REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: NORKA YURUBI MIJARES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.783.159.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: estuvo asistido por JOSE RAMON MILANO SILVERA y LUIS ALEJANDRO LEON VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.691 y 65.242, respectivamente.-
DEMANDADO: DANIEL JOHANN ACEVEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.045.298.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo representación alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: 3836-13.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 31 de Octubre de 2013, mediante el cual, se demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre la parte Actora y el ciudadano DANIEL JOHANN ACEVEDO GOMEZ, para la adquisición de un inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el Nro. 22-42, ubicado en la Piso Tercero, Edificio 22-2, del Conjunto Residencial La Trinidad, Etapas 5, 6, 7, 8, 9 y 10, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº B-2728, resultante de la integración de las parcelas B-27 y B-28 del Parcelamiento denominado Urbanizacion El Castillejo por unalanta Tercera del Edificio W-2 que forma parte del lote Etapa8 del Conjunto La Pradera, el cual forma parte de la mayor extensión denominada parcela C-3 de la Urbanización Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 02 de Abril de 2014, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados, para la contestación de la misma.-
En fecha 07 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR FELIPE COGOLLO ARRIETA, parte Actora, quien asistido de abogado, otorgó poder Apud Acta al ciudadano JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.966. Igualmente, consignaron a los autos copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 29 de Abril de 2014, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consigno copias simples faltantes del libelo de demanda y su auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 30 de Abril de 2014, este Tribunal libró las correspondientes compulsas.-
En fecha 20 de Junio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE PUELLO LÓPEZ y LUZ JAKELIN CALDERA BAUTISTA, parte demandada, quienes presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción.-
En fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal dictó auto, mediante la cual se abstiene de proveer sobre la homologación de la transacción hecha por las partes, en virtud de que los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE PUELLO LÓPEZ y LUZ JAKELIN CALDERA BAUTISTA, no se encontraban asistidos de abogados al momento de hacer la transacción.-
En fecha 16 de Julio de 2014, comparecieron por ante este Tribunal, el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE PUELLO LÓPEZ y LUZ JAKELIN CALDERA BAUTISTA, parte demandada, debidamente asistidos por al abogado ROBIN HORELI TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.245 quienes solicitaron se procediera a tramitar lo relacionado con la Transacción Judicial presentada en fecha 20 de Junio de 2014, y solicitaron al Tribunal la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.-
En el caso que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder Apud Acta, cursante al folio 18. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción.- ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así mismo se acuerda suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 10 de Abril de 2014. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, participándole de dicha suspensión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Guatire, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana y se libró oficio ________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/EGR.-
EXP. 3836-13.-
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