REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITUD N° 18-5758
SOLICITANTE OFERENTE: HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.686.716
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE OFERENTE: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.
OFERIDO: LEONARDO RAMOS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.909.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NARCISO FRANCO; ISMELDA ANDREA CAMACHO y RUTH RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656, 216.582, y 77.556, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: Definitiva.
I
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Tribunal Distribuidor, que por orden de distribución corresponde conocer a este Tribunal, en fecha 06 de diciembre de 2018, por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada BELKIS BARBELLA JOSEFINA INFANTE, ambas anteriormente identificadas, con fundamento en lo previsto en el Artículo 1.306 del Código Civil en concordancia con el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de OFERTA REAL, al ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, la cantidad de dinero, que a su decir, corresponde al pago por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (S) CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.S 4,38), que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3,00), más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138.000,00), hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 1,38), a fin de liberarla de la obligación de realizar los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta que por causas imputables, únicas y exclusivamente al vendedor el señor LEONARDO RAMOS ESPINOZA, no logro realizar, manifestando su disposición de colaborar en las diligencias que sean necesarias a fin de que se le otorgue en forma definitiva la venta del inmueble que pago totalmente y que ocupa de hecho desde el día 21 de abril de 2015, por lo que solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local B, donde funciona el fondo de comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, sector El Llano, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar de trabajo del ciudadano Leonardo Ramos Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.581.
Manifiesta la solicitante, que en fecha 21 de diciembre de 2017, entre el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, y su persona HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, suscribieron un documento privado que constituye un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la planta baja (destinada a vivienda), construida sobre un lote de terreno de 340 Mts, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en Sector Las Dalias, Callejón Los Silva, Quinta Bonanza, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el terreno de mayor extensión tiene UN MIL METROS CUADRADOS (1000mts2), siendo sus linderos y medidas generales del referido lote de terreno, los siguientes: NORTE: En una extensión de SETENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (72,40mts) con terrenos de DIONISIA HIDALGO de QUINTANA, partiendo del punto L-11 al punto L-8; SUR: En una extensión de SETENTA Y UN METROS (71.00mts) con terrenos de DIONISIA HIDALGO de QUINTANA, partiendo del punto L-9 al punto L-10; ESTE: En una extensión de QUINCE METROS (15.00mts) con prolongación Callejón SILVA-LAS DELICIAS, partiendo del punto L-8 al punto L-9, cerca del medio; y OESTE: En una extensión de DIECINUEVE METROS (19.00mts) con terrenos de DIONISIA HODALGO de QUINTANA, partiendo del punto L-10 al punto L-11. Lo cual consta de levantamiento topográfico anexado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 590, folio 1378, cuando se registró una aclaratoria al documento de adquisición, el cual consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, en fecha 15 de febrero de 1985, anotado bajo el Nº 28, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 1985, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre en curso del año 1985; siendo que la referida aclaratoria fue registrada ante la citada Oficina de Registro en fecha 07 de mayo de 1985, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 11, 2º Trimestre de 1985; así el lote de terreno de menor extensión sobre el cual fue construida la casa objeto de esta compra-venta, es la parte inferior por el sentido oeste del terreno de Mil metros que es del señor LEON RAMOS DÍAZ (padre del vendedor) LEONARDO RAMOS ESPINOZA, y dicho terreno sobre el cual está construida la casa tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340mts2), siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: En 17.00mts, con terrenos que son o fueron de DIONISIA HIDALGO de QUINTANA; SUR: En 18.40 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la señora DIONISIA HIDALGO de QUINTANA; ESTE: En 20.00 mts con terrenos propiedad (del padre del vendedor), el ciudadano LEONARDO RAMOS DÍAZ y OESTE: Con una faja de 4,30 mts, que es donde está construida la casa objeto de esta venta con terrenos que son o fueron de la señora DIONISIA HIDALGO de QUINTANA. La casa objeto de esta venta está construida sobre el terreno antes señalado y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134.00mts2) y consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, piso de cerámica, con sus instalaciones eléctricas, e instalaciones de tuberías de aguas claras y servidas, techo de placa, y también le corresponde por el lindero oeste CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (4,30 mts2) de terreno desde la esquina de la casa construida hasta los terrenos que son o fueron de la señora DIONISIA HIDALGO de QUINTANA; y tiene aproximadamente quince (15) años construida, le corresponde estacionamiento y su acceso vehicular y peatonal es por una servidumbre de paso, que da al lindero norte donde comienza el lindero del inmueble objeto de esta venta. Que el contrato establece que el precio de la venta se pactó en la suma de Bs F 3.095.000,00, hoy BsS 30,95, que alega pago de la siguiente manera Bs 300.000,00, mediante cheque N| 35 perteneciente a la cuenta corriente N° 01080926680100087337, del Banco Provincial con fecha 16 de abril de 2015, posteriormente en fecha 23 de abril de 2015, mediante transferencia del Banco Provincial por la suma de Bs. 2.200.000,00, desde la cuenta de la cual es titular, N° 01080926680100087337, a la cuenta N° 01340035100353077168 en Banesco Banco Universal, C.A, de la cual es titular LEONARDO RAMOS ESPINOZA, vendedor, posteriormente realice otro pago en fecha 27 de abril de 2015, mediante el cheque N°42 perteneciente a la cuenta corriente N° 01080926680100087337, del Banco Provincial por la cantidad de Bs 295.000,00, quedando una diferencia de Bs 300.000,00 hoy Bs S 3,00, que convinimos que quedaría como pago a la compradora, HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, por ser abogada, para que se encargara de realizar todos los documentos necesarios para el perfeccionamiento de ésta venta, sumando así la cantidad de Bs 3.095.000,00 hoy Bs S 