REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 15-9829

PARTE ACTORA RECONVENIDA: MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.728.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: TAMARA PAZMIÑO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.811.

PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 87-A-Pro, de fecha 01 de diciembre de 1992, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.528.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE: RUTH YAJAIRA MORANTE HERNADEZ; JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080; 41.076 y 39.637, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente proceso en fecha 13 de octubre de 2015, ante el sistema de Distribución, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuso la abogada TAMARA PAZMIÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO, contra la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.”, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegando que: 1) En fecha 07 de junio de 1999, la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 87-A-Pro, de fecha 01 de diciembre de 1992, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.528, por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 10 (LC-10), ubicado en planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, que se encuentra situado con frente a la Calle Ribas y a la Avenida La Hoyada por el Oeste, y Calle Miranda por el Este, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 Mts.2); forma parte de una extensión mayor la cual tiene una superficie total de sesenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 Mts.2), cuya área restante, es decir, treinta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (34,30 Mts.2), no se incluyeron en el contrato suscrito. 2) Consta del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N° 44, Tomo 54, en su cláusula tercera, que los contratantes acordaron que la duración del arrendamiento en cuestión sería de un año contado a partir del 1° de junio de 1999 con una prórroga de un (1) año, sujeta a un nuevo canon de arrendamiento, fijado por las partes con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato celebrado el 1° de junio de 1999. 3) En la cláusula Cuarta, los contratantes pactaron que el canon sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, hoy DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), que la empresa arrendataria pagaría por mes anticipado dentro de los cinco (05) días de cada mes en el domicilio de la arrendadora. 4) En la cláusula Segunda, los contratantes convinieron en que la empresa arrendataria, se obligaría a utilizar dicho local única y exclusivamente para la instalación de un establecimiento comercial dedicado para la compra-venta de pintura para paredes interiores y exteriores y todo lo relacionado con el mismo ramo, sin que por ningún motivo pudiera darle un uso diferente al expresado en el contrato, a menos que fuera autorizado previamente y por escrito por la arrendadora. 5) En la cláusula décima tercera los contratantes acordaron que serían causales de resolución del contrato suscrito: 1°- Si la arrendataria incumplía una cualesquiera de las cláusulas del contrato o las obligaciones que mediante la Ley adquiere; 2°- la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; 3°- el que se dictase en contra de la arrendataria alguna medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes, la cual no fuera suspendida en el transcurso de treinta (30) días hábiles; la declaratoria por un Tribunal del estado de atraso o de quiebra de la empresa; que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se tratase de vacaciones del personal; la cesión o traspaso de la mayoría de los bienes de la arrendataria a sus acreedores; el que la arrendataria quedase en estado de insolvencia. 6) De igual modo pactaron las partes contratantes en la misma cláusula que de incurrirse en una de las causales de resolución de contrato ya indicadas, se exigiría la inmediata desocupación del inmueble y la arrendataria quedaría obligada a paga los daños y perjuicios causados, los gastos judiciales, los gastos extrajudiciales y los honorarios de abogados a que diera lugar el incurrir en una de las causales de resolución de contrato. 7) Vencido el lapso de duración del contrato y su correspondiente prórroga, lo cual ocurrió el 1° de junio de 2001, su poderdante permitió a la empresa arrendataria permanecer en el inmueble, renovándose así el contrato, por expresa disposición del artículo 1600 del Código Civil y la empresa arrendadora ha permanecido en el local desde esa fecha hasta el presente, bajo las mismas condiciones del contrato escrito suscrito en 1999, incluyendo el canon de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por así disponerlo el artículo 1614 del Código Civil. 8) Es el caso que el local dado en arrendamiento ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre del año 2014, lo que implica que la empresa arrendataria está incursa en la causal tercera de resolución del contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato en cuestión, la cual establece que constituye causal de resolución de contrato que el local permanezca cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se tratase de vacaciones del personal. 9) Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 1.579, 1.600, 1.614, 1.133, 1.264, 1.269, y 1.271 del Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. 10) En razón de los hechos expuestos y con fundamento en las normas legales transcritas, acude a fin de demandar como en efecto lo hace a la empresa REPRESENTACIONES CRESROD C.A., representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, en su carácter de Director-Administrador, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de junio de 1999, dado que la empresa arrendadora está incursa en la causal tercera de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato que establece textualmente “que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal”. SEGUNDO: HACER ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE a su poderdante. TERCERO: PAGAR por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que es el monto dado en garantía en el contrato suscrito el 1° de junio de 1999, más el monto resultante de los cánones que a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales continúen venciéndose hasta la total terminación del proceso, lo cual constituye el lucro cesante, así como también la indexación monetaria del dicho monto, lo cual constituye el daño emergente que ha sido causado por la empresa demandada en virtud del incumplimiento del contrato suscrito. 11) De conformidad con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes medios de pruebas: a) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 07 de junio de 1999, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, inscrito bajo el N° 44, Tomo 54; b) Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa Cresrod, C.A. y c) testimoniales de los ciudadanos Rondón Arelys del Carmen y Matagira Sánchez Eunica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.486.293 y V-27.178.541, respectivamente.
