REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 46370
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente.
HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: : (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,, nacido el día 15 de Junio del año 2015, con acta de nacimiento No. 732, expedida por el Registrador Civil de la Unidades Hospitalarias Pública adscrita a la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Por cuanto ha tomado posesión del cargo el Abogado: LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE, como Juez Tercero Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, adscrita a este Circuito Judicial de Protección me “ABOCA” al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido al artículo 90 de Código Procedimiento Civil.
Los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente, en escrito de fecha 09 de Noviembre de 2017, solicitaron se decretara su separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento; anexando copia del acta de matrimonio, partidas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad; de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de Convivencia, Custodia y Obligación de Manutención del hijo habido en el matrimonio.
Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de Mediación y sustanciación. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario simplificar el procedimiento para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y por cuanto el oficio No 90-2010, de fecha 20-10-2010, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial comunico que se ordenó prescindir de la Notificación y Opinión del Fiscal del Ministerio Público en las Ruptura Prolongadas de la Vida en Común, regulando el articulo 185-A del Código Civil, y no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones Familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los actos de (los) niño (a) y/o adolescente (s). Este Primera Autoridad Civil pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vínculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre del año 2014, según Acta de Matrimonio N° 220, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.
Los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente, manifestaron que de esa unión procrearon -01- hijo de nombre : (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,, nacido el día 15 de Junio del año 2015, con acta de nacimiento No. 732, expedida por el Registrador Civil de la Unidades Hospitalarias Pública adscrita a la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges DAVID SANTIAGO RIVAS LOZADA, nacido el día 15 de Junio del año 2015, con acta de nacimiento No. 732, expedida por el Registrador Civil de la Unidades Hospitalarias Pública adscrita a la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre del año 2014, según Acta de Matrimonio N° 220 Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, y según lo convenido entre las partes se establece con relación a los hijos lo siguiente: “…
**RESPECTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES PARA CON NUESTRO PRENOMBRADO HIJO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., nacido el día 15 de Junio del año 2015, con acta de nacimiento No. 732, expedida por el Registrador Civil de la Unidades Hospitalarias Pública adscrita a la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
• Ambos progenitores han acordado de forma mutua y libre, establecer la pensión legal de Alimentación, se acuerda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 50.000,00), mensuales, en principio. Además de cumplir con los preceptos relacionados con la manutención, de modo bilateral, ambos progenitores se obligan a satisfacer en una proporción de 50% cada uno los siguientes costos
Cubrir los gastos relativos a uniformes colegiatura, incluyendo libros, cuadernos, enseres escolares, etc; que deberá ser cancelada en el mes de Septiembre.
• Gastos relativos a la temporada decembrina para la adquisición de ropa, zapatos, regalos que deberá ser cancelada en el mes de diciembre, más los gastos extras por concepto de medicinas, enfermedades y demás necesarios.
• De igual modo ambos progenitor se obligan a satisfacer lo necesario para garantizar para el niño sano esparcimiento, vacaciones, que serán disfrutadas en el periodo oportuno al culminar el pazo escolar, previo acuerdo entre los padres, un mes cada uno y pondrán además acordar que dos veces en en el año el niño disfrute, vacaciones donde el padre considere pertinente, en pro del interés superior de su hijo. Lo anterior de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en los artículos 474, 475 y 476.
• En lo ateniente a la guarda, ésta será compartida a través de un régimen amplio para los padres, y la custodia del niño será ejercida por la madre ya identificada.
• En relación a la guarda y custodia, ésta será ejercida por la señora, DEISY NOHEMI LAZADA PORRAS, No. V-17.501.323, se encuentra domiciliada en: la carrera 6, sector barrio Ambrosio Plaza, casa No. 5-60, San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese.
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los (30) días del mes de Julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Líbrese lo conducente Cúmplase.
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
ABG. NANCY MOLINA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. N° 46370/ BIG.-
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Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: N° 46370
Por cuanto la anterior sentencia cumple con los requisitos establecidos en la ley. Se ordena su EJECUTESE. Líbrese Oficio al Registrador Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira. Cúmplase.-
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
ABG. NANCY MOLINA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. N° 46370
BIG.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
Oficio N° J-3/3020/2019.
CIUDADANO (a):
REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
DEL ESTADO TACHIRA
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de (____) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 46370 por motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre de 2014, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 220, de fecha 19-11-2014.
Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted.
Dios y Federación
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Exp. Nº 46370
Big.- _____________________________________________________________________ Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, (0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira.
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Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
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San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
Oficio N° J-3/3020/2019.
CIUDADANO (a):
REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
DEL ESTADO TACHIRA
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de (____) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 46370 por motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre de 2014, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 220, de fecha 19-11-2014.
Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted.
Dios y Federación
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Exp. Nº 46370
Big.- _____________________________________________________________________ Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, (0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira.
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Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
Oficio N° J-3/3020/2019.
CIUDADANO (a):
REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA LA CONCORDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL
DEL ESTADO TACHIRA
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de (____) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 46370 por motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre de 2014, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 220, de fecha 19-11-2014.
Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted.
Dios y Federación
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Exp. Nº 46370
Big.- _____________________________________________________________________ Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, (0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira.
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Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
Oficio N° J3/ 3021/2019.
CIUDADANO (a):
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA.
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de (____) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 46370 por motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre de 2014, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 220, de fecha 19-11-2014.
Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted.
Dios y Federación
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Exp. Nº 46370
BIG.-__________________________________________________________________ __ Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, (0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira.
