REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Julio de 2017
209º y 160º

ASUNTO: SP22-O-2019-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 034/2019
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Efren Arfilio Bonilla Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.615, asistido por la abogada Nathaly Bermudez inscrita en el IPSA bajo el N°49.453, por la presunta violación del derecho al salario, el cual es cometido presuntamente por la Zona Educativa del estado Táchira. El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 27, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de Junio de 2019, se le dio entrada a la presente acción, y se le asignó el expediente marcado con el No.- SPSS-O-2019-000002
En fecha 25 de Junio de 2019 se dictó sentencia interlocutoria N° 060/2019 por medio de la cual se ADMITE el presente Amparo Constitucional.
En fecha 25 de Junio de 2019 se libraron oficios N°374/2019 y 375/2019 dirigidos a la Zona Educativa del estado Táchira y Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira, siendo consignadas las resultas positivas en fecha 26 de Junio de 2019.
En fecha 02 de Julio de 2019 se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional.
I
ALEGATOS

Alegatos de la parte demandante:
.- Señaló el accionante, que en fecha 16/09/2007, ingresó como Docente, al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Actualmente desempeñando labores como Docente III de Aula Bolivariana Código 1123DB, adscrito a la dependencia NER-NUC ESC RURAL EL PORTICO s/n NER 292 Código Número 006970292; conforme se desprende de su constancia de trabajo expedida por el Director General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 22/04/2019.
.- Así mismo agregó constancia de trabajo expedida por la Directora del Núcleo escolar Rural N° 292, ubicado en Bolivia, Municipio Junín, estado Táchira, que acredita mi condición de docente de aula III activo, de la existencia de un permiso de cuido que me obligó a ausentarme justificadamente de mis deberes laborales.
.- De igual manera agregó Oficio N° 09, de fecha 22/03/2019, constancia de cuido de su padre, ciudadano ARFILIO BONILLA, quien actualmente cuenta con 104 años de edad, expedido por el IPASME, que presenta sello húmedo de recibido por la Directora del Plantel educativo en el que labora, Profesora Damaris Libia Márquez, en fecha 12/04/2019 y sello húmedo de recibido, por la Zona Educativa del estado Táchira, en fecha 10/04/2019; lo que evidencia el motivo justificado de su ausencia al trabajo. Concluido el permiso, se incorporó a su trabajo como docente de aula, labor que viene ejecutando en las condiciones de siempre, sin que hasta a la presente fecha la zona educativa proceda a cargar en su cuenta nomina el pago del salario.
.- Ahora bien, sin que exista justificación alguna, la Zona Educativa del estado Táchira, abonó el salario a su cuenta nómina que mantiene en el Banco Bicentenario signada con el número 01750001500010596753, pagó su salario sólo hasta la primera quincena de Abril del año 2019, absteniéndose de abonar su salario correspondiente a la segunda semana de Abril 2019, el mes de mayo del año 2019 y lo que va del mes de Junio del corriente año 2019. A este respecto agregó el estado de su cuenta nomina, correspondiente al mes de Marzo del año 2019, que da cuenta del abono de su salario en forma quincenal, lo que ya no sucede desde la primera quince de abril, conforme lo evidencio con la consignación de su estado de cuenta nomina que abarca desde el 01/042019 al final de Mayo 2019.
.- Expone que es pertinente indicar, que al chequear sus recibos de pago salariales, a través de la página web del Ministerio de Educación, el pago aparece abonado, por lo que señaló a la Zona Educativa, como el agente que retiene el pago, en franca violación a las normas constitucionales y legales.

Alegatos de la parte demandada en la Audiencia de Amparo Constitucional:
.- “buenos días, procedo en este acto a mostrar poder judicial a los fines de que se pueda verificar la condición con la que actúo en el presente asunto, esto es como apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Táchira, a su vez procedo a consignar en este acto escrito de promoción de pruebas contentivo de 5 folios útiles, para que sea admitido y valorado, en la sentencia definitiva, solicito su competente autoridad declare sin lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se establezca las sanciones que correspondan a la Ley especial en la materia al accionante”.