30,95 que es el monto de la venta, así mismo el vendedor la puso en la posesión del inmueble de inmediato, le hizo la tradición de lo vendido y se obligó al saneamiento de Ley. Debiendo hacer el vendedor el respectivo título supletorio y documentos necesarios para registrar el documento de compra venta obligándose a otorgarlo. Que los ciudadanos LEONARDO RAMOS DIAZ y SERA CELESTINA ESPINOZA, copropietarios y padres del vendedor declararon que autorizaban a su hijo LEONARDO RAMOS ESPINOZA, para que realizara la construcción de la casa de la cual es el único propietario por haberla construido y que están obligados de hacerle la cesión de derechos sobre el terreno y que están en conocimiento de la venta que realiza a la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, y se obligaron a suscribir los documento necesarios para que se pueda protocolizar la venta en cuestión. Que desde la fecha 16 de abril de 2015 hasta la fecha 21 de diciembre de 2017, en que se materializo la venta el señor LEONARDO RAMOS ESPINOZA, tenía conocimiento que existía una prohibición de enajenar y gravar desde el 01 de septiembre de 1995. Que en fecha 07 de febrero de 2018, se trasladó al Tribunal de Protección de Niñas y niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y no le dieron el oficio pues requería de un poder, que se lo manifestó al señor LEONARDO RAMOS ESPINOZA, y señor LEONARDO RAMOS DIAZ y la señora SERA CELESTINA ESPINOZA, se negaron a entregárselo. Que es cierto que le fue encomendada la misión de realizar la documentación necesaria para finalmente llevar al Registro Subalterno correspondiente el documento definitivo de venta del inmueble por ella adquirido, indicando las actuaciones realizadas. Que sus diligencias realizadas no pudieron tener el resultado esperado, por cuanto no le acreditaron poder alguno para realizarlas, y por cuanto el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, le pago para realizar todos los documento necesarios para el perfeccionamiento de la venta, la cantidad de Bs 300.000,00 hoy Bs. S 3,00, y esta cantidad devengo intereses desde el día 21 de abril de 2015 hasta el 1° de diciembre de 2018 que asciende a la cantidad de Bs 1,38 y por cuanto el vendedorLEONARDO RAMOS ESPINOZA, se niega a recibirme esa cantidad, alegando que debo pagarle los Bs 300.00,00, equivalente a como estaba el dólar paralelo para esa fecha 27 de abril de 2015, y según él, esa misma cantidad de dólares debo pagarle hoy en día. Por las razones expuestas hace la OFERTA REAL a favor del Sr. LEONARDO RAMOS ESPINOZA, por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (S) CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.S 4,38), que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3,00), más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138.000,00), hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.1,38), a fin de liberarla de la obligación de realizar los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta que por causas imputables, únicas y exclusivamente al vendedor el señor LEONARDO RAMOS ESPINOZA, no logro realizar, manifestando su disposición de colaborar en las diligencias que sean necesarias a fin de que se le otorgue en forma definitiva la venta del inmueble que pago totalmente y que ocupa de hecho desde el día 21 de abril de 2015, por lo que solicita que el Tribunal se traslade y constituya en la Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local B, donde funciona el fondo de comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, sector El Llano, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, lugar de trabajo del ciudadano Leonardo Ramos Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.581.
En fecha 12 de diciembre de 2018, comparece la ciudadanaHAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, asistida por la abogadaBELKIS BARBELLA INFANTE, ambas identificadas, y consigna los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Oferta Real por ella formulada.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se le dio entrada a la solicitud de Oferta Real, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local “B” donde funciona el Fondo de Comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, Sector El Llano, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, el día 17 de diciembre de 2018, a las 10:00 de la mañana, con el fin de llevar a cabo la práctica de la notificación de la Oferta Real solicitada al ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, plenamente identificado en autos, o en la persona de su apoderado judicial o a quien tenga facultad de recibir por el referido ciudadano la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (S) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. S 4,38) que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00),hoy TRES (Bs.S.3,00) BOLÍVARES SOBERANOS más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (138.000,00) hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1,38).
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2018 el Tribunal por ocupaciones preferentes difiere para las 10:00 de la mañana del día martes 08 de Enero de 2019, la oportunidad para practicar la referida Oferta Real, mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2018.
En fecha 08 de enero de 2019, se trasladó y constituyó el Tribunal, en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local “B” donde funciona el Fondo de Comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, Sector El Llano, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, a fin de practicar la Oferta Real, acordada y fijada por el Tribunal, imponiendo de su misión a la ciudadana YULIMAR MADRID, titular de la cédula de identidad N° 22.440.842, quien fue impuesta de la misión del Tribunal, y cuando requerimos al ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, manifestó que no se encontraba presente y el Tribunal cumplida su misión ordeno su regreso a su sede.
En fecha 17 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO en su carácter de parte oferente en la presente solicitud, a fin de retirar los documentos originales del compra venta, planos y recibos de Lopna, previa su certificación en autos. y solicita le sea entregada la copia certificada del documento de propiedad emanado del Registro Principal.
En fecha 22 de enero de 2019, compareció por ante este Tribunal la Abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO en su carácter de parte Oferente en la presente solicitud, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal fijar nueva oportunidad para llevarse a cabo la Oferta Real solicitada, asimismo deja sin efecto su solicitud de la copia certificada del documento de propiedad emanado del Registro Principal,suscrita mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2019.
En fecha 31 de enero de 2019, este Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para llevarse a cabo la Oferta Real solicitada para el día 06 de febrero de 2019, a las 2:00 de la tarde, a los fines de practicar la Oferta Real en referencia.