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Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
Oficio N° J3/ 3021/2019.
CIUDADANO (a):
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA.
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de (____) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 46370 por motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre de 2014, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 220, de fecha 19-11-2014.
Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted.
Dios y Federación
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Exp. Nº 46370
BIG.-__________________________________________________________________ __ Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, (0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira.
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Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
Oficio N° J3/ 3021/2019.
CIUDADANO (a):
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA.
Su Despacho.-
Anexo al presente oficio remito a usted, constante de (____) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada en el expediente Nº 46370 por motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES entre los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la primera autoridad civil de la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre de 2014, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 220, de fecha 19-11-2014.
Sin más a que hacer referencia, me despido de Usted.
Dios y Federación
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Exp. Nº 46370
BIG.-__________________________________________________________________ __ Edificio Del Diario Católico, Oficina 302, Carrera 2, Entre Calles 3 Y 4, Sector Catedral, (0276) 3416217. San Cristóbal, Estado Táchira.
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Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 46370
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS BIENES
SOLICITANTES: OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente.
HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO: : (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,, nacido el día 15 de Junio del año 2015, con acta de nacimiento No. 732, expedida por el Registrador Civil de la Unidades Hospitalarias Pública adscrita a la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Por cuanto ha tomado posesión del cargo el Abogado: LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE, como Juez Tercero Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución, adscrita a este Circuito Judicial de Protección me “ABOCA” al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido al artículo 90 de Código Procedimiento Civil.
Los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente, en escrito de fecha 09 de Noviembre de 2017, solicitaron se decretara su separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento; anexando copia del acta de matrimonio, partidas de nacimientos del hijo habido en el matrimonio y copia de las cédulas de identidad; de los referidos cónyuges, dejando vigente para ese entonces lo estipulado por ellos en el escrito con respecto a: La Patria Potestad, Régimen de Convivencia, Custodia y Obligación de Manutención del hijo habido en el matrimonio.
Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de Mediación y sustanciación. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario simplificar el procedimiento para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y por cuanto el oficio No 90-2010, de fecha 20-10-2010, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial comunico que se ordenó prescindir de la Notificación y Opinión del Fiscal del Ministerio Público en las Ruptura Prolongadas de la Vida en Común, regulando el articulo 185-A del Código Civil, y no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones Familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los actos de (los) niño (a) y/o adolescente (s). Este Primera Autoridad Civil pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vínculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre del año 2014, según Acta de Matrimonio N° 220, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.
Los ciudadanos OSCAR DAVID RIVAS NAVIA Y DEISY NOHEMI LOZADA PORRAS, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-17.501.382 y V-17.501.323, respectivamente, manifestaron que de esa unión procrearon -01- hijo de: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,, nacido el día 15 de Junio del año 2015, con acta de nacimiento No. 732, expedida por el Registrador Civil de la Unidades Hospitalarias Pública adscrita a la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.
Cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZA TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges DAVID SANTIAGO RIVAS LOZADA, nacido el día 15 de Junio del año 2015, con acta de nacimiento No. 732, expedida por el Registrador Civil de la Unidades Hospitalarias Pública adscrita a la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de Noviembre del año 2014, según Acta de Matrimonio N° 220 Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, y según lo convenido entre las partes se establece con relación a los hijos lo siguiente: “…
**RESPECTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES PARA CON NUESTRO PRENOMBRADO HIJO: (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., nacido el día 15 de Junio del año 2015, con acta de nacimiento No. 732, expedida por el Registrador Civil de la Unidades Hospitalarias Pública adscrita a la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
• Ambos progenitores han acordado de forma mutua y libre, establecer la pensión legal de Alimentación, se acuerda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. S. 50.000,00), mensuales, en principio. Además de cumplir con los preceptos relacionados con la manutención, de modo bilateral, ambos progenitores se obligan a satisfacer en una proporción de 50% cada uno los siguientes costos
Cubrir los gastos relativos a uniformes colegiatura, incluyendo libros, cuadernos, enseres escolares, etc; que deberá ser cancelada en el mes de Septiembre.
• Gastos relativos a la temporada decembrina para la adquisición de ropa, zapatos, regalos que deberá ser cancelada en el mes de diciembre, más los gastos extras por concepto de medicinas, enfermedades y demás necesarios.
• De igual modo ambos progenitor se obligan a satisfacer lo necesario para garantizar para el niño sano esparcimiento, vacaciones, que serán disfrutadas en el periodo oportuno al culminar el pazo escolar, previo acuerdo entre los padres, un mes cada uno y pondrán además acordar que dos veces en en el año el niño disfrute, vacaciones donde el padre considere pertinente, en pro del interés superior de su hijo. Lo anterior de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en los artículos 474, 475 y 476.
• En lo ateniente a la guarda, ésta será compartida a través de un régimen amplio para los padres, y la custodia del niño será ejercida por la madre ya identificada.
• En relación a la guarda y custodia, ésta será ejercida por la señora, DEISY NOHEMI LAZADA PORRAS, No. V-17.501.323, se encuentra domiciliada en: la carrera 6, sector barrio Ambrosio Plaza, casa No. 5-60, San Cristóbal, Estado Táchira.
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese.
Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, a los (30) días del mes de Julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Líbrese lo conducente Cúmplase.
Abg. LUIS ALBERTO CARDENAS USECHE
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
ABG. NANCY MOLINA
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. N° 46370/ BIG.-
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