REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4683-19

SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE MENDOZA PARRA y NOHEMI GUADALUPE NAVEDA CABRERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.421.320 y V-6.029.526, respectivamente, asistidos por el abogado SIMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.140.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 16 de mayo de 2019, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, de los ciudadanos GUSTAVO JOSE MENDOZA PARRA y NOHEMI GUADALUPE NAVEDA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V--5.421.320 y V-6.029.526, respectivamente, asistidos por el abogado SIMON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.140.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre del 1983 ante el Juzgado Séptimo de la Parroquia del Distrito Federal hoy Distrito Capital todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 20, de fecha 21 de de diciembre de 1983 cursante al folio 07 y su vto del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres GUSTAVO JOSE MENDOZA NAVEDA y KENDY LORENA MENDOZA NAVEDA venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-21.118.292 y 18.486.180 respectivamente; declararon que los bienes de fortuna adquiridos serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente.
Asimismo, señalaron, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: sector Colinas de Carrizal Urbanización Montaña alta Avenida principal el Lago edificio 08 piso 03, apartamento 3-4. Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde hace veinte años, suspendiendo desde esa fecha la vida en común. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.

En fecha 28 de mayo de 2019, comparecieron los solicitantes, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2019, este Tribunal conforme al principio Iura Novit Curia admitió la presente solicitud, conforme al artículo 185-A, por tener más de cinco años de separados, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 11 de junio de 2019, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada. En fecha 18 de junio de 2019, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto a la solicitud de divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos GUSTAVO JOSE MENDOZA PARRA y NOHEMI GUADALUPE NAVEDA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.421.320 y V-6.029.526, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de diciembre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Séptimo de la Parroquia del Distrito Federal hoy Distrito Capital todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 20, de fecha 21 de diciembre de 1983, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: GUSTAVO JOSE MENDOZA PARRA y NOHEMI GUADALUPE NAVEDA CABRERA por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE MENDOZA PARRA y NOHEMI GUADALUPE NAVEDA CABRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.421.320 y V-6.029.526, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 21 de diciembre de 1983, ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado Séptimo de la Parroquia del Distrito Federal hoy Distrito Capital todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 20, de fecha 21 de diciembre de 1983, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Libertador de la Parroquia Antimano Distrito Capital, así como al Registro Principal del Municipio Libertador una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil. Liquídese la comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal al primer ( 01 ) día del mes de julio de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.


La Secretaria Temporal,


Abg. Virginia González
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 12.00 pm.

La Secretaria Temporal,


Abg. Virginia González


CLSB/.-
yba / S-4683-19