REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de noviembre de 2005, bajo el No. 75, Tomo 108-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.780.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 2017, inserto bajo el No. 37, Tomo 319-A SDO, representada por la ciudadana ANI SABRINA MARTINEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V-18.362.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: E-2019-001.
I
ANTECEDENTES
La presente causa inició mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 15 de enero de 2019, por la abogada en ejercicio MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., contra la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., representada por la ciudadana ANI SABRINA MARTINEZ LANDAETA, todos ampliamente identificados en autos; por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2019, este tribunal admitió la demanda en comento y ordenó la citación de la parte accionada, a los fines de que compareciera a dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 22 de febrero de 2019, el alguacil de este tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la demandada, siendo atendido por la ciudadana ANI SABRINA MARTINEZ LANDAETA, quien recibió la compulsa y firmó el correspondiente recibo.
Mediante auto proferido en fecha 10 de junio de 2019, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa previa solicitud de la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia consignada en fecha 12 de junio de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó “que se aplique el art (sic) 361 (sic) (…) en consideración que la parte demandada no contesto (sic)”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 15 de enero de 2019, se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que su mandante comparece a ejercer la acción en su carácter de propietario y por ende de arrendador de un inmueble identificado como local 10, ubicado en el nivel planta alta, que forma parte del edificio Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, ubicado en la Calle Bolívar, Casco Central de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento en fecha 28 de febrero de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, con la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., representada por la ciudadana ANI SABRINA MARTINEZ LANDAETA; el cual recayó sobre el inmueble identificado en el particular que antecede.
3.- Que el contrato de arrendamiento se celebró por un período de un año fijo contado a partir del 20 de enero de 2018, tal como lo expresa la cláusula cuarta de dicho convenio; y que según la última fijación del canon de arrendamiento, realizado por mutuo acuerdo entre las partes, el mismo se efectuó por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a doscientos bolívares soberanos (Bs. 200,00).
4.- Que conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; así mismo, se estableció que la falta de pago de una mensualidad vencida o del incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones establecidas, resolvía de pleno derecho el contrato y hacía perder al arrendatario el beneficio del plazo, pudiendo el arrendador o quien sus derechos representen acudir a la vía judicial para procurar la desocupación del inmueble.
5.- Que el arrendatario desde el mes de agosto de 2018, no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento, adeudando para la fecha las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, a razón de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a cien bolívares soberanos (Bs. 100,00).
6.- Que el arrendatario se obligó a obtener los respetivos permisos sanitarios para una mejor conservación e higiene en cuanto a su actividad, siendo que para la fecha no ha cumplido con tal obligación contemplada en la cláusula segunda del contrato.
7.- Que fundamenta la presente acción en las cláusulas primera, cuarta, octava y décima del contrato de arrendamiento; en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.272, 1.592, 1.594 y 1.616 del Código Civil, y los artículos 14, 40 literal A y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
8.- Que por las razones antes expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., representada por la ciudadana ANI SABRINA MARTINEZ LANDAETA, para que convenga en que “incumplió su obligación principal de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses antes articulados, y en consecuencia el contrato ha quedado resuelto o en su defecto está incurso en causal de desalojo (…) y por ende tiene la obligación de entregar el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas, todo en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de servicios públicos” y así mismo, convenga “en pagar a título de daños y perjuicios, la suma de cien mil bolívares soberanos (Bs. 100,00) mensuales, a partir del mes de agosto de 2018, oportunidad en que incumplió el contrato y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, suma ésta equivalente al canon de arrendamiento que hubiera devengado el inmueble”.
9.- Que solicita que las sumas condenadas a pagar sean objeto de la corrección monetaria correspondiente.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada estando debidamente citada en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:
Primero.- Marcado con la letra “A” (cursante a los folios 4-6), en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2017, a través del cual el ciudadano FABIO BOGALLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.196.803, otorgó poder especial a la abogada MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA, para que actuara en nombre y en representación de PROMOTORA F.B. 5000, C.A. (parte demandante). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso; quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano FABIO BOGALLO, otorgó poder especial a la abogada MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA, para que actuara en nombre y en representación de la sociedad mercantil demandante.- Así se precisa.
