REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 18 de julio del 2.019
207° y 158°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano: MARIO MEO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.748.693, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PAIVA BENAVIDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.575, por medio de la cual señaló que al asentar en su Partida de Nacimiento, por error material del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en un error al colocar el estado civil del padre “casado” cuando lo correcto es “soltero”; el nombre de la Madre como “IRENE VILLARROEL DE MEO” cuando lo correcto es “YRENE VILLARROEL”; el estado civil de la madre “casada” cuando lo correcto es “soltera” y es su hijo “legitimo” cuando lo correcto es y es su hijo “natural” razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificado los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO: El presente procedimiento se sustancio de la siguiente manera:
En fecha 13 de Agosto de 2018, este Tribunal admite la solicitud y ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional.-
En fecha 03 de octubre de 2.018, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del solicitante, con el fin de retirar el Cartel de Emplazamiento
En fecha 08 de Octubre de 2.018, comparece el apoderado del solicitante y consigna fotostatos para la notificación de la Fiscal.-
En fecha 22 de Octubre de 2.018, comparece el apoderado del solicitante consignando ejemplar de cartel debidamente publicado.
En fecha 25 de Octubre de 2.018, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil Temporal HILDA GODOY, consignando boleta de Notificación que le fuere firmada por la ciudadana Fiscal en la misma fecha.-
SEGUNDO: Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada del acta de Matrimonio, correspondiente a los ciudadanos GIOVANNI MEO COMUNIELLO e YRENE VILLARROEL, de fecha 29 de Junio de 1974, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Zamora, del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 71, del año 1974.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
TERCERO: Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
CUARTO: Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por el solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario al colocar el estado civil del padre “casado” cuando lo correcto es “soltero”; el nombre de la Madre como “IRENE VILLARROEL DE MEO” cuando lo correcto es “YRENE VILLARROEL”; el estado civil de la madre “casada” cuando lo correcto es “soltera”..-
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal el estado civil de sus padres al momento de su presentación y el nombre de la madre, al presentar Copia certificada del acta de Matrimonio correspondiente a sus padres, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, solo en cuanto a lo antes mencionado y la Niega en cuanto a la condición que tenía como hijo legitimo para el momento de su presentación por cuanto según los preceptuado en el artículo 217 del Código Civil en el momento de dicha presentación se le estaba legitimando con el reconocimiento de su padre . Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano MARIO MEO VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.748.693, donde aparecía: estado civil del padre “casado”; el nombre de la Madre como “IRENE VILLARROEL DE MEO”; el estado civil de la madre “casada” debe aparecer estado civil del padre “soltero”; el nombre de la Madre como “YRENE VILLARROEL”; el estado civil de la madre como “soltera” estos últimos siendo los correctos, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Miranda y al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; 18 de julio de 2.019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Grey
Exp. N° 5023
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