REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUAREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUAREZ ARBOLEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.188.882 y V-3.188.883, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.033.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-9.120.376.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ABIGHEY DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.007.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (EXTENSO DEL FALLO).

EXPEDIENTE Nº: E-2016-008.

I
ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2016, por el abogado en ejercicio HUGO LUIS DAM SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUAREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUAREZ ARBOLEDA, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, todos ampliamente identificados en autos; por concepto de DESALOJO de vivienda.
Cumplidos todos los trámites del procedimiento contemplado en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se evidencia que en fecha cuatro 4 de julio de 2019, se celebró la correspondiente audiencia de juicio; siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 120 eiusdem, por lo que la misma fue dictada en fecha 8 de julio del mismo año.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este tribunal procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio HUGO LUIS DAM SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, procedió a demandar al ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO; sosteniendo entre otras cosas, que su poderdante RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, suscribió contrato de autorización de administración con la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004, C.A.; que dicha sociedad mercantil a su vez suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, el cual recayó sobre un inmueble propiedad de sus representados, constituido por una casa quinta denominada La Arboleda, ubicada en la calle Las Cumbres, con entrada en la Urbanización Las Churuatas, Municipio Los Salias del Estado Miranda; que dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 2005, el cual quedó anotado con el No. 15, Tomo 08 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que hasta la presente fecha el arrendatario no ha cumplido con sus representados en virtud que no ha devuelto el descrito inmueble, el cual constituye su única vivienda principal, ello a pesar de las gestiones amistosas realizadas; que por tales razones solicitó ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, la habilitación de la vía judicial; y en tal sentido, procedió a demandar al ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA por concepto de DESALOJO, en virtud de la necesidad de sus representados de ocupar el inmueble tantas veces mencionado, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Es el caso que, las anteriores circunstancias fueron ratificadas durante la audiencia de juicio, por el abogado CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.033, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes; quien además manifestó que actualmente sus representados “se encuentran en la obligación de hacer entrega material del bien inmueble donde se encuentran arrendados, lo que se traduce en que requieren el desalojo de su vivienda principal por necesidad”.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la abogada en ejercicio ABIGHEY DIAZ, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, ambos ampliamente identificados en autos, en la oportunidad para contestar la demanda instaurada en contra de su defendido, manifestó entre otras cosas, que desde su nombramiento se dedicó a al análisis del caso y a la localización de su defendido para ponerlo en cuenta de su designación, sin que tales diligencias hayan sido fructuosas; que en virtud de que desconoce la veracidad de los argumentos y alegatos esgrimidos por los demandantes, solicita la valoración efectiva de los autos que componen la causa; y que por las razones antes expuestas, niega, rechaza y contradice todos los hechos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar; todo lo cual fue ratificado en el decurso de la audiencia de juicio.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

La acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA, en condición de arrendadores, fue sustentada en la presunta necesidad que tienen los prenombrados ciudadanos de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, todos ampliamente identificados en autos; ahora bien, siendo que la defensora judicial del demandado ejerció una negación genérica ante tal afirmación de hecho, es dable que la carga probatoria del hecho libelado recayó sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Aclarado lo anterior, este tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas que fueron producidas por las partes en el curso del presente juicio:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora promovió las siguientes documentales:

Primero.- Marcado con la letra “H” (cursante al folio 4-9), en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito entre la ciudadana MINGRELIA YUDITH RAMIREZ GONZALEZ (tercera ajena al proceso, en carácter de arrendadora), y en carácter de arrendatarios, los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SIAREZ ARBOLEDA (codemandante) y MARIA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE SUAREZ (tercera ajena al proceso), con ocasión a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SIAREZ ARBOLEDA (codemandante) y MARIA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE SUAREZ (tercera ajena al proceso), arrendaron en el año 2010, un apartamento ubicado en la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “A” (cursante al folio 10-12), en original INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha once (11) septiembre de dos mil siete (2007), a través del cual los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA (parte actora), otorgaron poder al abogado HUGO LUIS DAM SUAREZ, para que actuara en su nombre y representación. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado con la letra “B” (cursante al folio 13), en copia certificada CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004 COMPAÑÍA ANÓNIMA (tercera ajena al proceso, en carácter de administradora), y el ciudadano RICARDO FELIPE SUAREZ ARBOLEDA (parte codemandante, en carácter de propietario), a través del cual esté último autorizó a la administradora para arrendar o sub arrendar un inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta denominada La Arboleda, ubicada en la calle Las Cumbres, con entrada en la Urbanización Las Churuatas, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Ahora bien, se observa que el instrumento privado en cuestión fue consignado en copia simple y que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, sin embargo, en vista que éste no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe decide apreciarlo como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión, adminiculado con el contrato de arrendamiento que riela a los folios 14-19, que la sociedad mercantil INVERSIONES GONTESCO 2004 COMPAÑÍA ANÓNIMA (tercera ajena al proceso, en carácter de administradora), y el ciudadano RICARDO FELIPE SUAREZ ARBOLEDA (parte codemandante, en carácter de propietario), suscribieron un contrato de administración, a los fines de que dicha compañía arrendara o subarrendara el inmueble objeto de desalojo.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “B-1” (cursante al folio 14-19), en copia simple CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), a través del cual INVERSIONES GONTESCO 2004 COMPAÑÍA ANÓNIMA (tercera ajena al proceso, en carácter de administradora), dio en arrendamiento al ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA (parte demandada, en carácter de arrendador), un inmueble constituido por una casa quinta denominada La Arboleda, ubicada en la calle Las Cumbres, con entrada en la Urbanización Las Churuatas, Municipio Los Salias del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de la relación arrendaticia que existe entre los demandantes y el ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA (parte demandada), la cual recayó sobre el bien inmueble objeto de desalojo.- Así se precisa.

Quinto.- Marcado con la letra “C” (cursante al folio 20-28), en copia simple DECLARACIÓN SUCESORAL del causante RAFAEL ANTONIO SUAREZ GIMENEZ, expedido a favor de sus herederos universales SARA MARIA ARBOLEDA DE SUAREZ, RICARDO FELIPE (aquí codemandante), VICENTE JAVIER, RAFAEL ALBERTO (aquí codemandante) y OLGA PATRICIA SUAREZ ARBOLEDA, cuyo activo hereditario comprendió -entre otras cosas- el inmueble objeto de desalojo. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Sexto.- Marcado con la letra “D” (cursante al folio 29-33), en copia simple DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante SARA MARIA ARBOLEDA DE SUAREZ, expedido a favor de sus herederos RICARDO FELIPE (aquí codemandante), RAFAEL ALBERTO (aquí codemandante) y OLGA PATRICIA SUAREZ ARBOLEDA, cuyo activo hereditario comprendió -entre otras cosas- el inmueble objeto de desalojo. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada en el curso del proceso, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Séptimo.- Marcado con las letras “E” y “F” (cursantes a los folios 34-41), en copia simple DECLARACIÓN SUCESORAL y ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante OLGA PATRICIA SUAREZ ARBOLEDA, expedido a favor de sus herederos RICARDO FELIPE (aquí codemandante), RAFAEL ALBERTO (aquí codemandante), cuyo activo hereditario comprendió -entre otras cosas- el inmueble objeto de desalojo. Ahora bien, en vista que las copias simples de los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnadas en el curso del proceso, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales y les confiere pleno valor probatorio, como demostrativas de las circunstancias supra precisadas.- Así se establece.

Octavo.- Marcado con la letra “G” (cursante al folio 42-49), en copia simple DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo 9º, del cuarto trimestre de 1973, del inmueble objeto de desalojo. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se dispone.

Noveno.- Marcado con la letra “G-1” (cursante al folio 50-52), en copia certificada JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, expedido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha (15) de diciembre de dos mil quince (2015), a favor de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUÁREZ ARBOLEDA (parte demandante). Ahora bien, en vista que el documento judicial en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se dispone.

Décimo.- En original RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 19 de febrero de 2016, habilitando la vía judicial (cursante a los folios 59-60); ahora bien, en vista que el contenido de dicha documental no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de la habilitación de la vía judicial en el caso de autos.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la defensora judicial de la parte demanda no consignó probanza alguna, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las circunstancias propias del caso de autos, y valoradas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora, quien aquí suscribe estima conveniente pasar a transcribir lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que dicha norma textualmente dispone que:

Artículo 91.- “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(…Omissis…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.”