En fecha 06 de febrero de 2019, se trasladó y constituyó el Tribunal, en compañía de la parte oferente asistida por la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932 en la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, con calle Independencia Local “B”, donde funciona el Fondo de Comercio “Foto Estudio Bonanza”, Municipio Guaicaipuro, Sector El Llano, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, presente el ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.581, asistido por el abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, quien fue impuesto de la misión del Tribunal. En este estado el Tribunal procede a ofrecer al oferido la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4,38) en Oferta Real que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00),hoy TRES (Bs.S.3,00) BOLÍVARES SOBERANOS más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (138.000,00) hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S 1,38). En este estado el oferido ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, asistido de abogado, manifiesta: “No acepto la Oferta Real que se me efectúa, por cuanto no es cierto los argumentos esgrimidos por la parte Oferente,por cuanto no se trata de una deuda simple y llanamente, sino que la misma es objeto de un compromiso contractual que la oferente no cumplió; mal puede subsanar su incumplimiento tres (3) años después de haberse verificado el compromiso liberarse con esta irrisoria Oferta, la cual me reservo el derecho de ejercer las defensas correspondientes durante el procedimiento, es todo.”
Por auto de fecha 12 de febrero de 2019, conforme a lo establecido en los artículos 822 y 823 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena el depósito de la cosa ofrecida, en la cuenta bancaria Nº 01750102050071837234, del Banco Bicentenario correspondiente a este Tribunal.
En fecha 14 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, debidamente asistido de abogado y en su carácter de parte oferida, quien mediante escrito ratifica los argumentos esgrimidos por él, contra la validez de la oferta y el depósito efectuados, formulada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, igualmente otorga poder a los abogados NARCISO FRANCO, ISMELDA ANDREA CAMACHO y RUTH RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.582, 77.556 y 21.656, respectivamente, para que lo representen en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2019, la parte solicitante oferente HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, consigna planilla de depósito en la cuenta de este Tribunal del monto ofertado.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo oportunamente providenciadas por este Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2019, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente solicitud con sus respectivos escritos de informe.
En fecha 26 de febrero de 2019, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte oferida en la presente solicitud, quien mediante diligencia hace la aclaratoria sobre la prueba de exhibición del documento inserto al folio 32 de la presente solicitud marcado con la letra “B” del escrito de promoción de pruebas el cual trata de un recibo de pago elaborado por la oferente y firmado por su representado. Igualmente siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de designación de experto solicitado por el apoderado judicial de la parte oferida, dejando constancia el Tribunal que ante la imposibilidadde designar otros experto acordó diferir para el Tercer (3) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad para designar los expertos.
En fecha 07 de marzo de 2019, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevarse a cabo el acto de nombramiento de experto en la presente solicitud de Oferta Real, solicitado por el abogado NARCISO FRANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo ambas partes y seguidamente se procedió a la designación de los expertos en la presente solicitud de Oferta Real por ambas partes, consignando carta de aceptación de experto y librándose boleta de notificación al experto designado.
En fecha 14 de marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA OSORIO mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.465, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno a los autos copia de los oficios signados bajo los números 57 y 56 debidamente firmados y sellados dirigidos al Banco Provincial y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines legales consiguientes. Asimismo compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte oferida, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal, que la experticia promovida y acordada en este procedimiento sea practicada por un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto para mejor proveer únicamente para que conste en autos las pruebas de informes correspondientes y consecuentemente fijo un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy, igualmente se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte oferida en su diligencia de fecha 14 del presente mes y año, ordenándose la designación de un solo experto.
En fecha 21 de marzo de 2019, compareció por ante este Tribunal la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO en su carácter de parte oferente en la presente solicitud de Oferta Real, quien mediante diligencia solicito al Tribunal hacer una aclaratoria de cuál de los dos expertos designados en el acto de nombramiento de experto de fecha 07 de marzo de 2019, por cuanto en ese acto la parte oferida promovió al ciudadano PAULO ANTONIO de ANDRADE GOMÉZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.142 y el Tribunal designo al ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.368.
En fecha 22 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto en el que deja constancia que ambas partes están de acuerdo en designar un solo experto, en tal virtud se designa como único experto al ciudadano LUIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.368.
En fecha 24 de abril de 2019, este Tribunal agrego a los autos comunicación signada bajo el Nº SG-201900414 de fechas 06 de marzo de 2019, procedente del Banco Provincial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal agrego a los autos comunicación signada bajo el Nº SG-201900465 de fecha 04 de abril de 2019, procedente del Banco Provincial, a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de mayo de 2019, este Tribunal agrego a los autos comunicación signada bajo el Nº SG-201900668 de fecha 02 de mayo de 2019, procedente del Banco Provincial, a los fines legales consiguientes.
Por decisión de fecha 5 de junio de 2019, se ordena la reposición de la causa al estado de emitir el pronunciamiento que corresponda respecto al acto de admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte oferida y evacuar la misma, concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho para el acto de admisión y evacuación, el cual se procedió a computar al día siguiente de quedar firme esta decisión y fenecido el lapso de los cinco días de despacho comenzará el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13 de junio de 2019, se declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 5 de junio de 2019.
Por auto de fecha 14 de junio de 2019, este Tribunal admite la prueba de exhibición e íntima a la oferente ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO que comparezca al tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 am a fin de que exhiba el documento original inserto al folio 32 de este expediente marcado con la letra “B”.
En acta de fecha 19 de junio de 2019, se dejó constancia del acto de exhibición de documento, al que comparecieron ambas partes. La secretaria de este Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista el original del documento objeto de la exhibición, del cual se consignó copia simple.