Segundo.- Marcado con la letra “B” (cursante a los folios 7-11), en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador en fecha 28 de febrero de 2018, suscrito entre la abogada MAYRENA CAROLINA CONTRERAS DE SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A. (parte demandante, en condición de arrendadora), y la ciudadana ANI SABRINA MARTINEZ LANDAETA, en representación de la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A. (parte demandada, en condición de arrendataria), en los siguientes términos y condiciones:
“PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento al “EL ARRENDATARIO” quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial distinguido como: local nivel planta N 10, con un área de superficie de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56,00 Mts2), ubicado en el centro comercial de comercio vecinal sol de San Antonio, casco central de San Antonio de los Altos, en la Calle Bolívar, Municipios los Salias, Estado Miranda (…) SEGUNDA: “EL ARRENDATARIO” declara conocer suficientemente EL INMUEBLE que se da en este acto en arrendamiento, por haberlo examinado suficientemente y que el mismo se encuentra en estado de habitabilidad, en todas y cada una de sus partes inherentes, sirviendo el presente contrato de comprobante, sin que pueda admitirse en el futuro prueba en contrario. LA ARRENDATARIA manifiesta, además, que ha tomado posesión del inmueble a su entera y cabal satisfacción y se compromete a no producir con su actividad, trepidaciones o malos olores, convertirlo en depósito de materiales inflamables o explosivas, sustancias prohibidas o cosas que por su volumen o peso puedan afectar. El inmueble será usado únicamente para el uso de expendio de alimentos de pizzas y todo lo relacionado con el ramo (…) TERCERA: Las partes de mutuo acuerdo fijaron un CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL, según lo estableció en el artículo 32 en su numeral 2 de DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILLIARIO PARA USO COMERCIAL, de: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) el cual será revisado cada tres (03) meses debido a la alta inflación económica del país “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad los cánones de arrendamientos y pago de condominio correspondientes, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes al “EL ARRENDADOR”. Entendiéndose que el atraso en el pago del canon acarreará intereses moratorios mensuales, calculados a la tasa del cinco (5%) a favor del “EL ARRENDADOR”. Los depósitos o transferencias bancarias del CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL se hará a nombre de PROMOTORA F.B. 5000, C.A., en Bancaribe, en la Cuenta Corriente Nº 011401741041747001398, y el comprobante del depósito de la mencionada cuenta bancaria, servirá de prueba del cumplimiento de la obligación. CUARTA: Independientemente de la fecha en que se firme el contrato, el plazo de duración del mismo es de UN (01) año fijo contados a partir del veinte uno (20) de Enero del 2018. Este es un contrato a tiempo determinado, se entenderá que aun cuando “EL ARRENDATARIO” después de vencido este contrato continúe ocupando EL INMUEBLE no operará la tácita reconducción. QUINTA: Este contrato es esencialmente INTUITO PERSONAE en lo que representa a “EL ARRENDATARIO”. SEXTA: “EL ARRENDADOR” se reserva el derecho de efectuar inspecciones en EL INMUEBLE objeto de este contrato, para lo cual “EL ARRENDATARIO” prestará las facilidades que le sean requeridas. SÉPTIMA: Serán por la exclusiva cuenta de “EL ARRENDATARIO” la obtención por ante las autoridades competentes de todos los permisos, patentes y demás recaudos que sean necesarios para el funcionamiento en EL INMUEBLE de la actividad comercial señalada