En fecha 20 de octubre de 2015, mediante diligencia la abogada TAMARA PAZMIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos necesarios para la prosecución de la causa.
En fecha 21 de octubre de 2015, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada a comparecer dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de dar contestación a la demanda.
Fecha 27 de octubre de 2015, comparece la abogada TAMARA PAZMIÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios, a los fines de librar la compulsa, la cual fue librada en fecha 29 de octubre del 2015.
En fecha 04 de noviembre de 2015, comparece el aguacil temporal de este Tribunal, y deja constancia que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, comparece el aguacil temporal, ciudadano ORMIDAS MENDOZA, y consigna el recibo sin firmar y compulsa, manifestado que ni el alguacil accidental designado, ni él, en su carácter de alguacil temporal lograron localizar al demandado para su citación, a pesar de haberse trasladado en diferentes oportunidades.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades legales a los fines de lograr la citación personal de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.528, actuando en su carácter de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el Nº 59, tomo: 87-A Pro, debidamente asistido de la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, da contestación al fondo de la demanda, reconviene a la parte actora y promueve las pruebas que consideró necesarias.
En fecha 14 de diciembre de 2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, anteriormente identificado, y otorga Poder Apud Acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ; JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.080; 41.076 y 39.673, respectivamente.
En fecha 20 de diciembre de 2016, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2017, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se libaron boletas de notificación a las partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de agosto de 2017.
En fecha 20 de septiembre de 2017, comparece la apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2017.
En fecha 15 de noviembre de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano JUAN DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.104.684, librada a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 19 de septiembre de 2017, por cuanto la misma no fue practicada en la dirección señalada en el escrito de contestación a la demanda y se ordena practicar nuevamente la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicita al alguacil de este Tribunal practicar la Notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del proceso.
En fecha 27 de febrero de 2018, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna a los autos la boleta de Notificación sin firmar librada en fecha 19 de septiembre de 2017, a la parte demandada, manifestando que procedió a tocar en repetidas oportunidades, sin que persona alguna respondiera a su llamado.
En fecha 20 de marzo de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita la notificación de la parte demandada mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 23 de marzo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2018.
En fecha 09 de mayo de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, solicita la notificación a la parte demandada por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2018.
En fecha 20 de junio de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y deja constancia que recibió cartel de notificación librado en fecha 10 de mayo de 2018, para su publicación.
En fecha 16 de julio de 2018, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna a los autos cartel de notificación publicado en el diario ultimas noticias, acordado por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2018.
En fecha 10 de agosto de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió escrito presentado por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de agosto de 2017.
En fecha 19 de septiembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 16 de julio de 2018 hasta el 19 de septiembre de 2018; por auto de esa misma fecha visto el computo realizado ordeno oír apelación, y remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial.
Recibido el presente expediente en fecha 08 de febrero de 2019, se le da entrada, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, donde se encontraba en apelación de la sentencia interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2017, mediante la cual declaró sin lugar cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, la cual fue confirmanda con distinta motiva, en fecha 19 de diciembre de 2018.
Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2019, se fijo el quinto día de despacho, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 19 de febrero de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, fijada por auto de fecha 12 de febrero de 2019.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2019, se declaró la nulidad de los actos dictados por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2019, mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar; así como el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de febrero de 2019; ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta mediante escrito presentado por la parte demanda, cursante a los folios 64 hasta 85.
En fecha 27 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada, fijando el quinto día de despacho para la contestación de la reconvención.
En fecha 25 de marzo de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 04 de abril de 2019, se fijó para el día 10 de abril de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 10 de abril de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2019, se realizó la fijación de hechos en la presente causa y se ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para la promoción de las pruebas de mérito de la causa.
En fecha 23 de abril de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada TAMARA SHARON PAZMIÑO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.811, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 29 de abril de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNADEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2019, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demanda y la parte actora en la presenta causa, fijando por auto separado un lapso de 15 días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de mayo de 2019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna con sello de recibido, copia del oficio Nº 119 de fecha 07 de mayo de 2019, dirigido a el Gerente de CORPOELEC, con sede en Los Teques.
En fecha 14 de mayo de 2019, este Tribunal realizó la inspección judicial, fijada en fecha 07 de mayo de 2019, promovida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2019, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna informe emanado de la Empresa CORPOELEC.
En fecha 05 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó las 10:00 de la mañana del día 17 de Junio de 2019, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2019, tuvo lugar la Audiencia Oral en la presente causa.
Siendo la oportunidad para extender el fallo, este Tribunal, observa:
II
PUNTO PREVIO
RECHAZO DE LA CUANTIA

Rechazada como ha sido por la parte demandada en su escrito de contestación, la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIA (333 U.T.). Este Tribunal observa que, al momento de realizar dicho rechazo, la parte demandada no señaló el fundamento de tal impugnación, ni indico la estimación que a su criterio correspondía, se limito a señalar que la misma luce absolutamente insuficiente e irracional, debiendo tenerse como una impugnación pura y simple, conforme a reiterada jurisprudencia que al respecto así lo ha determinado, con su respectiva consecuencia de tenerla como no hecha, en tal virtud, se desecha la impugnación efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.