Siendo la oportunidad de decidir,este Tribunalprocede en los siguientes términos:
II
ALEGATOS CONTRA LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEL DEPÓSITO EFECTUADOS
El ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA debidamente asistido de abogado estando dentro del lapso previsto en el artículo 824 del código de Procedimiento Civil y expone:
“(…) Visto el contenido del escrito libelar, se observa que la solicitante, manifiesta que, a los fines de liberarse de la obligación de elaborar los documentos necesarios para el perfeccionamiento definitivo de la venta, me ofrece la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalente a TRES BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.3.00), más la suma de CIENTPO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), por concepto de intereses, equivalentes a un Bolívar con treinta y ocho céntimos soberanos (Bs. 1.38) , según el nuevo cono monetario, que reconoce recibió como pago para elaborar varios documentos (PLANO, DOCUMENTO DE CONDOMINIO, TITULO SUPLETORIO DE LA CASA OBJETO DE LA VENTA). Al respecto es de observar, que el artículo 1307 del Código Civil patrio, en concordancia con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos formales para que la oferta sea válida y particularmente en el numeral tercero, el cual exige que la cosa ofrecida debe comprender, los frutos, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento y en el numeral quinto, expresa que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. En el presente caso ninguna de esos dos requisitos se ha cumplido, primero la oferente se limitó a consignar la suma de Tres bolívares soberanos, valor actual de la moneda, que, a su decir, es el equivalente a la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que la oferente recibió por concepto de honorarios profesionales por realizar un trabajo que no hizo, pero la norma claramente dispone que la oferta debe comprender el monto del capital principal, más los intereses devengados en el tiempo, más una cantidad para los gastos líquidos y otra cantidad para los gastos ilíquido, con la reserva por cualquier suplemento.
En el escrito contentivo de la oferta, ni en el acta levantada para el momento en que el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y sede se trasladó a mi lugar de trabajo, no a mi domicilio, deja constancia de que se me ofreció como pago, la irrisoria suma de CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS, CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. S.4.38) que a su decir, es el monto de lo adeudado, más los intereses calculados a la rata del doce por ciento anual (12%), sin ningún tipo de indexación.
Al respecto, en este caso es público y notorio el efecto inflacionario que estamos sufriendo, de manera que a mi entender la suma ofrecida, no cumple con las expectativas de un pago justo, tomando en cuenta que ya el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante jurisprudencias en relación a la indexación que debe hacerse sobre las cantidades a pagar, que en el presente caso no se tomó en cuenta.
En cuanto a las razones que la oferente alega la llevaron a este acto, supuestamente la negativa de mi parte a recibir lo ofertado, en primer lugar no ha sido así, nunca se me hizo la oferta, dentro de las conversaciones que he sostenido con la oferente, han sido sobre el cumplimiento total de las obligaciones que adquirió como compradora, por cuanto no solo incumplió el compromiso de elaborar la documentación necesaria para la materialización definitiva de la venta, sino que la forma de pago que ella misma estableció, tampoco la ha cumplido.
Cuando se iniciaron las conversaciones para la venta de la casa la compradora convino en que me entregaría la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de reserva para comprarla mediante un supuesto cheque Nº 35, perteneciente a la cuenta Nº 0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial, de fecha 16 de abril del año 2015, ese cheque no existe, sin embargo reconozco que recibí la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00),como reserva para la compra de la casa objeto de la venta.
En cuanto al supuesto pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000.00), mediante cheque Nª 00000411, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), emitido contra la cuenta Nº 0108-0926-68-0100087337, dicho cheque fue rechazado por el banco, tal como se observa del documento que acompaño a este escrito, marcado con la letra “A”, constante de un folio útil, y que respetuosamente solicito a este Tribunal, tenga a bien librar oficio al banco provincial, agencia Los Teques, Estado Miranda, a, los fines de que informe al Tribunal, si en efecto este cheque antes identificado, fue devuelto por esa entidad bancaria, igualmente consigno marcado con la, letra “B”, constante de un (1) folio útil, el documento probatorio mediante el cual la oferente, elaboro un recibo de pago en el que hace referencia al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante el cheque Nº 0000035 y al cheque Nº 00000411, contra la cuenta Nº 0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial y manifiesta en ese mismo documento que adeuda la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) que a la presente fecha no ha sido cancelado, que igualmente solicito a la oferente presente al Tribunal el original, de dicho recibo de pago.
Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que yo sea el responsable de que la oferente no haya dado cumplimiento a la obligación que contrajo al firmar el documento de compromiso de venta al que se hace referencia el escrito de oferta real y de las pruebas acompañadas y señaladas en el expediente con las letras, C, D y E, todas guardan relación con la remisión del expediente Nº 95-559, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las oficinas de Archivo Judiciales, por ser un juicio terminado, para lo cual la oferente no necesitaba ningún poder para actuar allí, ya que la notificación de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fue liberada en fecha 25 de julio del año 1998 y notificada al Registro Inmobiliario mediante oficio Nº 1328, de fecha veinticinco (25) de junio del año 1998 y entregada por mi persona a la Oficina de Registro Inmobiliario, de manera que la oferente bien podía, si tenía la intención de cumplir con su compromiso elaborar el documento de condominio, el titulo Supletorio y el Plano correspondiente, hoy ya próximo a cumplirse cuatro años de ese compromiso, la oferente pretende liberarse de esa obligación, con esa irrisoria oferta cuando en realidad no solo no cumplió con ese compromiso, sino con su principal obligación que era el pago del monto convenido por la venta, que evidentemente no se materializa aunque haya hecho el documento de condominio y el titulo supletorio incluido el plano de ubicación, si no ha cancelado el precio. (…)”.
