REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2018-10192

PARTE ACTORA: KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.764.013.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.674.

PARTE DEMANDADA: MARÍA SALOME SILVA y JORGE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-628.785 y V-3.006.348, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.297.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente proceso ante el sistema de distribución de causa, en fecha 26 de noviembre de 2018, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, para conocer de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana KELLY SABRINA BINDER ESPINOZA, contra los ciudadanos MARÍA SALOME SILVA RODRIGUEZ y JORGE RODRIGUEZ, todos identificados inicialmente, alega la parte actora lo siguiente: Que en fecha 18 de diciembre de 2017, suscribió documento de Compra-Venta Privado, con la ciudadana MARÍA SALOME SILVA RODRIGUEZ, identificada inicialmente, por una porción de terreno, con una superficie de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (3.195,37 MTS2), que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado El Guamito, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que le pertenece a la vendedora de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 46, Tomo 15, Protocolo Primero; que la venta se hizo por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DOLARES ($3.500,00) correspondiente a CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 126.000.000,00), que el dólar para ese momento se estimaba en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES, canceladas por transferencia de la Entidad Bancaria Banesco, según recibo números 1121076658 de fecha 03 de noviembre de 2017 y 0134324463241018893, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) equivalentes a Quinientos cincuenta y cinco dólares (555,00$) y saldo en efectivo, que representan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (2.945,00$). Estima su demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.s. 10.000,00) correspondiente a OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (Bss 833,33) Unidades Tributarias.

Admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2018, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos MARÍA SALOME SILVA RODRIGUEZ y JORGE RODRIGUEZ, para que comparecieran el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un (01) día que se les concede como término de la distancia, por cuanto los demandados tienen domicilio procesal en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se comisionó al Tribunal Distribuidor correspondiente.

En fecha 21 de enero de 2019, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, para que la asistiera en el juicio, asimismo consignó fotostatos para librarse compulsas de citaciones.

En fecha 22 de enero de 2019, el Tribunal libró compulsas, exhorto y oficio, a los fines de la práctica de las citaciones ordenadas, dando cumplimiento al auto de admisión de la demanda.

En fecha 05 de febrero de 2019, el alguacil del Tribunal consignó a los autos copia del oficio Nº 25, recibido, sellado y firmado por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de julio de 2019, la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, presentó diligencia consignando poder otorgado por los ciudadanos MARÍA SALOME SILVA y JORGE RODRIGUEZ, ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, Municipio Libertador de fecha 30 de mayo de 2019, dándose por citada en nombre de sus representados.

En fecha 10 de julio de 2019, la abogada MIRIAM ZORAYA SALAZAR PERAZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia consignando escrito de cuestiones previas, alega el ordinal 1º del artículo 346; es decir la incompetencia del juez en razón de la Cuantía. Fundamenta su solicitud en los artículos 29, 30 y del 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir conforme a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-

En la oportunidad para que los demandados dieran contestación a la demanda que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en los referidos artículos 884 y ordinal 1º del Artículo 346 eiusdem. Ahora bien, en esta etapa del proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de la cuestión previa promovida por el representante judicial de los accionados, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITIPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.


Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que: La cuestión previa es procedente por cuanto la competencia de un Tribunal o de un Juez para conocer un Proceso se determina entre otras, por razón de la Cuantía tomando en consideración el monto de lo litigado. Que el valor económico de lo litigado, de conformidad con los alegatos de la parte actora en su Libelo de Demanda, asciende a “CIENTO VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 126.000.000,oo) correspondiente a 7.411.764,705 Unidades Tributarias, cantidad ésta que pasa el limite señalado por la Ley para los Juzgados de Municipio, cuyo cuantía está establecida hasta 15.000 Unidades Tributarias, siendo evidente que el valor de lo litigado es igual a 7.411.764,705 Unidad Tributarias, tomando en consideración que la Unidad Tributaria vigente a partir del 11 de septiembre de 2018 es de 17,00 Bs., según Gaceta Oficial Nº 443.184. Que en el capítulo V del Libelo la parte demandante estimó la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. S. 10.000,00) correspondiente a 833,33 Unidades Tributaria, es decir, que tomando en cuenta lo estimado por la parte actora, el Valor de la Unidad Tributaria utilizando es de Bs. 17,00. En consecuencia, el valor de la demanda estimado por la parte actora es insuficiente con respecto al valor de lo litigado y con respecto al valor de la Unidad Tributaria Vigente. Señala que el valor de la demanda supera el valor de la cuantía del Tribunal de Municipio, careciendo de competencia para conocer de la causa.

Ahora bien, la parte actora en el capítulo III, de su escrito libelar señala lo siguiente: Que procede a demandar a los ciudadanos MARÍA SALOME SILVA RODRIGUEZ y JORGE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-628.785 y V-3.006.348, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, para que convengan o sean condenados a Protocolizar la venta por ante el Registro Subalterno Público Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y obtener la titularidad de propietaria del inmueble que adquirió y pago su precio de venta como fue convenido por documento privado, y sanear el inmueble en todo lo que requiere el Registro Inmobiliario para la protocolización, y así mismo, la parte demandante estimó la demanda en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. S. 10.000,00) correspondiente a 833,33 Unidades Tributaria.

Al respecto esta Juzgadora observa que en la presente demanda se efectúa una estimación de la cuantía, no una valoración de la demanda, de ello que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva…” Subrayado de este Tribunal.
En razón de lo expuesto este Tribunal encuentra que la parte demandada fundamenta la cuestión previa opuesta en un hecho o argumentos expuestos en el libelo de la demanda, que corresponde como indica el artículo 38 eiusdem, decidir en capítulo previo a la sentencia definitiva.

III

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. ASI DE DECLARA.
En consecuencia, la parte demandada deberá contestar la demanda al día siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), a los 209 años de la Independencia y 160° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las DOCE de la mañana (12:00 a.m.), previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF.
Epte. N° 18-10192.