III

Correspondiendo extender por escrito el fallo completo, en consecuencia, se procede al efecto, en los siguientes términos: análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Acompañadas por la parte actora al escrito libelar: 1) Copia certificada del Poder Especial, otorgado en la forma amplia, permitida en cuanto a derecho se refiere, a la abogada TAMARA PAZMIÑO, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 32, Tomo 354, folios 135 hasta 138, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría cursante en el folio 07 hasta el folio 09. Esta documental fue objeto de impugnación por parte del adversario, no obstante ello, se evidencia que tal impugnación fue interpuesta en forma general, no fue concreta ni puntualizada, y tampoco esgrime los motivos de la misma, situación que este Tribunal encuentra que menoscaba el derecho de defensa del promovente. En este sentido se hace necesario establecer que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la impugnación genérica planteada por la parte accionada resulta inadmisible, toda vez que se desconocen las razones por las cuales fue impugnada la misma, y así se establece. En tal virtud, este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la representación ejercida por la abogada TAMARA PAZMIÑO en el presente juicio. 2) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA ISOLINA CARVAJAL DE SALGADO, extranjera, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad Nº E-81.335.728, y la Empresa REPRESENTACIONES CRESROD C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 87-A Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.528, en su carácter de Director-Administrador, por un (1) local comercial distinguido con el Nº 10 (LC-10) en la planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, situado con frente a la Calle Ribas y a la Avenida La Hoyada de Los Teques, Municipio Autónomo de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, destinado al uso comercial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de octubre de 2015, bajo el N° 44, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cursante en autos del folio 10 hasta el folio 14. Esta documental fue objeto de impugnación por parte del adversario, no obstante ello, se evidencia que tal impugnación fue interpuesta en forma general, no fue concreta ni puntualizada, y tampoco esgrime los motivos de la misma, situación que este Tribunal encuentra que menoscaba el derecho de defensa del promovente. En este sentido se hace necesario establecer que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la impugnación genérica planteada por la parte accionada resulta inadmisible, toda vez que se desconocen las razones por las cuales fue impugnada la misma, y así se establece. En tal virtud, este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes; cuyo lapso de duración del término fijo, venció el primero (1º) de junio de 2001; y que en la cláusula décima tercera de dicho contrato de arrendamiento las partes convinieron: “(…) Son causales de Resolución del presente contrato: 1°- Si la arrendataria incumplía una cualesquiera de las cláusulas del contrato o las obligaciones que mediante la Ley adquiere; 2°- la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; 3º Si en contra de “LA ARRENDATARIA”, se dictara alguna medida judicial preventiva o ejecutiva, contra cualquiera de sus bienes y la cual no fuera suspendida en el transcurso de treinta días hábiles; si se solicitara por ante los tribunales competentes, su estado de atraso o quiebra y fuera decretado, o en caso de que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de Cuarenta (40) días continuos, a menos que se tratase de vacaciones del personal; o si “LA ARRENDATARIA”, cediera o traspasara la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores o quedara en estado de insolvencia. En consecuencia, el incumplimiento, en alguno de estos casos, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a dar por resuelto el contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble e intentar las acciones civiles y otras a que hubiere lugar y “LA ARRENDATARIA”, quedará obligada al pago íntegro de los cánones de arrendamiento que en el momento de la entrega del inmueble estuviesen insolutos y los que faltaren hasta el vencimiento del término de este contrato. En este caso, se compromete “LA ARRENDATARIA” a cancelar a “LA ARRENDADORA” los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, así como también deberá pagar los gastos judiciales o extrajudiciales y honorarios de abogados.(…)”. 3) Copia simple del registro mercantil de la empresa REPRESENTACIONES CRESROD C.A., de fecha 01 de diciembre de 1992, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 87-A-Pro, cursante a folio 15 hasta el folio 22. Esta documental fue objeto de impugnación por parte del adversario, no obstante ello, se evidencia que tal impugnación fue interpuesta en forma general, no fue concreta ni puntualizada, y tampoco esgrime los motivos de la misma, situación que este Tribunal encuentra que menoscaba el derecho de defensa del promovente. En este sentido se hace necesario establecer que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la impugnación genérica planteada por la parte accionada resulta inadmisible, toda vez que se desconocen las razones por las cuales fue impugnada la misma, y así se establece. En tal virtud, este Tribunal aprecia la documental en comento y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del carácter de persona jurídica que posee la arrendataria, parte demandada en la presente causa y de su representante, Director Administrativo, ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, anteriormente identificado.