De la norma antes transcrita, se desprende que para que proceda el desalojo por la causal de necesidad, el actor debe demostrar la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1º la existencia de la relación arrendaticia; 2º su cualidad como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues la causal en comento solo opera en beneficio del propietario o de un pariente consanguíneo; y 3º su necesidad de ocupar el inmueble con preferencia al ocupante actual, sin cuya prueba no puede proceder la acción intentada, la cual debe aparecer plenamente justificada, es el caso que esta necesidad de ocupación viene dada por una especial circunstancia que obliga de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, pues de no actuar así se causaría un perjuicio al necesitado en el orden económico, social y familiar.
Sentado lo anterior, se aprecia que en el caso de autos los accionantes desplegaron una actividad probatoria con el propósito de demostrar la relación arrendaticia que los vincula con el demandado, consignado a tal efecto el contrato de administración que riela al folio 12 del presente expediente, así como el contrato de arrendamiento cursante a los folios 14-19; así mismo, a los fines de demostrar la condición de propietarios sobre el inmueble objeto de desalojo, constituido por una casa quinta denominada La Arboleda, ubicada en la calle Las Cumbres, con entrada en la Urbanización Las Churuatas, Municipio Los Salias del Estado Miranda, los referidos acompañaron al escrito libelar la declaración sucesoral del causante RAFAEL ANTONIO SUAREZ GIMENEZ (cursante al folio 20-28), la declaración sucesoral de la causante SARA MARIA ARBOLEDA DE SUAREZ (cursante al folio 29-33), la declaración sucesoral y el acta de defunción de la causante OLGA PATRICIA SUAREZ ARBOLEDA (cursantes a los folios 34-41), el documento de propiedad protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (cursante al folio 42-49), y un justificativo de perpetua memoria expedido por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de (2015) (cursante al folio 50-52), con lo cual ciertamente dieron cumplimiento al primer y segundo requisito exigido para la procedencia de la acción de desalojo por motivo de necesidad.
Sin embargo, en lo concerniente a la demostración de la necesidad justificada, se evidencia que los demandantes se limitaron a consignar un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010) (cursante al folio 4-9), el cual fue suscrito entre la ciudadana MINGRELIA YUDITH RAMIREZ GONZALEZ (tercera ajena al proceso, en carácter de arrendadora), y en carácter de arrendatarios, los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SIAREZ ARBOLEDA (codemandante) y MARIA DE LA CONCEPCIÓN GARCÍA DE SUAREZ (tercera ajena al proceso), con ocasión a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda; en efecto, siendo que de dicha documental no se desprende de manera alguna que los actores tengan la necesidad de ocupar el inmueble objeto de desalojo con preferencia a su ocupante actual, puede esta sentenciadora afirmar que los referidos no cumplieron con el tercer requisito exigido para la procedencia de la presente acción, aun cuando dicha circunstancia necesariamente debe ser demostrada a los fines de que sea procedente el desalojo conforme a la causal invocada, a saber, la causal de desalojo prevista en el citado ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las razones antes expuestas, y en vista que los demandantes los demandantes a los fines de demostrar la necesidad alegada por ellos, se limitaron a consignar un contrato de arrendamiento de cuyo contenido únicamente se desprende que el ciudadano RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA (codemandante) y la ciudadana MINGRELIA YUDITH RAMIREZ GONZALEZ (tercera ajena al proceso), arrendaron en el año 2010 un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda; omitiendo en todo caso probar que el inmueble objeto de desalojo constituya su vivienda principal, que no tengan otro lugar en el cual vivir, y mucho menos que al prenombrado ciudadano RAFAEL ALBERTO SUÁREZ ARBOLEDA (codemandante), le esté siendo requerida la entrega del inmueble supra mencionado, consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que los demandantes no cumplieron con el requisito de demostrar la necesidad de ocupar el bien objeto de desalojo tantas veces mencionado, con preferencia a la del ocupante actual, por lo que a criterio de quien acá decide la pretensión planteada debe ser declarada SIN LUGAR, como efectivamente será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por concepto de DESALOJO interpusieron los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SUAREZ ARBOLEDA y RICARDO FELIPE SUAREZ ARBOLEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.188.882 y V-3.188.883, respectivamente, en contra del ciudadano EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-9.120.376, con fundamento en lo previsto en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARLENE MENDES.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,