual manifiesta: “Buenas tardes. Esta representación fiscal, previa revisión del informe medico realizado por el Dr. Juan Carlos Estupiñán, y vistas las continuas solicitudes de traslado medico hechos por la defensa, que no fueron ejecutadas por el C.I.C.P.C., y sumado a la verificación por parte del equipo de la fiscalía superior del estado Táchira, quienes constatan el estado de salud de la acusada de autos, solicito de manera urgente, en aras de garantizar el derecho a la salud, una Medida cautelar menos gravosa, a los fines de que la misma pueda atender su situación precaria de salud con prontitud, dicha medida podría ser la de custodio. Es todo”
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el sentenciador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa privado en este acto, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. (Negrillas y resaltado del Tribunal). Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En la presente causa solicita, el Fiscal N° 16 del Ministerio Publico, que se ACUERDE a favor de la ciudadana: DANIA CAROLINA PEREZ CONTRERAS identificada plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242.1 del Código Adjetivo Penal, consistente en: …”La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.”, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por la profesional del derecho, esta sentenciadora considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, decreto la privación judicial preventiva de la libertad del acusado de marras, conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, sobre este particular, no se puede desconocer el hecho que el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la Audiencia Preliminar admitió en todas sus partes la Acusación Fiscal y ratifico la Medida de Coerción Personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su Acto Conclusivo, la justiciable pudiera tener responsabilidad como autora del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante del artículo 260 ejusdem y COMISION POR OMISION en prejuicio de la victima W. D. V. P, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Especial, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la Sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; asimismo en consonancia con la Jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15-03-2017 de carácter vinculante para todos los jueces de la republica por imperativo del Articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha establecido en esta materia: “Que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados. De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.
Dichos postulados, son los siguientes:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Las disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos humanos, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.114/2006, del 25 de mayo (caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Así, se aprecia que la protección de los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.
Aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con la agravante del artículo 260 ejusdem y COMISION POR OMISION en prejuicio de la victima W. D. V. P están sancionados con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman, en el presente caso, a las audiencias de juicio.
De todo lo cual se deduce que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal, y que por ello se mantienen vigentes los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal que hacen procedente que esta medida se mantenga con todos sus efectos
Ahora bien, en el asunto bajo examen existen circunstancias sobrevenidas durante el desarrollo del juicio relacionadas con la afectación progresiva del estado de salud de la acusada de autos DANIA CAROLINA PEREZ CONTRERAS, la cual ha sido atendida por este juzgado con prontitud dada las implicaciones de su padecimiento, en este sentido se ordeno la practica de las siguientes diligencias:
1. En fecha 27-06-2019 se recibe escrito de solicitud de traslado medico por parte de la defensa técnica.
1. En fecha 28-06-2019 bajo resolución N ° 68-2019 se acuerda dicho traslado.
1. En fecha 01-07-2019 se ratifico traslado y oficio al hospital central y medicina forense para que sea valorada por médicos especialistas.
1. En fecha 04-07-2019 se recibe escrito de solicitud de traslado medico por parte de la defensa técnica.
1. En la misma fecha 04-07-2019 bajo resolución N ° 70-2019 se ratifico traslado y oficio al hospital central y medicina forense para que sea valorada por médicos especialistas.
1. En fecha 15-07-2019 y 16-07-2019 se recibe escrito de solicitud de traslado medico por parte de la defensa técnica.
1. En la misma fecha 04-07-2019 bajo resolución N ° 77-2019 se ratifico traslado y oficio al hospital central y medicina forense para que sea valorada por médicos especialistas.
2. En fecha 09-07-2019 con oficio 1J- 0207-2019 dirigido MINISTERIO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL ESTADO TÁCHIRA donde se informo sobre la situación irregular que se presenta en el C.I.C.P.C de no querer trasladar a la acusada, omitiendo cada mandato de este despacho judicial.
3. En fecha 09-07-2019 con oficio 1J-0208-19 dirigido al defensor del pueblo Táchira ABG. Héctor Hugo Caro donde se informo sobre la situación irregular que se presenta en el C.I.C.P.C de no querer trasladar al acusado, omitiendo cada mandato de este despacho judicial.
4. En fecha 19-07-2019 en audiencia especial de juicio en virtud de que se presencio el mal estado de salud de la imputada de autos, se permitió el ingreso a la sala del doctor Juan Carlos Estupiñán adscrito al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, con la finalidad de que nos indicara el estado de salud de la acusada informando a este despacho en sala que debía ser atendido con urgencia ya que podría presentar peligro al presentar una colitis aguda que se puede estrangular con un fuerte dolor y llegar a presentar una peritonitis aguda, dolor que aumenta al comer, presentando vómitos y malestar general con dolor de cabeza, como conclusiones: abdomen agudo, litiasis vesicular aguda, sugiriendo un eco abdominal, hepatología completa, examen de orina y valoración por cirugía y urólogo.