Seguidamente este Tribunal procede a examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
III
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:
Documentales: 1) Documento privado en copia simple debidamente certificado con su original, por la secretaria de este Tribunal,de Venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito entre el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA y la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO ambos ampliamente identificados, en el que se observa firmas con sus identificaciones respectivas, cursante a los folios 7 y 8 con sus respectivos vueltos del presente expediente, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la planta baja (destinada a vivienda). Construida sobre un lote de terreno de 340 Mts, que forma parte de una mayor extensión, ubicado en Sector Las Dalias, Callejón Los Silva, Quinta Bonanza, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el terreno de mayor extensión tiene UN MIL METROS CUADRADOS (1000mts2), siendo sus linderos y medidas generales del referido lote de terreno, los siguientes: NORTE: En una extensión de SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (72,40mts) con terrenos de DIONISIA HIDALGO de QUINTANA, partiendo del punto L-11 al punto L-8; SUR: En una extensión de SETENTA Y UN METROS (71.00mts) con terrenos de DIONISIA HIDALGO de QUINTANA, partiendo del punto L-9 al punto L-10; ESTE: En una extensión de QUINCE METROS (15.00mts) con prolongación Callejón SILVA-LAS DELICIAS, partiendo del punto L-8 al punto L-9, cerca del medio; y OESTE: En una extensión de DIECINUEVE METROS (19.00mts) con terrenos de DIONISIA HODALGO de QUINTANA, partiendo del punto L-10 al punto L-11. Lo cual consta de levantamiento topográfico anexado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 590, folio 1378, cuando se registró una aclaratoria al documento de adquisición, el cual consta de documento primero autenticado ante la Notaria Publica de Los Teques, en fecha 15 de febrero de 1985, anotado bajo el Nº 28, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de mayo de 1985, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre en curso del año 1985; siendo que la referida aclaratoria fue registrada ante la citada Oficina de Registro en fecha 07 de mayo de 1985, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 11, 2º Trimestre de 1985; así el lote de terreno de menor extensión sobre el cual fue construida la casa objeto de esta compra-venta, es la parte inferior por el sentido oeste del terreno de Mil metros que es del señor LEON RAMOS DÍAZ ( padre del vendedor) LEONARDO RAMOS ESPINOZA, y dicho terreno sobre el cual está construida la casa tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340mts2), siendo sus linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: En 17.00 mts, con terrenos que son o fueron de DIONISIA HIDALGO de QUINTANA; SUR: En 18.40 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la señora DIONISIA HIDALGO de QUINTANA; ESTE: En 20.00 mts con terrenos propiedad (del padre del vendedor), el ciudadano LEONARDO RAMOS DÍAZ y OESTE: Con una faja de 4.30 mts, que es donde está construida la casa objeto de esta venta con terrenos que son o fueron de la señora DIONISIA HIDALGO de QUINTANA. La casa objeto de esta venta está construida sobre el terreno antes señalado y tiene un área de construcción aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134.00mts2) y consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero, piso de cerámica, con sus instalaciones eléctricas, e instalaciones de tuberías de aguas claras y servidas, techo de placa, y también le corresponde por el lindero oeste CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (4.30 mts2) de terreno desde la esquina de la casa construida hasta los terrenos que son o fueron de la señora DIONISIA HIDALGO de QUINTANA.Por cuanto la parte oferida no desconoce ni impugna el documento antes mencionado, en tal virtud este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la negociación de compra venta a la cual alega la oferente se había comprometido a realizar la documentación necesaria para el perfeccionamiento definitivo de dicha venta y por la cual manifiesta haber recibido la suma de Bs 300.000,00 equivalentes a Bs S 3,00.
2) Copia simple de Plano Topográfico debidamente certificado con su original, por la secretaria de este Tribunal, cursante al folio 9 del presente expediente, del terreno donde se encuentra el inmueble objeto de compra venta. El cual no fue impugnado ni desconocido por la parte oferida, en tal virtud este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples debidamente certificado con su original, por la secretaria de este Tribunal,cursantes alos folios 10 y 11 del presente expediente, contentivo de planilla de solicitud remisión del expediente Nº 95 - 559 de fecha 04/04/2018, por encontrarse este en el archivo judicial.Este Tribunal aprecia estas documentalesen cuanto a trámites realizados por la oferente HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, y se lee en dichas planillas los nombre de los ciudadanos LEONARDO RAMOS DIAZ y la señora SERSA CELESTINA ESPINOZA de RAMOS.
