REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 15 de Julio de 2019
208 y 160º
EXPEDIENTE N°: 52912
MOTIVO: DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
SOLICITANTES: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321.
En fecha 02 de Mayo de 2019, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321, debidamente asistida de la Abogado en Ejercicio CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolana, con cedula de identidad N°. V-17.644.701, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 167.415, mediante el cual solicitaron el Divorcio. Anexó: copia certificada del acta de matrimonio, Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes, y copias simples de las cedulas de identidad y de la partida de nacimiento de sus hijas.
En fecha 06 de Mayo de 2019, se admitió la presente solicitud, acordando a los solicitantes a consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio, Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien esta juzgadora observa que los ciudadanos IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321 prescinden de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 2013, según Acta de Matrimonio N° 201, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En cuanto a las niñas: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., nacida en San Cristóbal Estado Táchira, el 26 de Diciembre del 2013, según consta en partida de nacimiento N° 1151, de fecha 30 de Diciembre de 2013, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., nacida en San Cristóbal Estado Táchira, el 7 de Abril del 2011, según consta de partida de nacimiento de N° 322, de fecha 07 de Abril de 2011, de los libros de Registros Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal Estado Táchira, se establecieron las Instituciones Familiares de la siguiente manera:
INSTITUCIONES FAMILIARES
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: Como quiera de que nuestra unión procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,Y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo, hemos acordado continuar ejerciendo de manera conjunta, fundamentalmente, en interés y beneficio de nuestras hijas, con las responsabilidades y obligaciones que este derecho conlleva.
SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En relación a la responsabilidad de crianza cuya concepción, ámbito y contenido están consagrados en los artículos 358 y siguientes de la señalada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la continuaremos ejerciendo conjuntamente ambos padres, hasta la mayoría de edad de nuestras hijas; y aún después, procurando que los valores inculcados a ellas se fortalezcan, inculcándole sentimientos de amor y afecto, persistiendo en nuestro afán de proporcionales una integral formación, moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva, tomando en consideración sus edades, y conforme a los principio de sana y pacífica convivencia. Igualmente declaramos conocer nuestros deberes y derechos en relación a nuestras hijas.
TERCERO: CUSTODIA: Igualmente, ambos cónyuges hemos convenido, que corresponda a la madre, IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ, antes identificada, la Custodia de nuestras hijas (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., Y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., la cual viene ejerciendo desde la fecha de nuestra separación. En consecuencia nuestras hijas continuaran viviendo en la residencia que habita su madre o haya de fijar en el futuro.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En beneficio del desarrollo emocional y psicológico a favor de nuestras hijas, hemos convenido de mutuo acuerdo, continuar, como hemos venido ejecutando, el régimen de convivencia Familiar, por lo que en tal sentido, el padre, GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, antes identificado, tendrá un régimen abierto y amplio de visitas, sin restricciones, salvo las que impongan el desarrollo de sus estudios y sus actividades en la práctica de los deportes y demás actividades extra cátedra, pero sin menoscabar el derecho al compartir de padres e hijas.
En este sentido, el padre queda expresamente autorizado para visitar a sus hijas, cuando lo estime conveniente, ratificando que no deba afectar las horas de reposo, las ocupaciones escolares, deportivas y las actividades extracurriculares en las que estén participando, en consecuencia, la madre garantiza así mismo la eficacia del necesario compartir de nuestras hijas con su padre y parentela paternal.
Ambos padres nos comprometemos a impulsar el diálogo sincero entre todos los integrantes de ambas familiar, fomentando los fomentando los procesos de reflexión, rectificación, solidaridad, comprensión mutua y respecto reciproco, a los fines de conservar la unidad familiar, la madre informara oportunamente al padre de las actividades escolares, deportivas y sociales en las cuales participa las niñas, para garantizar la efectiva participación de éste en todas las actividades del mismo.
QUINTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges expresamente hemos acordado, continuar como hemos venido ejecutando la manutención, en tal sentido, el padre se obliga a pasar como obligación alimentaria a sus hijas, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.0010,00) mensuales, los cinco primeros días de cada mes respectivamente, bajo depósito en cuenta, obligándose al padre a ayudar a la madre en un 50 % tanto en especie o en dinero ajustado al momento de ocasionarse el gasto, es decir en diciembre gastos de ropa y en periodo de inicio de clases todos los gastos escolares, igualmente para el pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere necesario, así como también, los gastos de ropa, colegio, incluyendo, libros, cuadernos, transporte uniforme y todos los enseres escolares que exija el Instituto educativo, en donde las niñas reciban educación escolar.
ASI SE DECIDE.
