REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 19 de julio de 2019
209° y 160°

PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR NICOLAS PINEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-14.675.113.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSEPH SARKIS NAJM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.233.826.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BELKYS BARBELLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO (DESALOJO)
Estando este Juzgado en la oportunidad de decidir la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la norma adjetiva Civil, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
El articulo 585 ejusdem, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
La doctrina ha definido dos presupuestos normativos que deben concurrir para que se configure la procedencia de las medidas preventivas y en consecuencia pueda el Juez ejercer su amplio poder cautelar.
El primero de estos elementos el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, y el periculum in mora el riesgo o peligro que el demandante vea frustrados, por el transcurso del tiempo, los efectos de una sentencia favorable.
Tal como lo prescribe el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, up supra transcrito, ambos elementos deben estar sustentados en un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, prueba que debe aportar el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual apreciará y valorará el juez, para que la medida cautelar tenga razonable justificación, sobre todo si se toma en cuenta que éstas decisiones las toma el Juez sin oír a la parte demandada.

Este amplio poder discrecional del Juez podría llegar a lesionar derechos de la parte demandada, y es por ello que la norma adjetiva procesal, a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, aspecto fundamental del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido de que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ella exponiendo las razones o argumentos que tuviere que alegar, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, o de su citación, estableciendo una articulación probatoria de ocho (8) días, para que la parte interesada promueva y haga evacuar las pruebas que interesen a sus derechos.
En tal sentido, en fecha primero (01) de julio de 2019, de conformidad con esta disposición normativa el demandado JOSEPH SARKIS NAJM, a través de su apoderada judicial abogada Belkys Barbella, antes identificada, interpuso escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada y practicada por este Tribunal sobre el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo, en la cual alega lo siguiente:
1. Que la medida de secuestro acordada y ejecutada, en la que se procedió a desalojar totalmente el local y ponerlo en posesión del actor resulta contrario a derecho.
2. Que su representado no adeuda cantidad alguna de dinero al (SIC) Arrendatario Sr. Edgar Pineda, por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 2018, y enero a junio de 2019, ya que los mismos han sido pagados íntegramente, mediante transferencias en dinero efectivo, en la cuenta corriente del Banco mercantil signada con el Nº 01050037151037389859.
3. Que el actor no demostró el cumplimiento de los extremos de ley exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solo alego que existía riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo, promovió, prueba de informes a las entidades bancarias Banco Banesco y Banco Mercantil, a fin de probar el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, las cuales fueron admitidas y librados los respectivos oficios, sin embargo a la fecha de este pronunciamiento no consta en autos las resultas de las mismas.
En fecha 15 de julio de 2019, el apoderado actor EDUARDO JOSE CABRERA RODRÍGUEZ, presentó escrito de impugnación al escrito de oposición, descrito en el párrafo anterior, en el cual, expone lo siguiente:
…nuestra pretensión cautelar se fundamento en la falta de pago de los pensiones de arrendamiento. Así las cosas es menester puntualizar (a pesar que la opositora no lo señala en su escrito), que para que este supuesto pueda materializarse debe cumplirse igualmente con el procedimiento previo administrativo establecido en el articulo 41 literal I de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, cuya solicitud que fue debidamente anexada en original junto al libelo de reforma de demanda (…) presentada ante el ciudadano Director de la Unidad de arrendamiento comercial de la dirección general de protección, defensa y promoción comercial del Ministerio del poder popular de economía y finanzas en fecha 15 de marzo de 2019, evidenciándose que han transcurrido efectivamente a la fecha de la solicitud de medida cautelar, los treinta (30) días continuos que señala la citada norma…. En segundo lugar, negamos, rechazamos y contradecimos , los alegatos relativos a que el arrendatario no adeude cantidad alguna de dinero, por concepto de pagos de canones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2018, y los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo y junio de 2019.
Relatados los argumentos de hecho consignados por las partes, y habiendo expirado el termino probatorio, pasa esta Juzgadora a decidir la presente incidencia cautelar.
En el escrito de demanda y su reforma, la parte actora pretende la resolución del contrato de arrendamiento y por ende el desalojo de un local comercial de su propiedad, ubicado en la ciudad de Los Teques calle Miquilen Sur 52-54 Planta baja Edificio Don Nicolás en el Municipio Guicaicaipuro el estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en lo el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual reza al tenor siguiente:
Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Adicionalmente el demandante, pidió una medida preventiva de secuestro, en los siguientes términos:
