REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 08 de julio de 2019
208º y 160º

De una revisión exhaustiva del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 17/04/2017 dicto auto ordenando la notificación de la parte actora ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.712.337, para que compareciera en un lapso de dos (05) días de despacho siguientes a la notificación debidamente practicada y que conste en autos, a fin de que las mismas manifieste si la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, la presente causa ya que ha transcurrido más de 7 años sin impulso de la parte actora, y en fecha 03/07/2019 compareció el Alguacil de este Tribunal quien mediante diligencia consigno Boletas de Notificación librada a la parte actora por cuanto la misma no han comparecido, siendo el caso que desde la fecha en que se ordenó la notificación de la parte actora es decir desde el 17 de abril del año 2017 hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años sin que la parte haya comparecido a fin de que manifieste si la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012. Así mismo este Tribunal observa que cursa en el folio 52 del presente expediente, diligencia de fecha 03/07/2019, suscrita por el Alguacil ORMIDAS MENDOZA OSORIO, quien deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte actora y se le fue informado que la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.712.337, no era conocida y no saber donde vivía, en consecuencia, este Tribunal encuentra que tal hecho, configura una falta de indicación de sede o dirección del domicilio procesal de la parte actora, al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524, de fecha 14 de abril de 2005, dictada en el expediente N° 4-417, que: “…el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección…por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal…”. Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1168 de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente N° 02-1797), al establecer: “…Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión N° 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada…Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal…”. Resulta de igual forma procedente, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, (caso: Hermilda Orozco contra Agustina Granado), referido al domicilio procesal y en este sentido tenemos: “…no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del Tribunal, que constituyera el domicilio procesal de la demandada, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del Tribunal…”.

Establecido lo anterior, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, tendrá como domicilio de la parte actora la sede del Tribunal, por lo que ordena la notificación mediante cartel publicado en la cartelera de este Tribunal, de la ciudadana REGINA ECHEGARAY DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.712.337, parte actora en el proceso que nos ocupa, que deberá comparecer en una lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de las mismas manifieste si la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, y en caso de no comparecer en el lapso indicado se procederá a cerrar el expediente. Una vez conste la publicación del respectivo cartel en la cartelera de este Tribunal, la Secretaria deberá dejar constancia de ello en el expediente, y a partir de esa fecha comenzarán a correr los lapsos procesales respectivos, y así se establece. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA.




THA/DAF/jcrl
Exp. Nº 12-9202