4) Copia Certificada del documento de propiedad a favor del ciudadano LEON RAMOS DIAZ, del inmueble objeto de compra venta signado con el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 11, Segundo 2do. Trimestre, de fecha 07/05/1985, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en donde se leen las notas marginales, expedida por dicha oficina en fecha 14 de noviembre de 2018, expedida a favor de la oferente, cursante del folio 12 al folio 18 ambos inclusive. El cual no fue impugnado por la parte oferida, en tal virtud este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de estado de cuenta corriente a favor de la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, del Banco Provincial, de fecha 30 de abril de 2015 en el que se observa cargo por un monto de Bs 300.000,00 de fecha 16 de abril de 2015; Bs 2.200.000,00 de fecha 23 de abril de 2015 y Bs 295.000,00 de fecha 27 de abril de 2015. El cual no fue impugnado por la parte oferida, en tal virtud este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia certificada del expediente signado con el Nº 31487 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivos del juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, contra la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, respectivamente, por ante el referido Juzgado, por resolución de contrato. El cual no fue impugnado por la parte oferida, en tal virtud este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES: La parte oferente en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al SUDEBAN a los fines de que indicara al Tribunal quien es el titular de la Cuenta Corriente Nº 0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial, siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “…a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este despacho, respecto de los siguientes particulares: 1) Indicar al Tribunal quien es el titular de la Cuenta Corriente Nº 0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial. 2) Si el cheque Nº 0000035, emitido contra la cuenta corriente Nº 0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial, de fecha 16 de abril de 2015, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,..), fue presentado por cámara de compensación y en que cuenta de que Banco fue abonado los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.00) y quien es el titular de esa cuenta en la que fue abonado el dinero; 3) Si el queque Nº 00000411, emitido contra la cuenta Nº0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial de fecha 21 de abril del año 2015 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), si para la fecha 22 de abril de 2015 que fue presentado por cámara de compensación tenia fondo la cuenta corriente Nº 0108-0926-68-0100087337y si fue devuelto el cheque, cual fue el motivo; 4) Si en fecha 23 de abril de 2015, se realizó una transferencia contra la cuenta corriente Nº 0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) y en que cuenta y en que banco fue abonado los DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), y quien es el titular de la cuenta en la que fue abonado el dinero de la transferencia, y. 5) Si el cheque Nº 0000041, emitido contra la cuenta Nº 0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial, de fecha 27 de abril de 2015 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00), fue presentado por cámara de compensación y en que cuenta de que banco fue abonado los DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) y quien es el titular de esa cuenta en la que fue abonado el dinero.…”. Este Tribuna en fecha 20 de mayo de 2019, agrego a los autos comunicación procedente del Banco provincial de fecha 02 de mayo de 2019, sede principal ubicada en Caracas, mediante la cual informa lo siguiente: “(…)En atención al contenido Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04224, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario en fecha 23 de abril de 2019, recibido en esta institución en fecha 24 de abril de 2019, relacionado con el expediente Nº 18-5758 nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarles y remitirle lo siguiente: (…) 1. De la Cuenta Corriente Nº 0108-0926-68-0100087337, señalada en su oficio, figura como titular la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, cédula de identidad Nº V-5.686.716.2 En relación al cheque Nº 000035, por la cantidad de Bs. 300.000.00, se encuentra depositado en el Banco Banesco (01340035100353077168) a favor del ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, pagado en fecha 16-04-2015 a través de la cámara de compensación. 3. En relación al cheque Nº 0000041, por Bs. 2.200.000, a favor del ciudadano LEONARDO RAFAEL RAMOS ESPINOZA, se encuentra devuelto en fecha 22-04-2015, motivo “Presenta por Taquilla (Defecto de endorso) estado a la fecha “Disponible”. 4. En relación si en fecha 23 de abril de 2015, se realizó alguna transferencia contra la cuenta corriente Nº 0108-0926-68-0100087337 del Banco Provincial, Relación de Transferencias otros Bancos Emitidas y Recibidas, identificada como anexo A. (En el anexo se observa transferencia a Banesco por Bs 2.200.000,00) (…) 5. Y en relación al cheque Nº 0000042, por Bs. 295.000,00, se encuentra depositado en el Banco Bicentenario (01750517370073196041) a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, pagado en fecha 27-04-2015 a través de la cámara de compensación…”. En relación a esta prueba de informe este Tribunal los aprecia a fin de determinar lo alegado por la parte oferente sobre la cantidad ofertada.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA:
Documentales: 1) La parte oferida durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en nuestra Ley Adjetiva promovió copia simple cursante del folio 31 y 32 de la presente solicitud de Oferte Real marcado “A” cheque signado bajo el Nº 00000411 de fecha 21 /04/ 2015 por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) a nombre del ciudadano LEONADOR RAMOS ESPINOZA emitido contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0926-68-01100087337; planilla de depósito por la misma cantidad del Banco Banesco el cual según su decir fue devuelto a su presentación al cobro por el banco Banesco. En relación a esta documental este Tribunal los aprecia a fin de determinar lo alegado por la parte oferente sobre la cantidad ofertada.
2) marcado “B”, constante de un (1) folioútil, copia simple de documento privado mediante el cual la oferente, elaboro un recibo de pago en el que hace referencia al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), mediante el cheque Nº 0000035 y al cheque Nº 00000411, contra la Cuenta Corriente Nº 0108-0926-68-01100087337 del banco provincial y manifestó en ese mismo documento que adeuda la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00). En relación a esta documental este Tribunal observa que sobre este documento la parte oferida promovió prueba de exhibición, por lo que esta documental y las resultas de la prueba de exhibición se analizaran seguidamente.