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 de Julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG. NANCY MOLINA
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. N° 52912/MRR/BIG.-
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Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 15 de Julio de 2019
208 y 160º
Por cuanto la anterior sentencia cumple con los requisitos establecidos en la Ley, Ejecútese la misma. Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira. y al Registrador Principal del Estado Carabobo. Líbrense oficios.
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG. NANCY MOLINA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio Nros. 2771 y 2772 a los registros respectivos.
EL Secretario.
Exp. N° 52912
MRR/BIG.-
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Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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208 y 160º
OFICIO N° J.3-2771/2019
CIUDADANO (A)
REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TARIBA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.-
Reciba un saludo Institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio constante de ( ) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 52912 por motivo de DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solicitada por la ciudadana: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 2013, según Acta de Matrimonio N° 201, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal.
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
EXP. 52912/ MRR/BIG.-
Edificio Diario Católico, oficina 302, carrera 4, entre calles 3 y 4, sector catedral, (0276) 3410829
San Cristóbal – Estado Táchira
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208 y 160º
OFICIO N° J.3-2771/2019
CIUDADANO (A)
REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TARIBA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.-
Reciba un saludo Institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio constante de ( ) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 52912 por motivo de DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solicitada por la ciudadana: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 2013, según Acta de Matrimonio N° 201, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal.
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
EXP. 52912/ MRR/BIG.-
Edificio Diario Católico, oficina 302, carrera 4, entre calles 3 y 4, sector catedral, (0276) 3410829
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208 y 160º
OFICIO N° J.3-2771/2019
CIUDADANO (A)
REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TARIBA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.-
Reciba un saludo Institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio constante de ( ) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 52912 por motivo de DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solicitada por la ciudadana: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 2013, según Acta de Matrimonio N° 201, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal.
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
EXP. 52912/ MRR/BIG.-
Edificio Diario Católico, oficina 302, carrera 4, entre calles 3 y 4, sector catedral, (0276) 3410829
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208 y 160º
OFICIO N° J.3-2771/2019
CIUDADANO (A)
REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TARIBA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.-
Reciba un saludo Institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio constante de ( ) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 52912 por motivo de DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solicitada por la ciudadana: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 2013, según Acta de Matrimonio N° 201, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal.
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
EXP. 52912/ MRR/BIG.-
Edificio Diario Católico, oficina 302, carrera 4, entre calles 3 y 4, sector catedral, (0276) 3410829
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San Cristóbal, 15 de Julio de 2019
208 y 160º
OFICIO N° J.3- 2772/2019
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR PRINCIPAL
ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.-
Reciba un saludo Institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio constante de ( ) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 52912 por motivo de DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solicitada por la ciudadana: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 2013, según Acta de Matrimonio N° 201, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal.
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
EXP. 52912/ MRR/BIG.-
Edificio Diario Católico, oficina 302, carrera 4, entre calles 3 y 4, sector catedral, (0276) 3410829
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208 y 160º
OFICIO N° J.3- 2772/2019
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR PRINCIPAL
ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.-
Reciba un saludo Institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio constante de ( ) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 52912 por motivo de DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solicitada por la ciudadana: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 2013, según Acta de Matrimonio N° 201, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal.
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
EXP. 52912/ MRR/BIG.-
Edificio Diario Católico, oficina 302, carrera 4, entre calles 3 y 4, sector catedral, (0276) 3410829
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San Cristóbal, 15 de Julio de 2019
208 y 160º
OFICIO N° J.3- 2772/2019
CIUDADANO (A)
REGISTRADOR PRINCIPAL
ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO.-
Reciba un saludo Institucional, me dirijo a usted en la oportunidad de remitir anexo al presente oficio constante de ( ) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 52912 por motivo de DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solicitada por la ciudadana: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 2013, según Acta de Matrimonio N° 201, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal.
Remisión que hago a los fines legales consiguientes.
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Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
EXP. 52912/ MRR/BIG.-
Edificio Diario Católico, oficina 302, carrera 4, entre calles 3 y 4, sector catedral, (0276) 3410829
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208 y 160º
EXPEDIENTE N°: 52912
MOTIVO: DIVORCIO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
SOLICITANTES: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321.
En fecha 02 de Mayo de 2019, se recibió por distribución escrito suscrito por los ciudadanos: IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321, debidamente asistida de la Abogado en Ejercicio CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolana, con cedula de identidad N°. V-17.644.701, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 167.415, mediante el cual solicitaron el Divorcio. Anexó: copia certificada del acta de matrimonio, Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes, y copias simples de las cedulas de identidad y de la partida de nacimiento de sus hijas.