Es así entonces cuando luego de múltiples gestiones sobre el particular para el logro de su traslado a la sede del tribunal de juicio, siendo atendido en fecha 19 de Julio de 2019 por el JUAN CARLOS ESTUPIÑAN inscrito en el MSDS 46.001, Medico Cirujano adscrito al Equipo Interdisciplinario del Circuito Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, rindiendo el siguiente informe medico:
Paciente Dania Carolina Pérez titular de la cedula de identidad 17.491.491 de 32 años de edad con los siguientes diagnósticos:
1- EX FX regulares condiciones generales, afebril, deshidratación moderada, mucosa oral con poca saliva.
2- ABDOMEN doloroso a la palpación en hipocondrio derecho, el cual aumenta a la respiración profunda con signos de comprensión y descompresión abdominal positiva, puño percusión derecha positiva.
IX DX abdomen agudo, descartar abdomen quirúrgico, litiasis vesicular aguda, litiasis en parte derecha a descartar.
Sugiere: eco abdominal, hematológica completa, examen de orina y valoración por cirugía y urológico.

En este sentido, quien aquí juzga considera que la Constitución conceptualiza la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos, entre ellos El Derecho A La Vida Y a la Salud, consagrados en los Artículos 43 “…el derecho a la vida es inviolable ninguna ley podra establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…” y Articulo 83 “…la salud es un derecho social fundamental obligación del estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida, el estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a llevar la calidad de vida el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, todas las personas tienen derecho a la protección de la salud asi como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley de conformidad con los tratados y convenios intencionales suscritos y ratificados por la Republica…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal debe garantizar la preeminencia y supremacía de los mismos sobre cualquier otro, por imperativo del Articulo 334 EJUSDEM “…todos los jueces o juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales correspondiendo a los tribunales en cualquier causa aun de oficio decidir lo conducente…”. Razón por la cual resulta procedente el OTORGAMIENTO TEMPORAL de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad específicamente las previstas en los numerales 1° y 4° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual dispone:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o de solicitud del ministerio publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal orden.”.
4 Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

Todo ello con el fin de procurar que la acusada DANIA CAROLINA PEREZ CONTRERAS reciba la atención medica necesaria y el tratamiento adecuado en un sitio que disponga de toda las condiciones de salubridad, que conlleve al restablecimiento de su salud, fijando como LUGAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA SU RESIDENCIA UBICADA en SAN JOAQUIN DE NAVAY, VIA PREGONERO, SECTOR CAÑO SUCIO, FINCA EL MAZTRANTO, N° DE TELEFONO 0424-755.09.02. / 0424-317.21.84, designándose como custodia de la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALCEDO CONTRERAS titular de la cedula de identidad V.- 20.121.337 quien es su hermana. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad (RECLUSION TEMPORAL DE LA ACUSADA DANIA CAROLINA PEREZ CONTRERAS PARA QUE SE REGULARICE SU ESTADO DE SALUD BAJO LA CUSTODIA DE SU HERMANA MAYRA ALEJANDRA ALCEDO CONTRERAS específicamente las previstas en los numerales 1° y 4° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a fin de garantizar el derecho a la vida y la salud así como la tutela judicial efectiva prevista en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por imperativo del Articulo 334 EJUSDEM en concordada relación con los numerales 1° y 4° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDE.



ABG. KATERIN TAMARA BUBB PEREZ
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA




ABG. YEISON GRISMALDO
SECRETARIO