REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 3 de julio de 2019.
209º y 160º


Visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.291, abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, en el acto de la práctica de la ejecución forzosa en fecha 25 de junio de 2019, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2015, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, en el juicio que por DESALOJO interpuso el ciudadano HECTOR JESÚS PÉREZ ALAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.711, parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.291, mediante el cual se opone a la práctica de la ejecución forzosa en los siguientes términos: “(…) Me opongo a la práctica de la presente medida de desalojo, por cuanto de la revisión de las actas del expediente consta al folio 129 de la tercera pieza del expediente consta diligencia suscrita por mi persona en fecha 15 de diciembre de 2015, que fue la última actuación realizada en el expediente y posterior a ella, en fecha 10 de junio de 2019, la parte actora asistida de abogado solicita la ejecución de la sentencia, y a pesar de que la causa se encontraba paralizada durante casi cuatro (04) años el Tribunal solícitamente dicto el auto de fecha 11 de los corrientes donde fija plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, inserta a los folios 41 al 60 de esa misma pieza, sin que se hubiere ordenado la notificación de la parte demandada para dar continuidad al proceso con lo cual se violento en forma grave, grosera y vulgar las garantías constitucionales al derecho a la defensa y el debido proceso al que se contrae el artículo 49 constitucional. De igual manera consta de mi última actuación que se consignó copia de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde se le atribuyó a mi representada la propiedad del inmueble, donde hoy se ejecuta la medida, en consecuencia me reservó el derecho en nombre de mi representada de interponer la correspondiente acción de amparo constitucional, por los hechos que se infieren y así mismo acudir por ante el órgano disciplinario correspondiente, a interponer la correspondiente denuncia con vista al desacato de la Sala Constitucional dictada en fecha 15 de agosto de 2015, lo correcto es 2017, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Arévalo en el expediente Nº 15-0484, que admite el amparo constitucional de protección de derechos e intereses colectivos y difusos mediante la cual se dictó como medida cautelar la suspensión de los desalojos forzosos mientras el Sunavi provea un refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar situaciones estas que en el presente caso no se han cumplido puesto que no existe oficio librado a la Sunavi, requiriendo refugio o solución habitacional a la arrendataria y así mismo en el presente no se encuentra presente funcionarios de dicho organismo que (habal) errose avalen la legalidad del presente acto. (…)”. Continua alegando el apoderado judicial de la parte demanda ejecutada: “(…) Contrariamente a lo alegado por la apoderada de la parte ejecutante destaco y señalo al Tribunal que conforme al auto de fecha 02 de diciembre de 2015, contenido al folio 128 de la tercera pieza del expediente, este Tribunal negó la ejecución voluntaria de la sentencia que dictó en fecha 24 de abril de 2015, con fundamento en la citada sentencia de la Sala Constitucional momento a partir del cual y hasta fecha 15 de diciembre de 2015, en que consigne la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la causa quedó paralizada en forma indefinida y en fecha 10 de junio del presente año amparado en una expresión contenida en una acta de Audiencia Preliminar de un Juicio Penal que no tiene ninguna vinculación jurídica con la presente causa, ya que nunca fue alegado como cuestión prejudicial para ser resuelta en un proceso distinto y en consecuencia si la ejecutante pretendía hacer efectiva la manifestación errada de la Juez 5ta de Control, lo lógico y sensato era que ella hubiese ocurrido ante ese Tribunal para hacer efectiva la presunta orden de alejamiento y no aprovecharse de la existencia de un juicio civil, que repito NO tiene ninguna vinculación o relación con la causa penal, ya que aquí se trata de una acción Desalojo de ley especial que data de fecha 14 de febrero de 2017, mientras que el juicio penal por los delitos que señala la ejecutante data del mes de septiembre de 2016, y se refieren a hechos personales que se imputan a mi cliente por la presunta comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, de lo cual el señor Héctor Pérez, tenía conocimiento y que concluye en una aparente Estafa conjuntamente con el forjamiento de un documento conforme a elementos que no consta en el juicio penal. En consecuencia utilizando la conserja (sic) popular: “Se está mezclando el agua con el aceite”, solicito al Tribunal que se abstenga de continuar haciendo efectiva esta medida de desalojo, por cuanto jurídicamente, independientemente de las opiniones de las partes, los funcionarios policiales presentes, y la intervención telefónica de un presunto fiscal del Ministerio Público; esta Medida resulta a todas luces improcedente e impertinente y así pido al tribunal lo declare, con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.

De lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada ejecutada ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme -como en el presente caso-, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2015, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal a petición de la parte interesada, le correspondía, dictar el decreto, ordenando su ejecución, como en efecto ocurrió en el presente caso, según consta de autos de fecha 11 y 18 de junio de 2019, y una vez iniciada la ejecución, esta continuó de derecho sin interrupción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 532 eiusdem, sin ser alegados ni invocados, los supuestos excepcionales de los casos de prescripción de la ejecutoria o cumplimiento de la ejecución, que regula el carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, si bien fueron opuestos, el cumplimiento del procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, previsto en la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, por tratarse el bien inmueble objeto de ejecución en este juicio, de una vivienda, y la propiedad por parte de la ejecutada, del bien inmueble objeto de desalojo.
Ahora bien, por tratarse el bien inmueble objeto de ejecución en este juicio, de una vivienda, ante la solicitud por la parte actora, en fecha 23 de noviembre de 2015, de ejecución voluntaria de la sentencia en comento, este Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, negó dicha solicitud, hasta tanto se resuelva lo acordado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, EXP Nº 15-0484, en la que establece: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.(…)”. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). De la que se destaca, la suspensión de las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta tanto se proceda a la reubicación del inquilino, en el sentido de asegurarle un destino habitacional.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada ejecutada, consigna copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 12 de noviembre de 2015, que en su dispositivo declara: 1) sin lugar la demanda por resolución de contrato incoada por los ciudadanos HECTOR JESÚS PÉREZ ALAMO y JASSMIN ELENA DE PEREZ, en contra de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, y 2) con lugar la reconvención o mutua petición planteada por la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, en contra de los ciudadanos HECTOR JESÚS PÉREZ ALAMO y JASSMIN ELENA DE PEREZ, y consecuencialmente se condena a los demandantes a transferir en forma registral, a favor de la demandada, la propiedad del inmueble, objeto de desalojo en este juicio. En relación a esta documental este Tribunal evidencia, que la referida sentencia no está acompañada, del decreto de ejecución, es decir, no consta en autos, en consecuencia resulta ineficaz a los fines de suspender la ejecución, y así se decide.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2019, la parte actora ejecutante ciudadano HECTOR JESÚS PÉREZ ALAMO, debidamente asistido por la Abogada MARÍA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.127, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia en comento, alegando la posesión ilegitima de la parte demandada ejecutada ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, del bien inmueble objeto de desalojo en este juicio, constituido por una vivienda, bajo el fundamento de que mediante ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR levantada por el Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2019, correspondiente a la causa No. 5C-18960-17 en la cual cursan como víctima el ciudadano HÉCTOR PÉREZ ÁLAMO y como imputada la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, se declaró (folios 153 al 161 de esta tercera del expediente): “(…) CUARTO: con respecto a la privativa, considera este Tribunal que si bien es cierto están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida privativa en contra de la acusada de autos, no es menos cierto que esta puede ser satisfecha por una medida menos gravosa la privativa, considerando que la acusada goza con medidas cautelares desde la audiencia de imputación y las cuales esta (sic) ha cumplido, se considera que la misma puede continuar con la medida en libertad constituida esta en el artículo 242 en sus numerales 3 que consiste en presentación cada 30 días, numeral 4 que consiste en la prohibición de acercarse al bien inmueble objeto del proceso, tomando en consideración que para las distintas oportunidades en que el tribunal libre las boletas de notificación a los actos las resultas por parte de los alguaciles fue que no se encontraba la persona en autos en el inmueble. (…)”. Decretando este Tribunal por auto de fecha 11 de junio de 2019, la ejecución voluntaria de la sentencia en comento, concediendo un lapso de tres (3) días de despacho.
En fecha 17 de junio de 2019, la parte actora ejecutante ciudadano HECTOR JESÚS PÉREZ ALAMO, debidamente asistido por la Abogada MARÍA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 287.127, solicita la ejecución forzosa, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2019, fijando para ello, el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2019, ordenando el traslado y constitución de este Tribunal al inmueble objeto del presente juicio, y consecuentemente la entrega material del inmueble.