TESTIMONIALES: La parte actora promovió en su libelo de demanda las testimoniales de las ciudadanas Rondón Arelys del Carmen y Matagira Sánchez Eunica, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.486.293 y V-27.178.541, respectivamente, las cuales fueron evacuadas durante la Audiencia Oral, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte actora de la manera siguiente:
ARELYS DEL CARMEN RONDON: “(…) Primera pregunta: ¿Diga la Testigo si conoce un local comercial identificado con un cartel denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A.? La testigo respondió: Si, si lo conozco, vivo en el mismo edificio, es la venta de pintura que popularmente todo el mundo conocía. Segunda pregunta ¿Diga la testigo donde se encuentra ubicado el local comercial denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A.? la testigo respondió: Planta baja de Residencia Savil, Torre B. Tercera pregunta ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo reside en las Residencias Savil? La testigo respondió: aproximadamente entre 15 y 16 años. Cuarta pregunta ¿Diga la testigo si el local comercial denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A. ha estado abierto permanentemente durante el tiempo que ella ha residido en el edificio? La testigo respondió: bueno durante los 17 años estuvo abierto un tiempo, pero como desde hace aproximadamente 4 o 5 años lo vi cerrado, pero como muchos negocios han cerrado pensé que se habían ido, pero hace poco los vi abierto que vendían unas brochas…”.
EUNICE MATAGIRA SANCHEZ: “(…) Primera pregunta ¿Diga la Testigo si conoce un local comercial identificado con un cartel denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A.? La testigo respondió: la testigo: (sic) Si, es donde venden pinturas. Segunda pregunta ¿Diga la testigo por qué tiene conocimiento de ese local comercial? La testigo respondió: porque vivo allí en la torre B del edificio Savil. Tercera pregunta ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo reside en las Residencias Savil? La testigo respondió: Bueno vivo allí desde que entregaron las torres, desde hace más de 30 años. Cuarta pregunta ¿Diga la testigo si el local comercial denominado REPRESENTACIONES CRESROD C.A. ha estado abierto permanentemente durante el tiempo que ha residido en el edificio? La testigo respondió: bueno, este local tiene cerrado bastantes años, yo compraba pinturas ahí pero tiene bastantes años cerrado. Quinta pregunta ¿Diga la testigo a cuánto tiempo se refiere al señalar que tiene bastantes años cerrado? La testigo respondió: más o menos 4 o 5 años cerrado…”.
De las declaraciones de las testigos ciudadanas ARELYS DEL CARMEN RONDON y EUNICE MATAGIRA SANCHEZ, este Tribunal encuentra que conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones (…)”. (Agregadas negrillas y subrayado). En este sentido esta Juzgadora evidencia que la parte actora al folio 2 del libelo de demanda, en su segundo párrafo, alega: “(…) que el local dado en arrendamiento ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre del año 2014, lo que implica que la Empresa Arrendadora está incursa en la causal 3° de resolución del contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato en cuestión, la cual establece que constituye causal de resolución de contrato que el local permanezca cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal. (…)”, de lo que este Tribunal concluye que tales alegatos deben constituir y fundamentar los motivos de las declaraciones testimoniales, siendo el caso que de las declaraciones de las testigos, se evidencia que las mismas, no se corresponden con los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, en tal virtud este Tribunal no aprecia dichas testimoniales, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
La apoderada judicial de la parte demandada a los fines de evidenciar la falta de actividad en el local comercial objeto del presente juicio, y que permaneció cerrado durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, promovió en la oportunidad legal correspondiente, prueba de informes, a CORPOELEC para que remitiera la siguiente información: 1) Dirección del lugar al cual está asignado el medidor 450200390SN, cuyo contrato es el N° 100000091789.7. 2) Las facturas correspondientes al período abril a diciembre de 2016. Se admitió dicha prueba y se libró oficio a dicho organismo, recibiendo respuesta, en fecha 31 de mayo de 2019, anexando facturas correspondientes al período abril a diciembre de 2016 y señalando como dirección asignada al medidor 450200390SN, cuyo contrato es el N° 100000091789.7.: Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, 1170 Sector el Pueblo, calle Ribas entre calle Miranda y Ribas, Conjunto residencial y Comercial Savil, Torre B, Piso PB, Local 10. Este Tribunal, desecha dicha probanza, ya que dichas documentales no corresponden ni reflejan el hecho señalado por la parte actora en su escrito libelar, como es el hecho de “(…) que el local dado en arrendamiento ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre del año 2014, lo que implica que la Empresa Arrendadora está incursa en la causal 3° de resolución del contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato en cuestión, la cual establece que constituye causal de resolución de contrato que el local permanezca cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal.(…)”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES: Acompañadas por la parte demandada reconveniente a su escrito de contestación: A) Copia de la licencia sobre actividades económicas de industria, comercio servicio o índole similar emitida por la Alcaldía de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a favor de REPRESENTACIONES CRESROD C.A. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un documento administrativo, que emana de un funcionario público, como demostrativo del permiso para desarrollar la actividad comercial que se desarrolla en el local comercial objeto del presente juicio. B) Copia del Certificado de Solvencia por actividades económicas, emitido por la Alcaldía de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a favor de REPRESENTACIONES CRESROD C.A. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es un documento administrativo, que emana de un funcionario público, como demostrativo que para la fecha 31 de diciembre de 2016, se encontraba solvente en el pago de los impuestos municipales. C) Certificado Electrónico de solvencia emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal aprecia esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de para la fecha 2 de SEPTIEMBRE de 2016, se encontraba solvente en el pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TESTIMONIALES: La parte demandada reconveniente promovió en su escrito de contestación a la demanda las testimoniales de los ciudadanos Carmen Omaira Lugo Rodríguez, Marisol De Jesús Sánchez Campo, Dilia del Carmen Pérez Sandoval, Mario José Suárez Yánez, Roberto Carlos Guzmán Acosta; y Elvis Eliser Flores Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.463.075, V-14.732.621, V-8.680.004, V-11.407.509 y V-12.415.724, respectivamente, los cuales no fueron presentados por el promovente en el acto de la audiencia oral para su evacuación, en tal virtud, este Tribunal desecha dicha probanza.