REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nro. 3121-18
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO RODULFO YANES RODRIGUEZ Y LESBIA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V -2.132.925 y V-3.122.679
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORA LUISA BRICEÑO y MARTIN SEQUERA AVILA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.081 y 214.830
PARTE DEMANDADA: GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V -6.879.241
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO tiene apoderado judicial constituido.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos OSWALDO RODULFO YANES RODRIGUEZ Y LESBIA YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V -2.132.925 y V-3.122.679 asistidos en ese acto por los abogados en ejercicio DORA LUISA BRICEÑO y MARTIN SEQUERA AVILA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.081 y 214.830, respectivamente, conforme al cual procedió a demandar al ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V -6.879.241, por motivo de DESALOJO de un (01) Galpón de uso comercial, ubicado en los Barriales, sector los Canales, distinguido con el Nro 01 Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques estado Bolivariano de Miranda.
Consignados los recaudos fundamentales de la pretensión, y admitida la demanda en fecha 08 de noviembre de 2018, se ordeno el emplazamiento de la demandada conforme a los trámites del procedimiento oral, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
Cumplidas las formalidades de ley para la contestación de la demanda, y siendo la oportunidad legal para la misma, comparece el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS STRUBINGER, asistido de abogado y consigno escrito en el cual opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3, y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la cuestiones previas, opuestas conforme lo establecido en el artículo 350 y 351 de la norma adjetiva civil, la cual prevé que una vez alegadas éstas, y no subsanadas o contradichas por la parte actora, se abrirá una articulación probatorio de ocho (8) días, y posteriormente el tribunal decidirá en el decimo (10º) día siguiente, al vencimiento de la articulación. El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la primera cuestión previa opuesta, se refiere a la del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla lo siguiente:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.
Opone el demandado Gabriel Antonio Rojas Strunbinger, la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346, en tal sentido señala que los demandantes, no tiene legitimidad, ni la representación fehaciente que se atribuyen, por cuanto no presentan la documentación como lo es la declaración sucesoral y liquidación presentada ante el Servicio de Administración Tributaria (Seniat) la cual determina quienes, pudieran ser las personas que demuestren la cualidad de heredero de la de Cujus.
Es de observar que el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o sea insuficiente.
En palabras del abogado Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: El artículo 166 de la norma adjetiva civil, dispone que” solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de Abogados”. Por su parte el artículo 3 de dicha ley establece que, “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
2.- No tener la representación que se atribuye, presupone el no otorgamiento del poder respectivo, al no haberlo no puede existir representación, puede ser también que el poder otorgado haya sido revocado antes de la interposición de la demanda.
Como excepción a lo dicho, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece “podrán presentarse en juicio como actores sin poder; el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
3.-Otorgado y consignado el poder en el expediente, puede ser que no haya sido otorgado en forma legal o resultar insuficiente. El poder para los actos judiciales debe constar en forma autentica...”
En el caso que nos ocupa, respecto a la legitimidad de los actores, se observa que los demandantes, se encuentran legítimamente representados a través de instrumento poder por la abogada Dora Luisa Briceño, debidamente otorgado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Miranda, en vista que el documento público autenticado merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y no fue tachado ni desconocido por la demandada, se tiene como legitimo, igualmente se evidencia que el contrato de arrendamiento cuya desalojo se demanda, fue suscrito entre la demandante Lesbia Yánez, y el demandado Gabriel Antonio Rojas, señalando además los actores que el inmueble objeto de litis dado en arrendamiento, deviene de una herencia dejada por sus padres, por lo que le es aplicable en todo caso lo señalado en el articulo 168 ejusdem.
Igualmente es de acotar, que lo discutido en el presente juicio no es la propiedad del inmueble, sino la relación contractual entre las partes. En consecuencia se declara En consecuencia, se declara Improcedente la cuestión previa alegada. Así se declara.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala el demandado, que: … en el libelo de demanda se pretende confundir a este Tribunal cuando la demanda va dirigida al desalojo de un galpón cuando no es verdaderamente La acción invocada por cuanto es mi casa de habitación tal como se evidencia en el primer contrato de arrendamiento celebrado entre mi persona y la difunta Lucila Yanez, después de vencidop este contrato se procedió a celebrar un segundo contrato donde se anuncia que es un galpón, siendo lo real el contrato de la misma casa de habitación que habito con mi familia. En este caso debió agotar el procedimiento de la via administrativa, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria.
Planteada así, la cuestión previa opuesta, el tribunal observa:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala lo siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”
Por lo tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, es decir la constitución de aquella en requisito previo, para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
La jurisprudencia nacional, ha sostenido con relación a la prejudicialidad que una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.
Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:
… la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…
En este sentido la doctrina ha expresado, en palabras de Manzini, que la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio, por otro lado Borjas la define como “…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer …” . (resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y de los documentos fundamentales de la demanda se observa, que la misma fue incoada por desalojo de local comercial, y como documentó fundamental el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual establece en su clausula Primera lo que sigue:
CLAUSULA PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” Un galpón única y exclusivamente para uso comercial “No de vivienda”, ubicado en los Barriales, Sector Las Canales distinguido con el Nº1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Por ende se observa que el mismo trata de un inmueble para uso comercial única y exclusivamente, por lo tanto no existe una cuestión que deba resolverse en un proceso distinto o que sea competencia de otro Juez, o deba agotarse algún procedimiento administrativo previo, por cuanto el mismo como ya se dijo trata de un local comercial.
En consecuencia, este Tribunal observa que al no existir en autos, elementos probatorios que permitan llegar a la convicción razonable de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, toda vez que los argumentos de hecho que esgrime la parte demandada, escapan de la intención del Legislador, en virtud que la defensa previa opuesta no corresponde a la normativa que rige la materia arrendaticia para locales comerciales, aunado a que tampoco trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtué, el contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda, que establece claramente que se trata de un galpón para uso comercial, en consecuencia, se declara sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Y así quedara establecida en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Y Carrizal De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente de los actores para comparecer en juicio prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria
Abg. Virginia González
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Expediente Nº 3121-18.
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