REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 2712/2019
MOTIVO: DIVORCIO 185
FECHA DE LA SOLICITUD: 13 de febrero de 2019.
SOLICITANTES: Ciudadanos JUDITH MARGARITA GARCIA DE SILVA y NINROD DAVID SILVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.955.889 y V-10.529.617, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372.
SENTENCIA: INTERLOCUTRIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente causa de Divorcio 185, interpuesta por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GARCIA DE SILVA y NINROD DAVID SILVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.955.889 y V-10.529.617, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 205.372, la cual se realizó su distribución en fecha 12/02/2019.
En fecha 13 de febrero 2019, se le dio entrada a la presente causa y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2019, compareció la ciudadana JUDITH MARGARITA GARCIA DE SILVA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, supra identificada, y consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2019, este Tribunal instó la ciudadana JUDITH MARGARITA GARCIA DE SILVA, anteriormente identificada, a reformar su escrito libelar de conformidad en lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2019, mediante diligencia compareció la ciudadana JUDITH MARGARITA GARCIA DE SILVA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, antes identificada, y consignó la reforma de su escrito libelar.
Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir de conformidad con las consideraciones que serán explanadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, la interpretación que del artículo 185 del Código Civil Venezolano, efectúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2014, disposición normativa aquella en base a la cual los solicitantes fundamentaron su pretensión, siendo tal criterio del tenor siguiente:
“(…) En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna (...)”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que los ciudadanos JUDITH MARGARITA GARCIA DE SILVA y NINROD DAVID SILVA CASTILLO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, supra identificada, señalaron en el CAPÍTULO V “DEL DERECHO” del escrito de reforma a su solicitud lo siguiente:
“(…) Fundamentamos nuestra pretensión en la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, establecida en la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, bajo la nomenclatura Nº 446/2014 (…)”.
En atención a lo anterior, y de la revisión a la reforma del escrito libelar, evidencia quien aquí suscribe que los ciudadanos JUDITH MARGARITA GARCIA DE SILVA y NINROD DAVID SILVA CASTILLO, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho YAMILETH YANINE DELGADO DE MUJICA, supra identificada, no cumplieron con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha reforma se desprende una discrepancia en la fundamentación de su pretensión, en virtud de que la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2014, establece claramente que la solicitud de divorcio 185-A, debe ser presentada por un solo cónyuge, siendo ésta dirigida contra el otro, al cual se llama a juicio para oír sus razones, respecto a lo alegado por el conyugue solicitante, situación ésta que no encuadra en el presente procedimiento, pues se evidencia de una revisión a las actas que conforman el presente expediente que ambos conyugues comparecieron ante este Juzgado a solicitar se decrete la disolución de su vinculo matrimonial, en virtud de ello, y visto que con anterioridad este Juzgado ya había instado a los solicitantes en la presente causa a reformar su escrito libelar sin que los mismos cumplieran en su reforma con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, es por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar Inadmisible la presente causa. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa de Divorcio 185 presentada por los ciudadanos JUDITH MARGARITA GARCIA DE SILVA y NINROD DAVID SILVA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.955.889 y V-10.529.617, respectivamente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ.
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo las (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de tres (03) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA
Exp. Nº 2712/2019
AA/ma/yc.-
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