REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 31 de Julio de 2019
208º y 160º

SOLICITANTES: CABRERA VIÑA ORLANDO JOSE, SULBARAN DE VALERA EDDY TIBISAY y VALERA RODRIGUEZ JUAN RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-12.115.769, V-4.855.485 y V-4.055.819, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.262.
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MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE N° E-19-462

-I-

Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por los ciudadanos CABRERA VIÑA ORLANDO JOSE, SULBARAN DE VALERA EDDY TIBISAY y VALERA RODRIGUEZ JUAN RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-12.115.769, V-4.855.485 y V-4.055.819, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RUBEN ANTONIO VIELMA ALBARRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.262, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Hereditaria que existió entre el ciudadano CABRERA VIÑA ORLANDO JOSE, antes mencionado y la causante JUBISAY AILEEN VALERA SULBARAN, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.686. En el mencionado escrito, alegaron lo siguiente:

Durante la Vigencia de la mencionada unión los cónyuges adquirieron el siguiente bien:

1) Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y los números P3-6-2, el cual forma parte de la Planta 3 del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la prolongación de la calle Los Pinos, de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; El mencionado inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 mts²) y consta de las siguientes dependencias: Hall-Comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, cocina con lavadero incorporado. Los linderos son los siguientes: NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio y con patio de ventilación; SURESTE: Con el apartamento P3-5-2, patio de ventilación, pasillo de circulación y fachada Sureste del edificio; NORESTE: Foso de ascensores, cuarto de medidores del gas y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada Suroeste del edificio. A este apartamento le corresponde en plena propiedad Dos (02) puestos de estacionamiento, tipo simple, ubicados en el Sótano uno (S-1) y distinguidos con los números 164 y 165. Dichos puestos de estacionamiento, tiene cada uno un área aproximada de trece Metros Cuadrados (13 mts²), cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente del plano agregado al cuaderno de comprobantes los cuales forman parte integrante del apartamento.

Ahora bien los ciudadanosSULBARAN DE VALERA EDDY TIBISAY y VALERA RODRIGUEZ JUAN RAMON, suficientemente identificados anteriormente, padres de la De Cujus JUBISAY AILEEN VALERA SULBARAN, suficientemente identificada anteriormente, a los fines de partir y liquidar la comunidad hereditaria existente entre todos los coherederos, han convenido cabal e irrevocablemente, de mutuo y amistoso acuerdo, en atención a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil,en ceder y traspasar la totalidad de derechos y obligaciones que poseen sobre el bien inmueble: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y los números P3-6-2, el cual forma parte de la Planta 3 del Edificio N° 2 del Conjunto Residencial Los Pinos Segunda Etapa, ubicado en la prolongación de la calle Los Pinos, de la Urbanización Los Parques, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; El mencionado inmueble tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87 mts²) y consta de las siguientes dependencias: Hall-Comedor, habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones adicionales, un pasillo con un baño adicional, cocina con lavadero incorporado. Los linderos son los siguientes: NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio y con patio de ventilación; SURESTE: Con el apartamento P3-5-2, patio de ventilación, pasillo de circulación y fachada Sureste del edificio; NORESTE: Foso de ascensores, cuarto de medidores del gas y pasillo de circulación; y SUROESTE: Fachada Suroeste del edificio. A este apartamento le corresponde en plena propiedad Dos (02) puestos de estacionamiento, tipo simple, ubicados en el Sótano uno (S-1) y distinguidos con los números 164 y 165. Dichos puestos de estacionamiento, tiene cada uno un área aproximada de trece Metros Cuadrados (13 mts²), cuyas especificaciones y linderos constan suficientemente del plano agregado al cuaderno de comprobantes los cuales forman parte integrante del apartamento; al ciudadano CABRERA VIÑA ORLANDO JOSE, suficientemente identificado anteriormente.
-II-
Este Tribunal pasa de seguidas a decidir sobre la pretensión de “declaratoria de Partición y Liquidación” de los solicitantes, anteriormente transcrita, para lo cual se hace el siguiente análisis:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele lo siguiente en el “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado del Tribunal)
En consecuencia, siendo la presente solicitud enmarcada en la jurisdicción voluntaria y no estando afectados directa ni indirectamente, niños ni adolescentes, es por lo que es competencia exclusivo y excluyente de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores para conocer del presente asunto y hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resuelta la competencia, pasa de seguidas este Tribunal hacer el siguiente análisis:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que los ciudadanos SULBARAN DE VALERA EDDY TIBISAY y VALERA RODRIGUEZ JUAN RAMON, suficientemente identificados anteriormente, padres de la De Cujus JUBISAY AILEEN VALERA SULBARAN, han decidido de mutuo y común acuerdo, ceder y traspasar la totalidad de derechos y obligaciones sobre el inmueble anteriormente identificado, al ciudadano CABRERA VIÑA ORLANDO JOSE, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad Hereditaria existente, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos
unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas(...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la PARTICION y LIQUIDACIÓN de la Comunidad HEREDITARIA (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: CABRERA VIÑA ORLANDO JOSE, SULBARAN DE VALERA EDDY TIBISAY y VALERA RODRIGUEZ JUAN RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V-12.115.769, V-4.855.485 y V-4.055.819, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, con excepción de aquellas que por su naturaleza no pueden ser certificadas, tal como fuera solicitado mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2019, inserta al folio 39. Certificación que se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos.
Cúmplase.
La Juez,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, siendo publicada la anterior decisión a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.,) del día miércoles31 de Junio de dos mil diecinueve (31/07/2019).
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.


HJNR/OMN/Sierra Larry
Expediente: E-19-462