PRUEBA DE INFORMES: La parte oferida en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara al Banco Provincial a los fines de que indicara al Tribunal si en efecto el cheque N° 00000411 de fecha 21 de abril de 2015 emitido contra la cuenta 0108-0926-68-0100087337, por la suma de Bs 2.200.000,00, fue rechazado por el banco, siendo librado el oficio respectivo.Este Tribuna en fecha 24 de abril de 2019, agrego a los autos comunicación procedente del Banco Provincial de fecha 02 de marzo de 2019, mediante la cual informa lo siguiente: “(…) En atención al contenido Oficio Nº 57-2019 emitido en fecha 20/02/2019, recibido en esta institución en fecha en fecha 27 de febrero de 2019, relacionado con el expediente Nº 18-5758 nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarles lo siguiente: (…) figura en la cuenta corriente 0108-0926-68-0100087337, HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, cédula de identidad Nº V-5.686.716, y anexan movimiento bancario desde 3 de abril de 2015 al 31 de mayo de 2015, en el que se observa cámara recibida compensación Bs 2.200.000,00; Chq devuelto 000000411 Bs 2.200.000,00; y TR/OB-YC compra casa Bs 2.200.000,00, y con respecto al estatus del cheque solicitado se encuentra en estatus de disponible.(…)”. Y en fecha 13 de mayo de 2019, este Tribunal agrego a los autos comunicación procedente del Banco Provincial de fecha 04 de abril de 2019, mediante la cual informa lo siguiente: “(…) En atención al contenido Oficio Nº 57-2018 emitido en fecha 20/02/2019, recibido en esta institución en fecha en fecha 14 de febrero de 2019, relacionado con el expediente Nº 18-5758 nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informarles lo siguiente: (…) figura en la cuenta corriente 0108-0926-68-0100087337,HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, cédula de identidadNº V-5.686.716, cheque ubicado, solicitado en su oficio, de acuerdo al siguiente detalle cheque N° 00000411 de fecha 21 de abril de 2015 emitido contra la cuenta 0108-0926-68-0100087337, por la suma de Bs 2.200.000,00. (…)”. En relación a esta prueba de informe este Tribunal los aprecia a fin de determinar lo alegado por la parte oferente sobre la cantidad ofertada.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prueba de exhibición de documento, en acta levantada al efecto se dejo constancia de lo siguiente: “(…) la Abogada BELKIS BARBELLA, asistiendo a la parte oferente en la presente solicitud expone: Siendo el día y hora fijada por este Tribunal para que se lleve a cabo la exhibición promovida por la parte oferida relativa al documento que cursa inserto al folio 32 de este expediente, mi asistida pasa de seguidas a exhibir el documento en original constante de un folio útil que es idéntico al que cursa al folio 32 de este expediente y a fin de aclarar ciertos aspectos con relación a este documento mi representada expone. Seguidamente la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, parte oferente en la presente solicitud expone: En el escrito de pruebas de la parte oferida folio 37 la parte oferida invoco el valor probatorio del documento anexo marcado “B” cursante al folio 32, manifiesta en ese escrito que la parte oferente declara que entrego a su representado la suma de 300.000 bs.F , mediante cheque nº 35 del banco provincial, cuenta corriente que me pertenece y otro cheque el Nº 411 por 2.200.000 bs de la misma cuenta, el oferido manifiesta que en ese mismo documento yo adeudo la cantidad de 295.000 bs que a la presente fecha no he pagado según sus alegatos. Con relación al cheque Nº 35, señalado en el documento que en este acto exhibo, en el folio 91 reposa el resultado de la prueba de informes proveniente del Banco Provincial en el Numeral 2 en el que se lee que el cheque Nº 35 por la cantidad de 300.000 bs.f se encuentra depositado en la cuenta 01340035100353077168 a favor del ciudadano LEONAROD RAFAEL RAMOS ESPINOZA, pagado el 16 de abril de 2015, a través de cámara de compensación; Con relación al cheque por 2.200.000 bs.f a que hace referencia al documento exhibido y de acuerdo a la prueba de informes solicitado por la parte oferente en el numeral 3, se lee que se encuentra devuelto en fecha 22 de abril de 2015, presentado por taquilla por defecto de endoso, estado que a la fecha se encuentra disponible. Ese defecto de endoso es una causa imputable al beneficiario del cheque, más que en la cuenta existía el fondo para cubrir ese cheque; En el numeral 4 de las resultas del banco anexaron una relación de transferencias, de estos bancos que cursa al folio 92 donde se refleja una transferencia fechada 23 de abril de 2015, es decir al día siguiente en que fue devuelto el cheque, descripción: Movimiento compra de casa por bolívares 2.200.000 bs.f; Y en el numeral 5 en relación al cheque por la cantidad de 295.000 bs.f que manifiesta la parte oferida que en el documento a exhibir yo le debo, y a que a la fecha no se le ha cancelado, ese cheque nº 42 fue depositado en el banco Bicentenario en la cuenta nº 01750517370073196041, a favor del ciudadano LEONARDO RAMOS ESPONOZA, pagado el 27 de abril de 2015, a través de cámara de compensación, todo este movimiento de cheques y transferencias se realizaron a través de la cuenta corriente nº 01080926000100087337, titular HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.686.716. Ahora bien, en el documento anexo “A” al escrito de la oferta al vuelto del folio 07, el señor Leonardo Ramos Espinoza quien me dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable una casa ya identificada en el expediente, se establece que finalmente el precio de venta de dicho inmueble se pacto en la suma de 3.095.000 bolívares fuertes, los cuales declaró haber recibido en su entera satisfacción de la siguiente manera: 1) Cheque Nº 35, descrito anteriormente en el numeral 2 de la prueba de informes por 300.000 bs; 2) Posteriormente recibió mediante transferencia bancaria la suma de 2.200.000 bs.f, como se demuestra en el folio 92 de la prueba de informes descrito en el numeral 4 de dicha prueba y 3) Recibió cheque nº 42 por 295.000 bs.f como se demuestra en el numeral 5 de la prueba de informes que fue pagado a través de cámara de compensación. En este documento de venta no se está hablando de haber pagado la casa a través de un cheque por la cantidad de 2.200.000 bs fuerte si no por transferencia, el pago de los cheques mas la transferencia realizada, da un pago total de 2.795.000 bs fuertes con la diferencia de 300.000 bolívares fuertes. En el documento de venta el vendedor manifiesta que dicha diferencia me la dio en pago para que yo me encargara de realizar los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta y esos son los 300.000 bs.f que estoy devolviendo a través de esta oferta real de pago, por cuanto, por causas imputables al vendedor, a la fecha no se realizaron los trámites necesarios por no haberme proveído de los documentos, poderes y autorizaciones y en su defecto, para obtener la documentación necesaria, es todo”. Acto seguido el Tribunal deja constancia de haber tenido a la vista en original del escrito a puño y letra suscrito por el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.909.581, de fecha 21 de abril de 2015, el cual se ordena agregar a los autos en copia debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal a los fines legales consiguiente, por cuanto la parte oferente reservara el original del mismo. En este acto siendo las 10:15 de la mañana, compareceré el Abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.656, parte promovente y apoderado judicial de la parte oferida, y expone: En este estado vista la oposición formulada por la parte oferente son irrelevantes los alegatos formulados por cuanto el objetivo de este juicio es demostrar que la oferta no cumple los requisitos formales establecido en el artículo 1.307 del Código Civil en concordancia en lo previsto del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil cuyo fundamento legal ratifico en este acto, amén, de que este tribunal al momento de sentenciar sobre la procedencia o no de la oferta, reflexione el impacto inflacionario de la cantidad ofrecida y que ha sufrido la parte oferida por lo que solicito respetuosamente se declare sin lugar la presente oferta real. Acto seguido este Tribunal deja constancia de haber cotejado los documentos en referencia. En relación a esta prueba este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio y tiene por reconocido por ambas partes el documento cursante en autos al folio 32 y consignado en este acto en copia de la que dejo constancia la ciudadana secretaria de este Tribunal.
