REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

SOLICITANTES: Ciudadanos GIANPIERO DENTE PAGLIA y MERY LUZ GONZALEZ DE DENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.552.796 y V-12.402.391, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (conforme al artículo 185-A del Código Civil).

I
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos GIANPIERO DENTE PAGLIA y MERY LUZ GONZALEZ DE DENTE, previamente identificados, estando asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS TRINIDAD GOITE CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.246; presentaron ante este tribunal solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, consignando a tales efectos los recaudos pertinentes.
Así mismo, se observa que este órgano jurisdiccional en esa misma fecha le dio entrada a la solicitud en comento, asignándole el No. S-2019-046; y posteriormente, mediante auto proferido en fecha tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019), admitió la solicitud en cuestión y ordenó la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público, librando la boleta de notificación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público, consignando en tal sentido copia de la referida boleta debidamente sellada y firmada.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció ante este tribunal la Fiscal XI del Ministerio Público, manifestando no oponerse al divorcio presentado por los solicitantes.
Mediante diligencia consignada en fecha ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana MERY LUZ GONZALEZ DE DENTE, previamente identificada, estando debidamente asistida de abogado; manifestó que: “(…) me encuentro en fase de reconciliación con mi esposo ciudadano Gianpiero Dente Paglio, acudo a este digno tribunal a los efectos de desistir del presente procedimiento y de su acción, por lo que solicito que este procedimiento sea conforme al artículo 765 parágrafo último en concordancia con el artículo 607 ambos artículos del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”.
Mediante auto dictado en fecha ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019), este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, estimó que para tener como válida la reconciliación alegada por la ciudadana MERY LUZ GONZALEZ DE DENTE, se requería la manifestación y aceptación de su cónyuge; motivo por el cual ordenó la notificación del ciudadano GIANPIERO DENTE PAGLIA, ambos previamente identificados, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), compareció ante este tribunal el ciudadano GIANPIERO DENTE PAGLIA, y estando debidamente asistido de abogado, expuso lo siguiente: “(…) procedo a darme por notificado de la incidencia ocurrida en mi solicitud de acuerdo con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud a esto ratifico lo dicho por mi cónyuge (…) y manifiesto así mismo estar en proceso de reconciliación con mi esposa, por lo que solicito al tribunal se deje sin efectos legales la presente solicitud de divorcio porque desisto tanto del procedimiento como de la acción (…)”.

II
Vistos los términos en los cuales fue planteada la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 184-A del Código Civil, y vista la manifestación de reconciliación realizada por los aquí solicitantes, quien aquí suscribe estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que el artículo185-A del Código Civil venezolano, regula lo referido a la figura del divorcio bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho por más de cinco (5) años, la cual al ser alegada por alguno de los cónyuges, produce la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa u objeción por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, aun cuando se evidencia que en el caso de autos la presente solicitud de divorcio fue planteada por ambos cónyuges, e incluso, se observa que el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud en comento; no obstante, esta sentenciadora en vista que los referidos manifestaron estar en proceso de reconciliación y desistieron en tal sentido de la solicitud presentada, con apego a las exposiciones realizadas por los solicitantes, y conforme al criterio de que el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión sea estable y perdure en el tiempo, y que la base de la sociedad es la familia y no hay forma más perfecta de constituirla que el matrimonio, declara TERMINADO el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende -entre otras cosas- que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio, y si ésta ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste.- Así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con la manifestación de reconciliación efectuada por los ciudadanos GIANPIERO DENTE PAGLIA y MERY LUZ GONZALEZ DE DENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.552.796 y V-12.402.391, respectivamente, ello con apego a lo previsto en el artículo 194 eiusdem, motivo por el cual se ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARLENE MENDES.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,