Es de señalar que el presente juicio se inició en fecha 14 de febrero de 2014, por demanda de desalojo por necesidad del inmueble que interpuso el ciudadano HÉCTOR JESÚS PERÉZ ÁLAMO, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, de un apartamento destinado para vivienda familiar, que forma parte del Edificio Conjunto Comercial Residencial Yati, distinguido con las siglas B-114, situado en la Planta Undécima, de la Torre “B” del mencionado Edificio, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyo juicio culminó con sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2015, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, en la que declaro … “CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HECTOR JESUS PÉREZ ALAMO, contra la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Conjunto Comercio Residencial “Yati”, distinguido con el N° B-114, situada en la planta undécima (11) de la Torre “B” del mencionado Edificio, ubicado en la ciudad de Los Teques, entre la prolongación de la Avenida Bolívar y la Calle Páez, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, libre de personas y de bienes, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió.”…
Ante la referida sentencia, definitivamente firme, dictada por este Tribunal, y su solicitud de ejecución de desalojo del inmueble que trata de una vivienda, la presente causa se suspende en estado de ejecución de sentencia, hasta tanto se asegure a la parte demandada ejecutada una reubicación o destino habitacional, conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de agosto de 2015, expediente N° 15-0484, que ordenó la suspensión de los desalojos forzosos, al señalar expresamente, que ello surgía mientras la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas provea refugio, solución habitacional o “…se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…”; en este sentido, en vista que quedó establecido con la decisión emitida por Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2019, correspondiente a la causa No. 5C-18960-17 en la cual cursan como víctima el ciudadano HÉCTOR PÉREZ ÁLAMO y como imputada la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, en la que impone a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, “la prohibición de acercarse al bien inmueble objeto del proceso”, es por lo que ineludiblemente debe concluirse, que la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, no le ampara el derecho de proveerla de un refugio, o solución habitacional o “…se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar…”, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 17 de agosto de 2015, es decir, conforme a la prohibición judicial la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, no puede o no debe ocupar ni poseer el inmueble objeto de desalojo en este juicio, por lo que con ello pierde, el derecho a que se le garantice un lugar donde habitar, por resultar contradictorio con la prohibición que le ha sido impuesta, de acercarse al bien inmueble objeto del proceso, y por lo tanto, la ejecución del desalojo del inmueble arrendado, debe continuar, considerando este Tribunal, que en este supuesto, no le ofrece tampoco, protección especial el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, pues, de ofrecérsele la protección, o ampararla en una posesión u ocupación de un inmueble, al cual le ha sido prohibida acercarse, es contradecir la decisión emitida por Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 27 de mayo de 2019, debido a que una ocupación o posesión del inmueble por parte de la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, es contraria a dicha prohibición judicial.
Lo expuesto se fundamenta además, en que el referido Decreto-Ley previno en sus artículos 1, 2, 4 y 12, es la protección contra medidas judiciales, que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere el ejecutado, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión legítima de un inmueble destinado a vivienda, resultando que en el presente caso, que ante la prohibición que le ha sido impuesta, de acercarse al inmueble objeto de desalojo en este juicio, la posesión, ocupación o tenencia del inmueble objeto de desalojo en este juicio por parte de la ejecutada, devendría en una posesión, ocupación o tenencia no amparada por la ley, debido a que el Decreto ley protege y ampara a los poseedores legítimos, por cuanto la posesión, tenencia u ocupación de inmuebles destinados a vivienda, merece protección en los términos del aludido Decreto-Ley cuando ha sido ejercida de manera legítima, al establecer:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.” Artículo 4: “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.” Artículo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
De lo que concluye este Tribunal que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En razón de lo expuesto, este Tribunal encuentra que al existir una prohibición judicial de acercarse al inmueble objeto de desalojo en este juicio a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, la causa de la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se le garantice un destino habitacional a la ciudadana LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU, queda sin efecto alguno, y consecuencialmente resulta procedente continuar como en efecto se continuó con la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2015 y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2015, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, tal como se ordenó por este Tribunal por autos de fecha 11 y 18 de junio de 2019, y la práctica de su ejecución el día Martes 25 de junio de 2019, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF
Expediente N° 14-9527.