“La presunción del buen derecho que se reclama se evidencia del contenido del contrato de arrendamiento, consignado con el libelo de demanda ya que el mismo es un instrumento publico a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, ya que ha sido debidamente autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se autorizo, como lo es en el presente caso el ciudadano Notario Publico del Municipio Los Salias del estado Miranda, lo cual en conmcatenacion con el articulo 1.359 ejusdem, concede a dicho contrato de arrendamiento el valor probatorio de otorgar plena… En conclusión está plenamente demostrada ad-initio la relación arrendaticia, que existe entre las partes y en merito de ello la presunción de buen derecho que se reclama en el presente juicio... Por otro lado constituye un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del futuro fallo, en el entendido que al día de hoy el ciudadano JOSEH SARKIS NAJM, presenta impago de los cánones de arrendamiento reclamados desde septiembre de 2018, lo cual se aprecia del contenido de los instrumentos incorporados al presente juicio relativos a los estados de cuenta bancarios de la Cuenta corriente 0105-0037-151037389859 del Banco Mercantil a nombre de PINEDA GONZÁLEZ EDGAR NICOLAS, los cuales abarcan los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, situación esta que evidencia el comportamiento dañino y doloso por parte del arrendatario al negarse a cumplir con sus obligaciones, detentando de esta forma de manera ilegitima el inmueble dado en arrendamiento, ya que no ha pagado los cánones derivados de la relación contractual ni ha dado muestra alguna de pretender hacerlo, lo cual crea un grave desequilibrio patrimonial para el arrendador del cual de no acordarse la medida continuara sufriendo el daño que irresponsablemente le está causando el arrendatario con su desleal conducta, todo ello aunado al hecho del peligro de que el derecho discutido se vea insatisfecho por demora de la solución judicial, de notarse por parte del arrendatario una conducta arbitraria y dolosa que implique un alto riesgo de que el mismo no cumpla con la entrega del inmueble al vencimiento de la prórroga del mismo.
Solicito que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado como local destinado al comercio, ubicado en la calle Miquilen Sur Nª52-54,Planta Baja, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que forma parte del Edificio Don Nicolas, el cual tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144mtes2). objeto del citado contrato, a tenor de lo de lo establecido en los artículos 585, 586, 588 en su ordinal 2°, en conjunción con el artículo 599, ordinal 7.
Como se evidencia del extracto del libelo trascrito la medida de secuestro la fundamento la parte actora en el ordinal 7 del artículo 599 que prescribe que se decretara el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, de lo que se colige que la parte actora fundamento su pedimento en la posibilidad de que la arrendataria no efectué los pagos correspondiente, de ser condenada en la sentencia definitiva que pudiere recaer por vía procesal principal, y por tanto quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Por otro lado el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, establece lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la vía administrativa
En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, igualmente consta en autos que este presupuesto legal previsto en el artículo 41, literal “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, se materializo, en este sentido se evidencia de la revisión del expediente, que el escrito presentado a la Superintendencia Nacional para los Derechos Económicos y Sociales, fue hecho el 15 de marzo de 2019, y la medida fue decretada el 20 de junio de 2019, por lo que considera esta Juzgadora que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos que tiene la Administración para pronunciarse sobre la medida de secuestro.
Ahora bien, por cuanto la parte opositora durante la articulación probatoria, no trajo a los autos un medio de prueba idóneo que lleve a la convicción de esta Juzgadora, de que efectivamente no están llenos los presupuestos procesales invocados por la parte actora y analizados por este Tribunal para subvertir la medida de secuestro decretada, aunado a que no consta en autos las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada referidas al pago, que pudieran desvirtuar la medida in comento, aún cuando no es ésta la etapa procesal para emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo de lo controvertido. Así mismo tampoco desvirtuó la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del derecho que se reclama, que en la presente causa, valga decir, es el derecho que tiene el demandante a pedir el desalojo del inmueble de su propiedad, y no el derecho de propiedad propiamente dicho.
A este respecto cabe señalar, que esta Juzgadora constato de la documentación aportada, la existencia de la propiedad del inmueble, de haberse agotado la vía administrativa previa establecida en el artículo 41, literal “I” de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS PARA EL USO COMERCIAL, así como los estados de cuenta consignados por las partes, sin que ello implique un pronunciamiento de los mismos lo cual corresponde al fondo del asunto debatido, el cual se valorara en la sentencia definitiva.
En consecuencia, este Tribunal, por los razonamientos de hecho y de derecho antes efectuados, así como los alegatos y defensas de las partes, y por cuanto de autos se evidencia, que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios, que desvirtúen los dos presupuestos normativos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, y en el caso particular que nos ocupa, de la Medida Preventiva de Secuestro practicada, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Belkys Barbella, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y así quedara establecida en el dispositivo de esta decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada BELKYS BARBELLA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSEPH SARKIS NAJM, contra la medida de secuestro decretada en fecha 20 de junio de 2019.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2019. Años: 209º y 160º.
La Jueza,



Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Virginia González






CLSB/Vg
yba/Exp. 3131-19