REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
SOLICITANTE: Ciudadano BELARMINO MARQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.890.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
De las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano BELARMINO MARQUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.817.890, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.787, a través de la cual el referido pretende la rectificación del acta de defunción de quien en vida se llamara ISIDORA DÍAZ DE PICONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-67.475; se desprende lo siguiente:
1º Mediante el escrito presentado ante este tribunal en fecha 3 de junio de 2019, el solicitante pretende que se ordene la rectificación del acta de defunción de su madre, quien en vida se llamara ISIDORA DÍAZ DE PICONE; en el sentido de que se corrija lo siguiente: “(…) 1) Aparece como años de edad de mi legitima (sic) hermana María Picone de Pérez, cuarenta y dos (42) años de edad, cuando lo correcto seria cuarenta y nueve (49) años de edad. 2) Aparece escrito que era natural de Ocumare de la Costa. Estado Aragua, cuando lo correcto seria (sic) que era natural de Cata. Municipio Ocumare de La Costa. Estado Aragua. 3) Aparece escrito que había nacido el día cuatro de Abril (sic) cuando lo correcto seríahabía (sic) nacido el dia (sic) Veintiocho (sic) de Marzo (sic). 4) Aparece escrito No (sic) deja bienes cuando lo correcto sería Si deja bienes. 5) Aparece escrito, de su Matrimonio (sic) con el ciudadano Juan Pinto Piccone (difunto) Ciudadano Juez, mi difunta madre ISIDORA DIAZ ya era viuda de su difunto cónyuge Juan Plinio Piccone, cuando lo correcto sería Romana de Piccone de Baptista. 7) Aparece como años de edad de mi legitima (sic) hermana Romana Piccone, cincuenta y dos (52) años de edad, cuando lo correcto sería cincuenta y cuatro (54) años de edad (…)”, alegando de esta manera una serie de correcciones que suman diecinueve (19) errores incurridos según su decir por el Registro Civil que la emitió.
2º Es el caso que, en fecha 3 de junio de 2019, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud; y posteriormente, en fecha 6 de junio del mismo año, lo admitió, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
3º En fecha 17 de julio de 2019, compareció ante este tribunal la fiscal undécima del Ministerio Público y expuso textualmente: “(…) solicita muy respetuosamente conforme a lo establecido al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación de las personas mencionadas en la solicitud, y contra quienes obra la rectificación, de igual manera como lo menciona el artículo ordene la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República y una vez cumplido con dichos trámites se continúe el procedimiento tal como lo establece el artículo 771 eiusdem (…)”.
II
Partiendo de las consideraciones realizadas en el capítulo que antecede, puede esta sentenciadora verificar que el solicitante lo que pretende es una rectificación de un acta de defunción, que según su decir contiene errores de forma y de fondo, cuyo contenido afecta no solo sus intereses como hijo, sino también los intereses de toda la sucesión de la difunta ISIDORA DÍAZ DE PICONE; en tal sentido, es preciso aclarar que:
La jurisdicción comprende la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.
Siguiendo con este orden de ideas, es preciso dejar sentado que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; y por su parte, el artículo 60 eiusdem dispone que “la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, con apego a las anteriores consideraciones, y en vista que el aquí solicitante lo que persigue es una rectificación de un acta de defunción, que según sus alegatos contiene errores de forma y de fondo, y cuya modificación no solo afectaría sus intereses, sino también a los intereses de toda la sucesión de la difunta ISIDORA DÍAZ DE PICONE; puede quien aquí suscribe afirmar que el procedimiento para tramitar el pedimento en cuestión no reviste el carácter de jurisdicción voluntaria o no contenciosa a que se contrae el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del máximo tribunal, limitó el conocimiento de los juzgados de municipio en materia de familia, a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, consecuentemente, debe concluirse que este órgano jurisdiccional resulta INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud, correspondiéndole tal competencia a un tribunal de primera instancia.- Así se precisa.
III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remítase el presente expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIAACCIDENTAL,
MARLENE MENDES.
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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