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Inspección Judicial practicada en fecha 14 de Mayo de 2018, en el Local Comercial objeto del presente juicio, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que se trasladó y constituyó en compañía de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.080, en el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 10 (LC-10), ubicado en la Planta Baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, que se encuentra situado con frente a la calle Ribas y a la Avenida La Hoyada por el Oeste y la Calle Miranda por el Este, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que el mismo se encuentra abierto y presente la ciudadana NANCY JOSEFINA CAMPOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.643, en su condición de encargada del fondo de comercio que funciona en el local. Asimismo, se dejó constancia que se observa un letrero publicitario donde se lee: CRESROD; dos, pendones publicitarios; una vitrina; varios estantes de exhibición de mercancías varias (brochas, 8 galones de pinturas, rodillos, bandejas para pintura, cepillos de alambre), un teléfono fax, un radio, un escritorio, una vitrina de vidrio, un exhibidor móvil, una cartelera informativa con recibos del Seniat y Alcaldía con fecha 2012 y 2014, un aviso con el horario donde se lee: Lunes a Viernes 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y cuatro lámparas, las cuales dos se encuentran encendidas. Este Tribunal aprecia dicha prueba atribuyéndole valor de plena prueba, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativa de que el local se encuentra abierto en pleno funcionamiento del fondo de comercio que allí funciona, esto es, REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por las partes, este Tribunal para decidir observa que la parte actora reconvenida en el escrito libelar afirman que: En fecha 07 de junio de 1999, la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.”, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 10 (LC-10), ubicado en planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, que se encuentra situado con frente a la Calle Ribas y a la Avenida La Hoyada por el Oeste, y Calle Miranda por el Este, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 Mts.2), que forma parte de una extensión mayor la cual tiene una superficie total de sesenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 Mts.2), cuya área restante, es decir, treinta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (34,30 Mts.2). Que consta del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el N° 44, Tomo 54, en su cláusula tercera, que los contratantes acordaron que la duración del arrendamiento en cuestión sería de un año contado a partir del 1° de junio de 1999 con una prórroga de un (1) año, sujeta a un nuevo canon de arrendamiento, fijado por las partes con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del contrato celebrado el 1° de junio de 1999. Que en la cláusula décima tercera los contratantes acordaron que serían causales de resolución del contrato suscrito: 1°- Si la arrendataria incumplía una cualesquiera de las cláusulas del contrato o las obligaciones que mediante la Ley adquiere; 2°- la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; 3°- el que se dictase en contra de la arrendataria alguna medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes, la cual no fuera suspendida en el transcurso de treinta (30) días hábiles; la declaratoria por un Tribunal del estado de atraso o de quiebra de la empresa; que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se tratase de vacaciones del personal; la cesión o traspaso de la mayoría de los bienes de la arrendataria a sus acreedores; el que la arrendataria quedase en estado de insolvencia. De igual modo pactaron las partes contratantes en la misma cláusula que de incurrirse en una de las causales de resolución de contrato ya indicadas, se exigiría la inmediata desocupación del inmueble y la arrendataria quedaría obligada a paga los daños y perjuicios causados, los gastos judiciales, los gastos extrajudiciales y los honorarios de abogados a que diera lugar el incurrir en una de las causales de resolución de contrato. Que vencido el lapso de duración del contrato y su correspondiente prórroga, lo cual ocurrió el 1° de junio de 2001, su poderdante permitió a la empresa arrendataria permanecer en el inmueble, renovándose así el contrato, por expresa disposición del artículo 1600 del Código Civil y la empresa arrendadora ha permanecido en el local desde esa fecha hasta el presente, bajo las mismas condiciones del contrato escrito suscrito en 1999, incluyendo el canon de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, por así disponerlo el artículo 1614 del Código Civil. Que es el caso que el local dado en arrendamiento ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre del año 2014, lo que implica que la empresa arrendataria está incursa en la causal tercera de resolución del contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato en cuestión. En razón de los hechos expuestos y con fundamento en las normas legales transcritas, acude a fin de demandar como en efecto lo hace a la empresa REPRESENTACIONES CRESROD C.A., representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, en su carácter de Director-Administrador, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de junio de 1999, dado que la empresa arrendadora está incursa en la causal tercera de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato que establece textualmente “que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal”. SEGUNDO: HACER ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE a su poderdante. TERCERO: PAGAR por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARE (Bs. 600,00) que es el monto dado en garantía en el contrato suscrito el 1° de junio de 1999, más el monto resultante de los cánones que a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales continúen venciéndose hasta la total terminación del proceso, lo cual constituye el lucro cesante, así como también la indexación monetaria del dicho monto, lo cual constituye el daño emergente que ha sido causado por la empresa demandada en virtud del incumplimiento del contrato suscrito.
