REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación


EXPEDIENTE N° 2742/2019
PARTES: Ciudadanos AURA MIREYA SANCHEZ MIJARES y CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-4.577.370 y V-8.422.319, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FRANCISCO A. RODRIGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de junio de 2019, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos AURA MIREYA SANCHEZ MIJARES y CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-4.577.370 y V-8.422.319, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO A. RODRIGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2742/2019, en el cual alegaron que, en fecha veintisiete (27) de agosto de 1983, contrajeron matrimonio civil, según consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del Acta Nº 351 de los Libros de Registro de Matrimonio llevados por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante el año 1983. Del mismo modo, manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Quenda, Edificio Alsa, Piso 6, Apartamento 61, Los Teques, Sector Quenda, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo exponen, que de su unión matrimonial procrearon una hija identificada como: JESSY CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.532.184, y que no existe activo ni pasivo que declarar en esta oportunidad.
Continúan alegando, que después de contraído el matrimonio su relación fue armoniosa en un principio, pero es el caso, que en forma paulatina, surgieron situaciones de alejamiento por no poder entenderse, las cuales no fueron producidas deliberadamente por ellos, marcado por un enfriamiento de sus relaciones, llegando al punto de hacer insostenible su vida conyugal en común, por lo que decidieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho y no cohabitar de mutuo acuerdo como marido y mujer desde el quince (15) de enero del año 2014, y hasta la fecha no han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por ello que decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio en base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, por mantener una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 26 de junio de 2019, comparecieron los ciudadanos AURA MIREYA SANCHEZ MIJARES y CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO A. RODRIGUEZ R., supra identificado, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Admitida la presente solicitud en fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal ordenó la notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de julio de 2019, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio de 2019, compareció la abogada BONIMAR CARRION SOSA, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener oposición que formular en la presente solicitud de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AURA MIREYA SANCHEZ MIJARES y CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-4.577.370 y V-8.422.319, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de agosto de 1983, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 351, en los Libros de Registro de Matrimonio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1983, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AURA MIREYA SANCHEZ MIJARES y CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Nos. V-4.577.370 y V-8.422.319, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha veintisiete (27) de agosto de 1983, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 351, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1983, e inserta en autos en los folios seis (06) y siete (07) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.













Exp. N° 2742/2019
AA/ma/ejrc