en la cláusula segunda de este contrato (…) OCTAVA: “EL ARRENDATARIO” no podrá realizar ninguna modificación o alteración en INMUEBLE sin la autorización escrita de “EL ARRENDADOR” y las que hiciere quedarán en beneficio del mismo sin que “EL ARRENDADOR” deba reembolsar suma alguna por las remodelaciones o mejoras realizadas. Asimismo “EL ARRENDADOR” podrá solicitar la devolución de EL INMUEBLE a su estado natural (…) NOVENA: Serán de exclusivo cargo del ARRENDATARIO las reparaciones menores que necesite EL INMUEBLE durante la vigencia de este contrato. DÉCIMA: “EL ARRENDATARIO” queda obligado a poner en conocimiento a “EL ARRENDADOR” por escrito y con la mayor urgencia, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble y de no hacerlo, será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia. DÉCIMA PRIMERA: “EL ARRENDATARIO” se obliga expresamente a conservar y devolver al finalizar este contrato, EL INMUEBLE arrendado y las pertenencias que estén de modos permanentes o no adheridos a él (…) DÉCIMA SEGUNDA: (…) EL ARRENDADOR no será responsable en ningún caso por daños y pérdidas que por cualquier motivo sufra LA ARRENDATARIA en el inmueble arrendado, para lo cual es obligatorio contratar una “póliza de seguros”. DÉCIMA TERCERA: “EL ARRENDADOR” declara haber recibido de “EL ARRENDATARIO” por concepto de depósito de garantía, de: DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), Y PPOR CONCEPTO GASTOS ADMINISTRATIVOS DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), realizado a nombre de: PROMOTORA F.B. 5000, C.A. (…) DÉCIMA QUINTA: El estacionamiento será de uso única y exclusivamente para los clientes, no para empleados, propietarios ni inquilinos. DÉCIMA SEXTA: Para todo aquello no previsto en este contrato, las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil vigente. DÉCIMA SÈPTIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por “EL ARRENDATARIO” dará derecho a “EL ARRENDADOR” a proceder judicialmente para pedir rescisión de este contrato y serán por cuenta de aquel los daños y perjuicios que de ella resultaren (…) DÉCIMA OCTAVA: Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, se elige la ciudad de San Antonio de los Altos como domicilio especial (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora constituido por un local ubicado en el nivel planta Nº 10, con un área de superficie de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 mts2), ubicado en el Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, casco central de San Antonio de los Altos, en la Calle Bolívar, Municipios los Salias, Estado Miranda, así como de los términos y condiciones en los cuales quedó circunscrita dicha relación.- Así se precisa.
Tercero.- Marcado con la letra “C” (cursante a los folios 12-21), en copia certificada ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2005, Tomo 75-A-2005; ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil aquí demandante, la cual fue constituida por los ciudadanos FABIO BOGALLO y ESTHER AVILA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.496.803 y V-10.863.418, respectivamente.- Así se precisa.
Cuarto.- Marcado con la letra “D” (cursante a los folios 22-28), en copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 12 de diciembre de 2017, Tomo 319-A SDO, Nº 37; ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado y no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de la constitución de la sociedad mercantil aquí demandada, la cual fue constituida por los ciudadanos LEONARDO LUIS BARRIOS GOMEZ, NIL WILFREDO JAEN CASTRO, MILENA DEL CARMEN GUILLEN y ANI SABRINA MARTINEZ LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.445.408, V-18.039.362, V-17.671.576 y V-18.362.643, respectivamente.- Así se precisa.