Ante tales afirmaciones de hecho, la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, alega que: “(…) PRIMERO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado, todos y, cada uno, de los temerarios extremos libelados. SEGUNDO: Niego, Rechazo y, contradigo, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, que, el local arrendado, haya permanecido cerrado por más de cuarenta y cinco (45) días, por cuanto, el mismo, nunca ha estado cerrado. TERCERO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado, que, el local arrendado, haya estado cerrado en los últimos dos (02) años, como lo indica falazmente la parte demandante, en el texto libelado, mucho menos, desde el mes de noviembre de dos mil catorce (2014). CUARTO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, la Sociedad Mercantil que, represento, “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.”, anteriormente identificada, en la condición de arrendataria, deba convenir, o ser condenada en resolución de contrato alguno, mucho menos producto de los temerarios e, infundados argumentos establecidos en el primero concepto demandando, (sic) por cuanto, ni la resolución de contrato, está prevista el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ni la causal establecida en la cláusula 13.3° del contrato de arrendamiento tampoco. QUINTO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, la Sociedad Mercantil que, represento, “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.”, anteriormente identificada, en la condición de arrendataria, deba convenir, o ser condenada en la entrega material del inmueble que, mantiene arrendado, menos aún, como consecuencia de los temerarios e, infundados argumentos libelados. SEXTO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, la Sociedad Mercantil que, represento, “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.”, anteriormente identificada, deba ser condenado al pago, de uno daños y perjuicios por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo.), cuya causa, ni siquiera se precisa en el texto libelado. SEPTIMO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, la Sociedad Mercantil que, represento, “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.”, anteriormente identificada, pueda ser condenada al pago de corrección monetaria alguna, por cuanto, dicho concepto, sólo deviene de una deuda líquida y exigible y, en el caso concreto no debemos nada a la demandante. OCTAVO: Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, la Sociedad Mercantil que, represento, “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.”, anteriormente identificada, pueda ser condenada al pago, de las costas y, costos procesales, tal y como, disparatadamente, lo pretende, la parte demandante; por cuanto, quien, en todo caso, deberá soportar, las costas y, costos procesales, deberá ser, la propia accionante…” por lo que este juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho de la parte accionante reconvenida y el rechazo, por parte de la demandada reconviniente, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la resolución del contrato que la parte actora reconvenida solicita a la demandada reconviniente, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de un contrato de Arrendamiento de fecha 07 de junio de 1999, suscrito entre la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CALVAJAL DE SALGADO y la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD, C.A.”, representada por su Director-Administrador, ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, todos anteriormente identificados, sobre un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 10 (LC-10), ubicado en planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, que se encuentra situado con frente a la Calle Ribas y a la Avenida La Hoyada por el Oeste, y Calle Miranda por el Este, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de treinta y nueve metros cuadrados (39,00 Mts.2), forma parte de una extensión mayor la cual tiene una superficie total de sesenta y tres metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (73,30 Mts.2), cuya área restante, es decir, treinta y cuatro metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (34,30 Mts.2); así como tampoco hubo controversia entre las partes contendientes respecto a la indeterminación del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub-iúdice, la parte demandante pretende la resolución del contrato de Arrendamiento y la entrega material del inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº 10 (LC-10), ubicado en planta baja de los edificios “A” y “B” del Conjunto Residencial Savil, que se encuentra situado con frente a la Calle Ribas y a la Avenida La Hoyada por el Oeste, y Calle Miranda por el Este, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en su condición de arrendadora del mismo, según Contrato de Arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, siendo apreciado en este mismo fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuya cláusula DÉCIMA TERCERA, establecieron lo que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Son causales de resolución del presente contrato: 1°- Si “LA ARRENDATARIA” incumple una cualesquiera de las cláusulas que contienen este contrato o las obligaciones que mediante la Ley adquiere. 2°- La falta de pago de DOS (2) mensualidades consecutivas. 3°- Si en contra de “LA ARRENDATARIA”, se dicta alguna medida judicial preventiva o ejecutiva, contra cualquiera de sus bienes, y la cual no fuera suspendida en el transcurso de Treinta (30) días hábiles; si se solicitara por ante los tribunales competentes, su estado de atraso o quiebra y fuera decretado, o en caso de que el local permaneciera cerrado y sin persona durante un período mayor de Cuarenta días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal…”. (Negritas del Tribunal). Ahora bien, la accionante a los fines de interponer la presente demanda, alega que el local dado en arrendamiento ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre del año 2014 y que ello implica que la Empresa Arrendadora está incursa en la causal tercera de resolución del contrato, convenida en dicha cláusula, afirmaciones de hecho que fueron rechazadas y negadas por la parte demandada en la contestación a la demanda, por lo que la accionante debió demostrar que el local en comento se encontraba cerrado desde la fecha por ella señalada y por lapso mayor a los cuarenta y cinco (45) días continuos, cuestión que no hizo a pesar de ser su carga probatoria.
