REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº E-19-443

PARTE DEMANDANTE: JOSÈ INOSENCIO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.245.139.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO REY REY y ARMANDO RAÙL MARTÌNEZ LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.057.168 y V-4.419.731, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.606 y 97.904, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DYANFORT, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y estado Bolivariano de Miranda, Tomo 10-B, Pro Nº 147, de fecha dieciséis (16) de julio de 1997, constituida en firma personal representada por el ciudadano CAMILO GIANFORTE CANTISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.820.883
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA A. GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.077.835 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.850.
MOTIVO: DESALOJO
Tipo de sentencia: Interlocutoria

I

En fecha 15 de mayo de 2019, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por el ciudadano JOSÈ INOSENCIO BURGUILLOS, antes identificado, debidamente asistido por los abogados ALFREDO REY REY y ARMANDO RAÙL MARTÌNEZ LÒPEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 27.606 y 97.904, respectivamente, interponiendo demanda por DESALOJO en contra de la firma personal INVERSIONES DYANFORT, representada por el ciudadano CAMILO GIANFORTE CANTISANI, alegando que: 1) En fecha trece (13) de noviembre de 2017, celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un local comercial y una oficina, ubicada en el Km 19 de la Carretera Panamericana, Sector La Carbonera, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda. 2) Que en la cláusula del referido contrato de arrendamiento se estableció el tiempo de duración de un año fijo a partir del primero (01) de noviembre de 2017, indistintamente de la fecha de su autenticación ante la Notaría competente y podría prorrogarse por un plazo igual siempre que se encuentre solvente en el canon de arrendamiento acordado, 3) Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de BOLÌVARES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 200.000,00), hoy DOS BOLÌVARES SOBERANOS (Bs. S. 2,00) mensuales, durante la vigencia del contrato, que de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 32 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, el monto del canon de arrendamiento sería depositado en la cuenta corriente Nº 0114-0167-831670058871 del Banco Caribe a nombre del arrendador, ciudadano JOSE INOSENCIO BURGUILLOS y así mismo se estableció la obligación de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días al vencimiento de cada mes, obligándose al arrendatario hacer entrega a el arrendador la planilla de depósito correspondiente al arrendador y en el caso de dos (02) mensualidades vencidas y consecutivas de cánones de arrendamiento, dará derecho al arrendador a solicitar ante los organismos competentes administrativos y judiciales la resolución de este contrato y en consecuencia a la desocupación del inmueble dado en arrendamiento; en lo referente a la prórroga si la hubiere, esta fue pactada dentro de un plazo no mayor de quince (15) días al vencimiento del contrato y el aumento del canon de arrendamiento será ajustado al índice de inflación y de acuerdo al precio justo al consumidor.
Fundamentando su acción en el 40, literal a) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Solicita en su libelo lo siguiente: “PRIMERO: AL DESALOJO del inmueble identificado en el presente escrito; y en consecuencia me sea entregado el LOCAL COMERCIAL libre de bienes y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación tal como le fue entregado al inicio de la relación contractual. SEGUNDO: PAGARME sin plazo alguno la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 32,00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses desde ENERO del año 2018 hasta el mes de abril del presente año 2.019, ambos inclusive, es decir, 16 meses a razón de DOS BOLÌVARES (Bs. 2,00), cada una; TERCERO: Igualmente demando para que me pague, por concepto de daños y perjuicios, las sumas de dinero que dicho inmueble produciría por alquileres al canon de DOS BOLÌVARES (Bs. 2,00) mensuales desde el día primero (1º) de mayo del año en curso dos mil diecinueve (2019) hasta la fecha de la conclusión del definitiva de este procedimiento en sentencia definitiva; así como solicito que la sentencia que dicte este Juzgado acuerde, a mi favor, que las sumas de dinero adeudadas ya señaladas y que sean exigibles al momento de la ejecución de la sentencia, sean indexadas y que esta determinación se haga mediante una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condene al demandado al pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogado, por haberme obligado a litigar y defender mi derecho visto el quebrantamiento de ley; los cuales formalmente demando. QUINTO: Admita la presente demanda y la (sic) tramite de conformidad con lo establecido en el DECRETO con RANGO, VALOR y FUERZA DE LA LEY DE REGULACIÒN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…)”
En fecha 17 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSÈ INOSENCIO BURGUILLOS, debidamente asistido por los abogados ALFREDO REY REY y ARMANDO RAÙL MARTÌNEZ LÒPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.606 y 97.904, respectivamente, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 20 de mayo de 2019, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y se emplaza a la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, faltando los fotostatos para librar la respectiva compulsa.
En fecha 22 de mayo de 2019, comparece el abogado ARMANDO RAÙL MARTÌNEZ LÒPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada; y por auto de fecha 23 de mayo de 2019, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 30 de mayo de 2019, comparece el abogado ARMANDO RAÙL MARTÌNEZ LÒPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2019, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano JEINNER BLANCO GONZALEZ y mediante diligencia deja constancia de haber citado al ciudadano CAMILO GIANFORTE CANTISANI en su carácter de representante de la firma personal INVERSIONES DYANFORT, , motivo por el cual consigno Boleta de Citación debidamente firmada.
En fecha 04 de julio de 2019, comparece el ciudadano CAMILA GIANFORTE, actuando en su carácter de gerente principal de la firma personal INVERSIONES DYANFORT, debidamente asistido por la abogada LILIANA A. GONZÀLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.850, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por haber acumulado la parte actora en su escrito libelar, pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, señalando que: “(…) se desprende del libelo de demanda, específicamente en el petitorio lo siguiente: “PRIMERO: AL DESALOJO del inmueble identificado en el presente escrito; y en consecuencia me sea entregado el LOCAL COMERCIAL libre de bienes y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como le fue entregado al inicio de la relación contractual;…(omissis) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados, por haberme obligado a litigar y defender mi derecho visto el quebrantamiento de ley, los cuales formalmente demando.”
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que, la parte actora en su libelo se condene a la parte demandada al desalojo del inmueble objeto de la presente acción y asimismo a cancelar costas, costos y honorarios profesionales de abogados. Continúa alegando la parte demandada que, la parte actora acumula la pretensión de Desalojo, que se tramita conforme al Procedimiento Oral, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la de Honorarios Profesionales, los cuales en todo caso se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, cuyas fases y lapsos no resultan compatibles con el procedimiento oral, aunadas a las costas procesales.
En fecha 12 de julio de 2019, comparece los abogados ALFREDO REY REY y ARMANDO RAÙL MARTÌNEZ LÒPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y mediante diligencia manifestaron de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a contradecir el defecto de forma alegado por la parte demandada, con fundamento a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, el defecto de forma de la presente demanda por haber acumulado en el escrito libelar pretensiones cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí.
En fecha 29 de julio de 2019, comparece los abogados ALFREDO REY REY y ARMANDO RAÙL MARTÌNEZ LÒPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito de pruebas, el Tribunal por auto de esa misma fecha dejo constancia que las documentales consignadas son criterios jurisprudenciales y por lo tanto no son objeto de prueba sin embargo al efectuar un pronunciamiento esta juzgadora revisara su contenido.