IV
De lo alegado y probado por las partes esta juzgadora encuentra que la presente oferta real presentada por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, al ciudadano LEONADOR RAMOS ESPINOZA, está regulada expresamente en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sobre esta forma de liberarse el deudor de una obligación, la oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de los requisitos expresamente previstos en el artículo 1.307 del Código Civil. El autor Abdón Sánchez Noguera, en cuanto a la Oferta Real de Pago, en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 515 y siguientes, señala: “…así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también está obligado a recibirlo.”.
En efecto, los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, señalan: Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
El artículo 1.307 eiusdem establece: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Subrayado y negrillas de quien decide).
Es decir, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) en principio la negativa de recibir el mismo; todo lo cual reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia patria y la doctrina.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…Para decidir, la Sala observa: En este orden de ideas y a efectos de esclarecer el alcance de la sentencia que pueda recaer en un procedimiento como el del sub judice, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción Civil, invocar el fallo dictado por ella en fecha 11/6/07. N°. 411, en el procedimiento de oferta real y depósito incoado por Inversiones Lelui, C.A., contra Flor de María Feo de Hernández y otras, expediente N° 05-649, donde se estableció: … Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato. Tiene por objetivo este procedimiento, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente: ‘…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente: “(…) la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor … El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo’. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981). …Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, resulta incomprensible que la validez de la presente oferta real de pago oferido, conduzca irremediablemente a las demandadas a firmar ante el Registro Subalterno la venta del inmueble que vincula a la oferente con las demandadas, por efecto del contrato de opción de compra firmado por ellas, en el cual habrían estipulado, tal como lo indica la recurrida, que el pago de la cuota inicial sería cancelado en esa oportunidad (…).”
Finalmente, la misma Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia del 22 de abril de 2010, dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000553, dejó sentado:
“…De la transcripción anterior de la recurrida, se desprende que la misma al analizar el pedimento de la oferida relativo a la falta de consignación por parte de los oferentes de una cantidad para los gastos ilíquidos, tal como lo prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, desestima el pedimento al no haber probado el oferido que existan gastos y en consecuencia declara válida la oferta real de pago, en contravención con lo establecido en el referido artículo, ya que no se estipula que la parte oferida tenga que probar los gastos ilíquidos, si no el oferente debe ofrecer además de la suma integra debida, apreciar aproximadamente estos gastos ilíquidos para el caso de que fuese declarada válida la oferta. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció: ‘...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643). La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada. En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...’. Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con el requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. …Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, la Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo, y en consecuencia, declara inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta, tal como lo dejó establecido la Sala al casar de oficio el presente fallo. Así se decide. … De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil antes expuesto, si la oferta es incompleta por cuanto no se agregaron los gastos líquidos e ilíquidos, la misma resulta inválida. Así lo dispone el artículo 1.307 del Código Civil transcrito…”.
Con fundamento en los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y a lo previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal encuentra que la parte oferente ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO,en su solicitud, oferto y consigno ante este Tribunal la suma exacta de CUATRO BOLÍVARES (S) CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.S 4,38), que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3,00), más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138.000,00), hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.1,38),cuando manifiesta: “(…)por cuanto el ciudadano LEONARDO RAMOS ESPINOZA, me pago para realizar todos los documento necesarios para el perfeccionamiento de la venta, la cantidad de Bs 300.000,00 hoy Bs. S 3,00, y esta cantidad devengo intereses desde el día 21 de abril de 2015 hasta el 1° de diciembre de 2018 que asciende a la cantidad de Bs 1,38 y por cuanto el vendedorLEONARDO RAMOS ESPINOZA, se niega a recibirme esa cantidad, alegando que debo pagarle los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.00,00), equivalente a como estaba el dólar paralelo para esa fecha 27 de abril de 2015 y, según él, esa misma cantidad de dólares debo pagarle hoy en día. Por las razones expuestas anteriormente, es que en este acto hago la OFERTA REAL a favor del Sr. LEONARDO RAMOS ESPINOZA, ….por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (S) CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs.S 4,38), que es la cantidad resultante de los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRES BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3,00), más los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138.000,00), hoy UNO CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.1,38), a fin de liberarme de la obligación de realizar los documentos necesarios para el perfeccionamiento de la venta que por causas imputables, únicas y exclusivamente al vendedor él Sr LEONARDO RAMOS ESPINOZA, no logre realizar, (…)”. De lo que se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, en el entendido de que debió ofertar y consignar adicionalmente al monto principal oferido o a su decir, a la suma íntegra debida, consus interés legales, además debió ofertar y consignar los gastos líquidos e ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, lo que a consideración de esta juzgadora, hace improcedente y no válida la presente oferta real de pago conforme a lo previsto en el ordinal 3° del referido artículo, y así se decide.
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 506 y 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil NO VÁLIDA E IMPROCEDENTE la OFERTA REAL de pago interpuesta por la ciudadana HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, a favor del ciudadano LEONADOR RAMOS ESPINOZA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Oferente.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DRA.DAMELIS FIGUERA ALBARRAN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley siendo las: 11:0 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
THA/DFA.
Solicitud N° 18-5758.
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