REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

EXP. Nº E-19-446

PARTE SOLICITANTE: ZAMAYTHA CAERIM HERRERA GUEVARA y ABRAHAN JESUS CARVAJAL GUARDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.738.384 y V-20.412.669, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.460.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.364.

MOTIVO: DISOLUCIÒN DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO

SENTENCIA: Definitiva.

I
Vista la solicitud de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos : ZAMAYTHA CAERIM HERRERA GUEVARA y ABRAHAN JESUS CARVAJAL GUARDIN, identificados anteriormente, asistidos por el abogado CARLOS HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.369, donde manifestaron que celebraron la unión estable de hecho en fecha 21 de enero de 2013, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de personas de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta Nº 318, la cual corre inserta al folio 318 del Libro de de Unión Estable de Hecho del año 2013, llevado ante ese registro. Fijaron su domicilio en la Urbanización El Trigo, Prolongación Calle Páez, Quinta Macedo, piso 1, apartamento Nº 10, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión estable de hecho no procrearon hijos, y no adquirieron bienes a liquidar. Que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no pudo llegar a feliz término, hasta que fue interrumpida en fecha 15 de julio de 2017, surgieron desavenencias que hicieron imposible su vida en común, desafecto e incompatibilidad de caracteres sin que exista en la actualidad entre ellos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación, por lo que solicitan de mutuo acuerdo no continuar unidos en matrimonio y proceden a formalizar la disolución de la unión estable de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 185 del Código Civil, en atención a lo dispuesto en las sentencia Nros. 693 de fecha 02 de junio de 2015 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Consignados en autos por los solicitantes, los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, y revisados los mismos, este Tribunal en fecha 05 de junio de 2019, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la citación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, se libró la boleta respectiva en fecha 05 de junio de 2019.
En fecha 10 de junio de 2019, compareció ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó copia de la boleta de citación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 17 de junio de 2019, compareció ante este Tribunal la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de exponer que no tiene objeción ni observaciones que formular.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, así como lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, señalando, en cuanto a la figura relativa a la “unión estable de hecho” lo que de seguidas se transcribe:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tales aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (…) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(Omissis).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los solicitantes, ciudadanos ZAMAYTHA CAERIM HERRERA GUEVARA y ABRAHAN JESUS CARVAJAL GUARDIN, en su escrito libelar solicita la disolución de Unión Estable de Hecho, corresponde a esta Juzgadora calificar su procedencia o no de la presente solicitud, la Ley Orgánica de Registro Civil en el Capítulo VI. De las Uniones estable de hecho establece en el artículo 117, la manera y/o forma de registrar una Unión Estable, que señala lo siguiente: “Las uniones estables de se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2.- Documento auténtico o público. 3- Decisión judicial.”. Así mismo, establece el legislador que debe existir una manifestación de voluntad de los solicitantes de la Unión Estable de Hecho ante el registro más cercano al domicilio, lo señala el artículo 118: ”La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”. Y en el caso, de disolución de la declaratoria de la disolución, señala el legislador en el artículo 122, lo siguiente: “Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos: 1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil. 2- Decisión Judicial. 3.- La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la Ley.”
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, se trata de una disolución de una Unión Estable de Hecho, en que ambos solicitante manifiestan su consentimiento de no continuar su vida en común, sin embargo esta figura no puede tipificarse como un matrimonio y por lo tanto, no aplica la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan ni la sentencia Nº 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, invocadas en el libelo de la demanda; en virtud de lo anterior la presente Unión Estable de Hecho debe ser tramitada por la vìa administrativa, es decir debe ser disuelta ante el registro donde celebraron su unión estable de hecho, en el caso que nos ocupa ante el Registro Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.

II
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de DISOLUCIÒN DE LA UNIÒN ESTABLE DE HECHO presentada por los ciudadanos ZAMAYTHA CAERIM HERRERA GUEVARA Y ABRAHAN JESUS CARVAJAL GUARDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-20.735.384 y V-20.142.669, respectivamente. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
La Juez,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2019, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m,) constante de seis (06) folios. AÑOS: 209º y 160º.-
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.

Expediente Nº E-19-446
HJNR/OMN