Alegatos de la parte demandante en la Audiencia de Amparo Constitucional:
.- Se dejó expresa constancia la NO presencia del accionante el ciudadano Efren Arfilio Bonilla Bonilla.
II
FUNDAMENTOS
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, hace referencia al artículo 91 de la Constitución de la República, refiere que el salario es inembargable y que se pagará periódica y oportunamente y el reglamento del ejercicio de la formación docente, que no podría contrariar lo establecido en la norma constitucional, no prevé como sanción alguna la suspensión del pago del salario. Por lo que es acertado señalar, que a la presente fecha no ha sido notificado de procedimiento sancionatorio alguno, que afecte su permanencia en el trabajo, toda vez que incluso las constancias de trabajo que anexa, indican su condición actual de docente activo, son entregadas para la fecha en que se ha dejado de abonar mi salario.
De igual manera invoca los artículos 89 y 91 de la Constitución Nacional ya que con ellas sustenta las especiales circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentro, en su condición de empleado de la administración pública con su sustento mensual suspendido. Se trata de una difícil circunstancia que no sólo le afecta a él sino a su familia, la subsistencia de todos se ve comprometida por una vía de hecho, que los deja sin lo necesario para sostener la vida. No tiene otro ingreso mensual, y aún continua ejerciendo sus labores como docente, lo que impide que pueda dedicarse a otra actividad económica, habida cuenta que percibe el sustento de su familia con base al desarrollo de su profesión como educador. Resulta obvia su precaria situación económica actual, requiere en consecuencia, del desarrollo de su petición por esta vía de amparo constitucional como el único medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales ante la urgencia de que se restituya el pago salarial, a fin de restituir para él y su familia, el ingreso que le permita cubrir las obligaciones vitales.

III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgador señala que la jurisprudencia actual en cuanto a la competencia de acciones de amparo contra organismos públicos, es que será competente el Tribunal que tenga establecida la competencia en primera instancia, en el caso de autos, se acciona en amparo en contra de la Zona Educativa Táchira, que es una Oficina Regional dependiente del Ministerio de Educación Superior, en tal razón, por ser una Oficina Regional perteneciente a un organismo nacional, la competencia le correspondería al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Sin embargo, y en aplicación a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo, cuando no exista un Tribunal competente en la Jurisdicción donde se presente el amparo, conocerá en primera instancia el Tribunal a fin de la circunscripción donde se presenta el amparo, en este sentido, vista pretensión alegada por el presunto agraviado, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 7, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; conforme con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la normativa, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Efren Arfilio Bonilla Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.615, asistido por la abogada Nathaly Bermudez inscrita en el IPSA bajo el N°49.453, por la presunta violación del derecho al salario, el cual es cometido presuntamente por la Zona Educativa del estado Táchira.
Primeramente resulta necesario indicar la esencia del Amparo Constitucional, el cual fue desarrollado por jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional, mediante criterio de fecha 01 de Febrero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Amado Mejía), en donde expone:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
(…)
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
(…)
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental…”
En consecuencia, es necesario destacar que en fecha 02 de Julio del presente año se llevó a cabo la celebración de la audiencia constitucional constatándose la incomparecencia del presunto agraviado Efren Arfilio Bonilla Bonilla, aún cuando no existe consecuencia jurídica legalmente establecida, la jurisprudencia supra mencionada detalló:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”

A tenor de lo anterior, este Juez Constitucional competente como ha sido determinado, no concibe como aún cuando fue tramitado y sustanciado con la mayor celeridad procesal posible, con la finalidad de cumplir con lo regulado por la jurisprudencia y las normas constitucionales atinentes al debido proceso, el presunto agraviado no asiste ni manifiesta razones justificadas de su incomparecencia, por su parte, los presuntos agraviantes debidamente notificados asistieron a la audiencia ya mencionada exponiendo sus argumentos de hecho y de derecho, tal como consta en el acta que a tal efecto se levantó.
Es importante destacar que la figura o la acción del Amparo Constitucional está prevista con la finalidad de reestablecer la situación jurídica infringida o lesiva de derechos y garantías constitucionales, motivada por la urgencia del caso y la necesidad de una solución breve y expedita.
Por tales razones este Juzgador considera que la incomparecencia del ciudadano Efren Arfilio Bonilla Bonilla se debe entender como una falta de interés en la prosecución, tramitación y terminación del procedimiento de Amparo Constitucional, en virtud de lo cual se debe tener como terminado el presente asunto. Y Así se decide.
V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO el Amparo Constitucional interpuesto, por el ciudadano Efren Arfilio Bonilla Bonilla, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.615, asistido por la abogada Nathaly Bermudez inscrita en el IPSA bajo el N°49.453 en contra de Zona Educativa del estado Táchira. Y en consecuencia decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Amparo Constitucional interpuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha tres (03) de Julio de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,




Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y trece de la tarde (12:13 p.m.).


La Secretaria Temporal,



Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
Marcela S.