II

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual se hace en el término siguiente:
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.

La accionada promovió la defensa previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “(…)se desprende del libelo de demanda, específicamente en el petitorio lo siguiente: “PRIMERO: AL DESALOJO del inmueble identificado en el presente escrito; y en consecuencia me sea entregado el LOCAL COMERCIAL libre de bienes y personas así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación tal como le fue entregado al inicio de la relación contractual;…(omissis) CUARTO: Como consecuencia de lo anterior condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados, por haberme obligado a litigar y defender mi derecho visto el quebrantamiento de ley, los cuales formalmente demando.
De lo cual se desprende que la actora pretente en su libelo que este tribunal me condene al desalojo del inmueble y asimismo a cancelar costas, costos y honorarios profesionales de abogados (…)”
Ante tal defensa previa, la parte actora, en escrito presentado en fecha 12 de julio de 2019, señala lo siguiente: “(…) De conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procedemos en este acto a contradecir el defecto de forma alegado por el demandado, ciudadano Camilo Gianforte Cantasini (…) asistido por la abogada LILIANA A. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V-13.077.835, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.850, con fundamento en la cuestión previa esgrimida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo artículo 78 ejusdem, el defecto de forma de la presente demanda por haber acumulado en nuestro escrito libelar pretensiones cuyos procedimientos, según su decir, resultan incompatibles entre sí(…)”
Planteado lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar las hipótesis de procedencia de esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando en la demanda existe una acumulación de las prohibidas por el artículo 78 ejusdem
Ahora bien, en la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida que se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de ineptas acumulación, son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura. Estos son los tres casos que la doctrina ha denominado como inepta acumulación.
A mayor abundamiento, considera pertinente quien aquí suscribe traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente signado con el No. 2009-000527, a través de la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Establecido lo anterior, del libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende el desalojo, el cual se contrae a la entrega material del inmueble arrendado en virtud de la causal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por consiguiente, por daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde el mes de enero de 2018 hasta abril de 2019 y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble; solicitando además el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Así las cosas, es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, es decir, aquellos cuya tramitación es distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y el procedimiento de intimación, y las pretensiones incompatibles, las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su decisión como subsidiaria una de la otra. Tratándose la presente causa de un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble destinado a local comercial, es de advertir que nuestro legislador inquilinario previno en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las demandas que deben tramitarse bajo su égida, señalando a tal efecto en su primer aparte, lo siguiente:
Artículo 43:“(…) El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De la norma in comento se infiere que todas las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados al uso comercial, se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas para el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. De esta manera, esta juzgadora al analizar las pretensiones de la parte actora no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí ni que correspondan a un tribunal diferente al elegido por las partes, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil
Aunado a ello, se observa que la parte demandante solicitó en su libelo de demanda además de las pretensiones de desalojo y pago por concepto de daños y perjuicios, que la accionada sea condenada a “(…) Pagar las costas y los costos de este juicio, incluyendo los honorarios profesionales (…)”. Al respecto, es oportuno indicar que el referido particular constituya una pretensión de cualquier tipo, puesto que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, esta juzgadora estima que el demandante hizo una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que tiene de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, ratificada por la misma Sala en sentencia No. RC-000277 de fecha 27 de mayo de 2014, estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” (Resaltado añadido).

En tal sentido, se colige que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, por lo que no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, para que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifique cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo, máxime cuando respecto del punto a dilucidar en el caso concreto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el pago de costos, costas y honorarios profesionales (no intimación), no son incompatibles con demandas como la de este caso, sino complementarias con ellas (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional del 9/12/2014, Exp. N°14-0996).
Como puede comprobarse en el caso que no ocupa, la afirmación realizada por la parte actora en su petitorio, no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, sino únicamente se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar en caso de ser procedente la demanda. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 346, 350, 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 866 y 867 ejusdem, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano JOSÈ INOSENCIO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.245.139., contra la firma personal INVERSIONES DYANFORT, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Capital y estado Bolivariano de Miranda, Tomo 10-B, Pro Nº 147, de fecha dieciséis (16) de julio de 1997, constituida en firma personal representada por el ciudadano CAMILO GIANFORTE CANTISANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.820.883, declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. HILDA J. NAVARRO REVETE


LA SECRETARIA


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA



HNR/OM
Exp. N° E- 18-443