REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 12 de Julio de 2019.
209º y 160º

Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos presentada por el ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CRUZATE, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.435338, y los recaudos que la acompañan, debidamente asistidos por el Abogado ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.851, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 2019-3665.
El solicitante ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CRUZATE, antes identificado, en su escrito de solicitud manifiesta lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadana Juez que mantuve una relación concubinaria de aproximadamente Treinta y Cinco (35) años con quien en vida respondía al nombre de JOSEFA HERMILDES PÉREZ MARQUEZ, durante el tiempo de nuestra unión concubinaria establecimos nuestro domicilio en la calle Rivas, Residencias Savil, Torre “B”, Piso 11, Apartamento Nº 111, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.(…)” Y también manifiesta que durante su relación concubinaria procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, y que tienen por nombre JOHANA HERMILDES RAMÍREZ PÉREZ y JOHAN MANUEL RAMÍREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.889.629 y 16.922.829. Solicita a este Juzgado se le declare a él y a sus hijos, Únicos y Universales Herederos de la de Cujus JOSEFA HERMIDES PÉREZ.
Ahora bien, de una revisión de la solicitud y documentos cursantes a los autos, este Tribunal encuentra que el solicitante anexa a su escrito de solicitud, marcado con la letra “B” Justificativo de Concubinato debidamente autenticado, evacuado en fecha 02 de julio de 2019, y del acta de defunción que consigno a los autos en Acta Certificada de Defunción expedida por el CNE, comisión de registro Civil y Electoral, anotada bajo el folio 144, Acta 644, Tomo3, de fecha 27 de junio de 2018, se evidencia que la causante JOSEFA HERMILDES PÉREZ MARQUEZ, falleció ad-intestato en fecha veinticinco (25) de Junio del año 2018, y que dejo dos (2) hijos; y era de estado civil soltera.
Es de destacar que en estas relaciones de hecho, de presunción de unión concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional dejó establecido un criterio respecto a un presunto concubinato, referente a un juicio de partición, en la que la Sala en sentencia número 2687, de fecha 17 de diciembre de 2.001, dictada en el expediente número 00-3070, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó lo siguiente: “Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Por otro lado la Ley Orgánica de Registro Público, desde el artículo 117 hasta el artículo 122, es un Capítulo destinado a establecer lo referente a las Uniones Estables de Hecho, que en su artículo 177 establece cuales se registrarán, indicando expresamente: “(…) 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o público; 3. Decisión Judicial. (…)”.
En el presente caso la parte aquí solicitante consigna documento auténtico por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de Justificativo de Concubinato debidamente autenticado, evacuado en fecha 02 de julio de 2019, de una revisión del mismo se evidencia, que es una manifestación unilateral del aquí solicitante ciudadano JUAN MANUEL RAMIREZ CRUZATE, es decir, no consta la manifestación conjunta, y además, la misma es evacuada posterior a la muerte de la causante, lo que no refleja la manifestación de voluntad, en vida de esta.
De lo antes expuesto este Tribunal concluye que para que una persona alegue su condición de concubino o concubina de otro, debe indefectiblemente probar la existencia de la comunidad, la cual debe constar fehacientemente bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozca, y en el caso aquí presentado se puede constatar que no ha sido presentado el o los documentos a que se refiere el artículo 177 eiusdem, que establezca la existencia de la indicada unión concubinaria. De los documentos consignados se evidencia que el solicitante JUAN MANUEL RAMIREZ CRUZATE, no ha demostrado su condición de concubino con la causante JOSEFA HERMILDES PEREZ MARQUEZ, y, por lo tanto, su condición de heredero, en tal virtud la presente solicitud resulta INADMISIBLE, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA.

THA/DF/lf
Exp. Nº 2019-3665