En fecha 06 de Mayo de 2019, se admitió la presente solicitud, acordando a los solicitantes a consignar copia fotostática certificada del acta de matrimonio, Notificar al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y una vez cumplido lo ordenado, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para que tenga lugar la única audiencia, establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien esta juzgadora observa que los ciudadanos IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321 prescinden de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la ley orgánica de protección del Niños Niñas Y Adolescente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ Y GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.989.060 y V-15.080.321; En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de Diciembre de 2013, según Acta de Matrimonio N° 201, expedida por Registro Civil de la Parroquia Tariba del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
En cuanto a las niñas: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., nacida en San Cristóbal Estado Táchira, el 26 de Diciembre del 2013, según consta en partida de nacimiento N° 1151, de fecha 30 de Diciembre de 2013, de los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., nacida en San Cristóbal Estado Táchira, el 7 de Abril del 2011, según consta de partida de nacimiento de N° 322, de fecha 07 de Abril de 2011, de los libros de Registros Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista , Municipio San Cristóbal Estado Táchira, se establecieron las Instituciones Familiares de la siguiente manera:
INSTITUCIONES FAMILIARES
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: Como quiera de que nuestra unión procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,Y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,, ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo, hemos acordado continuar ejerciendo de manera conjunta, fundamentalmente, en interés y beneficio de nuestras hijas, con las responsabilidades y obligaciones que este derecho conlleva.
SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En relación a la responsabilidad de crianza cuya concepción, ámbito y contenido están consagrados en los artículos 358 y siguientes de la señalada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la continuaremos ejerciendo conjuntamente ambos padres, hasta la mayoría de edad de nuestras hijas; y aún después, procurando que los valores inculcados a ellas se fortalezcan, inculcándole sentimientos de amor y afecto, persistiendo en nuestro afán de proporcionales una integral formación, moral, espiritual, religiosa, cultural y deportiva, tomando en consideración sus edades, y conforme a los principio de sana y pacífica convivencia. Igualmente declaramos conocer nuestros deberes y derechos en relación a nuestras hijas.
TERCERO: CUSTODIA: Igualmente, ambos cónyuges hemos convenido, que corresponda a la madre, IBETH JOHANA OJEDA RAMIREZ, antes identificada, la Custodia de nuestras hijas (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., Y (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., la cual viene ejerciendo desde la fecha de nuestra separación. En consecuencia nuestras hijas continuaran viviendo en la residencia que habita su madre o haya de fijar en el futuro.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En beneficio del desarrollo emocional y psicológico a favor de nuestras hijas, hemos convenido de mutuo acuerdo, continuar, como hemos venido ejecutando, el régimen de convivencia Familiar, por lo que en tal sentido, el padre, GEANFRANK GIOVANNY MORA CORREA, antes identificado, tendrá un régimen abierto y amplio de visitas, sin restricciones, salvo las que impongan el desarrollo de sus estudios y sus actividades en la práctica de los deportes y demás actividades extra cátedra, pero sin menoscabar el derecho al compartir de padres e hijas.
En este sentido, el padre queda expresamente autorizado para visitar a sus hijas, cuando lo estime conveniente, ratificando que no deba afectar las horas de reposo, las ocupaciones escolares, deportivas y las actividades extracurriculares en las que estén participando, en consecuencia, la madre garantiza así mismo la eficacia del necesario compartir de nuestras hijas con su padre y parentela paternal.
Ambos padres nos comprometemos a impulsar el diálogo sincero entre todos los integrantes de ambas familiar, fomentando los fomentando los procesos de reflexión, rectificación, solidaridad, comprensión mutua y respecto reciproco, a los fines de conservar la unidad familiar, la madre informara oportunamente al padre de las actividades escolares, deportivas y sociales en las cuales participa las niñas, para garantizar la efectiva participación de éste en todas las actividades del mismo.
QUINTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos cónyuges expresamente hemos acordado, continuar como hemos venido ejecutando la manutención, en tal sentido, el padre se obliga a pasar como obligación alimentaria a sus hijas, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 20.0010,00) mensuales, los cinco primeros días de cada mes respectivamente, bajo depósito en cuenta, obligándose al padre a ayudar a la madre en un 50 % tanto en especie o en dinero ajustado al momento de ocasionarse el gasto, es decir en diciembre gastos de ropa y en periodo de inicio de clases todos los gastos escolares, igualmente para el pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere necesario, así como también, los gastos de ropa, colegio, incluyendo, libros, cuadernos, transporte uniforme y todos los enseres escolares que exija el Instituto educativo, en donde las niñas reciban educación escolar.
ASI SE DECIDE.
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 15 de Julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
Abg. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG. NANCY MOLINA
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. N° 52912/MRR/BIG.-
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