Por otro lado, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada reconviniente entre otros argumentos, alego “Niego, rechazo y, contradigo tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado que, la Sociedad Mercantil que, represento, “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.”, anteriormente identificada, en la condición de arrendataria, deba convenir, o ser condenada en resolución de contrato alguno, mucho menos producto de los temerarios e, infundados argumentos establecidos en el primero concepto demandando, (sic) por cuanto, ni la resolución de contrato, está prevista el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ni la causal establecida en la cláusula 13.3° del contrato de arrendamiento tampoco.”
Esta juzgadora encuentra que la doctrina define la acción resolutoria, como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral (como lo es el contrato de arrendamiento), de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez la suya, y esta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil al disponer: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es decir, es un derecho tácito de terminación existente en el contrato, que se encuentra motivada a un incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes, viéndose la otra parte, obligada a pedir la resolución, a fin de mantener el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez, esto último ha sido el fundamento de la acción resolutoria en la doctrina moderna según expone el doctor ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, página 513, séptima edición, 1.989. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando la parte accionante, demanda “la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la empresa REPRESENTACIONES CRESROD, C.A., alegando que el local dado en arrendamiento ha permanecido cerrado desde el mes de noviembre del año 2014 y que ello implica que la Empresa Arrendadora está incursa en la causal tercera de resolución del contrato, convenida en dicha cláusula”, de lo que este Tribunal evidencia que ha sido expresamente previsto por las partes en el contrato de arrendamiento, como causa específica de resolución, que es la denominada resolución convencional.
Ahora bien, el asunto o punto especial, es que en el presente caso, se trata de la resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial, cuya relación entre arrendatarios y arrendadores, se encuentra regulada y controlada en sus condiciones y procedimientos, de manera especial por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tal como lo establece en su artículo 1; y además, se trata de una relación contractual arrendaticia, normada por disposiciones de orden público, que se evidencia del artículo 3 eiusdem al establecer: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. (…)”. Es decir, en el presente contrato de arrendamiento de local comercial, regulado por disposiciones de orden público, la resolución convencional no puede producir efecto alguno en todo lo que viole aquellas disposiciones, por ser inderogables por las partes, en consecuencia, procede quien aquí decide, a calificar el incumplimiento que las partes establecieron en el contrato como causal de su resolución, en este sentido, este Tribunal encuentra que la parte actora pretende “(…) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de junio de 1999, dado que la empresa arrendadora está incursa en la causal tercera de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera del contrato que establece textualmente “que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta y cinco (45) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal. (…)”. Al respecto este Tribunal encuentra que dicho incumplimiento no produce un desequilibrio económico patrimonial en perjuicio del arrendador - parte actora en este juicio, por lo que el incumplimiento de dicha obligación por parte del arrendatario, no determinó, la manifestación del consentimiento del arrendador en la celebración de dicho contrato, siendo así, dicha obligación no es de índole principal, ergo determinante del consentimiento del arrendador para celebrar dicho contrato de arrendamiento, al establecer la causal tercera de resolución de contrato convenida en la cláusula décimo tercera establece textualmente “que el local permaneciera cerrado y sin personas durante un período mayor de cuarenta (40) días continuos, a menos que se trate de vacaciones del personal. (…)”, de lo que se evidencia que dicho incumplimiento no produce un desequilibrio patrimonial que fundamente la procedencia de la presente acción de resolución de contrato, interpuesta por la parte accionante en este juicio, esto en relación a la acción, fundamentada en el Artículo 1.264 del Código Civil según el cual, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. En consecuencia, este Tribunal concluye que la demanda no debe prosperar, y así se decide.
IV
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
La parte accionada propone reconvención contra la parte actora alegando: “Es un hecho notorio, la inseguridad que estamos viviendo actualmente en el país, por tal motivo, en los últimos tiempos, hemos tenido solamente que, laborar con la reja cerrada, sino también, reducir paulatinamente el horario vespertino, teniendo que cerrar más temprano, vale decir, a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30), amén de la escases de productos … la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO … se ha dado a la tarea de regar una matriz de opinión, no solo para demandarnos, so pretexto de un falaz cierre, … se ha dado a la tarea de ahuyentar a nuestra clientela, situación que, nos ha generado cuantiosos daños materiales, derivado en la merma en las ventas (…)”, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: “(...) EN FORMA PRINCIPAL: En pagarle, a la Sociedad Mercantil que, represento “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.” anteriormente identificada, en concepto de daño material, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS COLIVARES (Bs. 513.330,oo.) y, EN FORMA SUBSIDIARIA: Los costos y, costas que, genere, la presente reconvención…”. Fundamenta la reconvención en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la reconvención planteada por la demandada, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.
Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, la demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención en la oportunidad fijada por el Tribunal; y transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas, siguientes a la contestación omitida a la reconvención, según el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, -la parte actora reconvenida no promovió pruebas-. Verificado lo anterior, conforme al primer párrafo del artículo 868, artículo 869 y 367 eiusdem, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar.