Quinto.- Marcado con la letra “E” y “F” (cursantes a los folios 29-30, respectivamente), en copia simple CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. V-18.362.643 y V-14.196.803, correspondientes a los ciudadanos ANI SABRINA MARTINEZ LANDAETA y FABIO BOGALLO, respectivamente; ahora bien, en vista que las copias fotostáticas en comento no fueron impugnadas, quien aquí suscribe las tiene como fidedignas de sus originales y las tiene como demostrativas de la identificación de los prenombrados ciudadanos.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada en el lapso de cinco (5) días a que hace referencia el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no hizo valer ninguna probanza que le favoreciera.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; sosteniendo entre otras cosas, que es propietaria de un bien inmueble identificado como local No. 10, ubicado en el nivel planta alta, que forma parte del edificio Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, ubicado en la Calle Bolívar, Casco Central de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; que suscribió en calidad de arrendadora, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., el cual recayó sobre el inmueble previamente descrito; que el contrato en cuestión fue suscrito por el período de un año fijo contado a partir del 20 de enero de 2018; que la arrendataria desde el mes de agosto de 2018, no ha cumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento respectivos, adeudando para la fecha las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018, a razón de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a cien bolívares soberanos (Bs. 100,00); que la arrendataria se obligó a obtener los respetivos permisos sanitarios, sin embargo para la fecha no ha cumplido con tal obligación; y que con fundamento en lo previsto en los artículos 40 literal “A” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procede a demandar a la tantas veces mencionada sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., para que entregue el inmueble antes identificado totalmente desocupado de bienes y personas, y convenga en pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de cien mil bolívares soberanos (Bs. 100,00) mensuales, a partir del mes de agosto de 2018, oportunidad en que incumplió el contrato y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, sumas que -según su decir- deben ser objeto de la corrección monetaria correspondiente.
Así mismo, se observa que aun cuando la parte demandada quedó debidamente citada en los términos previstos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la actuación realizada por el alguacil de este tribunal en fecha 22 de febrero de 2019, la misma no compareció ante este órgano jurisdiccional por sí o por intermedio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo valer probanza alguna que le favoreciera; motivo por el cual, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 eiusdem, pues dichas disposiciones legales prevén lo siguiente:
Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 (…)”.
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (subrayado añadido).
Es el caso que, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, puede afirmarse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:
“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna. (…)”
Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y, 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que el demandado no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada tal y como consta de los folios 35-36 del presente expediente, no compareció ante este tribunal a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue el desalojo del local comercial arrendado a la sociedad mercantil accionada, de conformidad con lo dispuesto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, acción que lejos de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en la mencionada Ley, cuyo procedimiento aplicable es el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera, es decir, no probó haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora como insolutos, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la norma invocada por la parte accionante aplicable al caso concreto, le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, la cual no está incursa en ningún tipo de prohibición; y en virtud que, la parte accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho que forman la pretensión de la demandante, y tiene por cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, motivos por los cuales la acción de desalojo intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., contra la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al petitorio de la parte actora respecto a que la parte demandada convenga “en pagar a título de daños y perjuicios, la suma de cien mil bolívares soberanos (Bs. 100,00) mensuales, a partir del mes de agosto de 2018, oportunidad en que incumplió el contrato y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, suma ésta equivalente al canon de arrendamiento que hubiera devengado el inmueble”; quien aquí suscribe considera oportuno señalar que la acción de desalojo aquí ejercida no es una distinta a la de resolución de contrato dispuesta en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que al optar por esta vía de desalojo, se hace incompatible que la actora pretenda a la vez el cumplimiento del contrato a través del pago de las cantidades adeudadas por concepto de los cánones locativos insolutos, motivo por el cual el pedimento en cuestión es IMPROCEDENTE, quedando no obstante a salvo el derecho de la demandante de ejercer posteriormente la acción de daños y perjuicios que tuviere a bien ejercer.- Así se precisa.
De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, este juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO de local comercial intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., contra la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., ambas ampliamente identificadas en autos, con fundamento en lo previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en tal sentido, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local No. 10, ubicado en el nivel planta alta, que forma parte del edificio Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, ubicado en la Calle Bolívar, Casco Central de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO de local comercial intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA F.B. 5000, C.A., contra la sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., ambas ampliamente identificadas en autos, con fundamento en lo previsto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil PUB AND PIZZERIA EL PADRINO, C.A., a entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local No. 10, ubicado en el nivel planta alta, que forma parte del edificio Centro Comercial de Comercio Vecinal Sol de San Antonio, ubicado en la Calle Bolívar, Casco Central de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas.
TERCERO: IMPROCEDENTE el cobro de las cantidades de dinero demandadas por concepto de daños y perjuicios a tenor de los cánones locativos insolutos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARLENE MENDES.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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