Y en cuanto a la no contestación de la reconvención se hace necesario revisar tal supuesto previsto en el artículo 367 eiusdem, y habiendo ambas partes promovido y evacuado pruebas, las cuales han sido anteriormente analizadas, este Tribunal procede a decidir, como en efecto lo hace a continuación.
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 367, lo siguiente: “(…) Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.(…)”. Y el artículo 868 eiusdem, “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del Artículo 362. Y el artículo 362 eiusdem reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
Los efectos de las normas transcritas relacionados a si el demandado no diere contestación a la demanda, se aplican mutatis mutandis, para el caso de la falta de contestación a la reconvención, es decir, hace que el reconvenido contumaz incurra en confesión ficta, de todas manera se abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación a la reconvención omitida, sin término de distancia para que las partes promuevan y evacuen las probanzas que crean conducente a la demostración de sus pretensiones. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que, la confesión ficta, se configura siempre que concurran dos condiciones, a saber: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio, contenido en este caso en la reconvención, lo cual significa, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el reconviniente, no éste prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutela; y 2) Falta de prueba del demandante reconvenido para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la reconvención. De allí la expresión no pruebe nada que le favorezca.
Este Tribunal encuentra que la confesión ficta, es una institución de extremo rigor, que sanciona, en este caso al demandante – reconvenido que estando a derecho, no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que no siendo contraria a derecho dichas pretensiones, durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado o actor reconvenido, su efecto se extiende a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en la aceptación efectiva de las pretensiones del reconviniente. En este mismo orden de ideas, el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuáles hechos han sido alegados por la parte demandada reconviniente en su escrito y analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, estando en cabeza de la actora reconvenida la carga de utilizar el lapso de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra. En el caso sub iúdice, el actor-reconvenido, no compareció en la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la reconvención, y en tal sentido corresponde determinar la pretensión del accionado reconviniente y demostrar la parte actora reconvenida, durante el lapso probatorio, que la pretensión del demandado reconviniente no era cierta.
En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, el Tribunal en este sentido debe proceder a determinar cual es, o cuales son, los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en su pretensión, petición, o petitorio contenido en la reconvención, es decir, analizar cual es el hecho constitutivo de su pretensión, o los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, la procedencia de dicha pretensión, que no sea contraria a derecho.
Expuesto lo anterior se hace necesario examinar la pretensión contenida en la reconvención, que parcialmente se transcribe a continuación: “(...) ocurro ante su competente autoridad, para reconvenir, como formalmente lo hago, a la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO, ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número E.-81.335.728; a fin de que convenga, o en su defecto, a ello, sea condenada por este Tribunal: EN FORMA PRINCIPAL: En pagarle, a la Sociedad Mercantil que, represento “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.” anteriormente identificada, en concepto de daño material, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS COLIVARES (Bs. 513.330,oo.) y, EN FORMA SUBSIDIARIA: Los costos y, costas que, genere, la presente reconvención…”, fundamentada en los artículos 1.185 y 1.196, probando los hechos típicos en que fundamentó la pretensión de su reconvención, es decir, el hecho del supuesto típico en que fundamenta su pretensión explanada en la reconvención interpuesta.
Por otra parte, encuentra esta juzgadora que en toda reconvención o mutua petición la pretensión en ella contenida debe ser independiente de la que hizo valer el actor en su demanda. En consecuencia, tal pretensión no puede estar dirigida a rechazar o anular la pretensión del actor, pues no constituye una defensa o excepción, sino que se trata de una verdadera demanda que se propone contra el actor, y en la cual el demandado se afirma titular de un interés jurídico frente al demandante. Es decir, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, en razón de que no hace valer ninguna contra pretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. Al respecto, enseña Lent, que “...la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor...”. Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la pretensión que hace valer el demandado reconviniente en su reconvención no constituye una defensa o excepción frente a la pretensión de la accionante sino una pretensión independiente a la del actor reconvenido, constituyendo una demanda en forma, siendo esto último la característica que define la figura jurídica de la demanda reconvencional. En tal virtud, este Tribunal declara que la reconvención planteada debe prosperar y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la petición no es contraria a derecho. En tal virtud, se cumple así, la primera condición para que prospere la confesión ficta y consecuentemente se declara con lugar la reconvención o mutua petición planteada en el presente juicio, y así se decide.

V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARIA ISOLINA PEREZ CARVAJAL DE SALGADO, nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.728, en contra de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.”, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 59, Tomo 87-A Pro, representada por el ciudadano RICARDO UBALDO CRESPO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-6.878.528, en su carácter de Director-Administrador; y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada anteriormente identificada y consecuentemente condena a la parte actora reconvenida a pagarle a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES CRESROD C.A.”, antes identificada, por concepto de daño material, la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 513.300,00) a la reconvención resultan (Bs. 513,3).
Se condena en costas a la parte actora reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 12:30 p.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA ALBARRAN,

THA/DFA/mbm.
Exp. Nº 15-9829.