REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
DEMANDANTE: YESSICA DAYAN GONZALEZ MEDIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.556.182.-
AGOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: BERENICE VASQUEZ GARCIA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 247.059.-
DEMANDADO: QUERVIN ALEXANDER ALCALA LAMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.- V.- 18.557.594.-
MOTIVO: DIVORCIO por la jurisprudencia No. 693 de fecha 02 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
EXPEDIENTE Nº 5084-18.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 18 de Octubre de 2.018, por la ciudadana YESSICA DAYAN GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-18.556.182, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el Divorcio al ciudadano QUERVIN ALEXANDER ALCALA LAMON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No V.- 18.557.594, según lo previsto en el artículo 185-A del código civil venezolano, alegando al artículo 185-A del código Civil ordinales 2º y 3º en concordancia con la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2.015 de la Sala Constitucional y la Sentencia Nº 466 de fecha 15 de Mayo de 2.014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 29 de Octubre de 2.018, compareció por ante este despacho la ciudadana YESSICA DAYAN GONZALEZ MEDINA, debidamente asistida por BERENICE VASQUEZ GARCIA, Abogada en ejercicio, quien consigno recaudos.
En fecha 06 de Noviembre de 2.018, se procedió a la admisión de la solicitud y se ordeno notificar al Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda. Se libro boleta a tal efecto.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.018, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples a los fines de su notificar a la representación del Ministerio Publico.-
Ahora bien, de una revisión al escrito que inicia la presente solicitud se puede evidenciar que la peticionante de la presente acción es la ciudadana YESSICA DAYAN GONZALEZ MEDINA y que según el procedimiento contemplado en los últimos criterios jurisprudenciales debe citarse al otro cónyuge para que se encuentre a derecho en la solicitud, en el caso en comento al ciudadano QUERVIN ALEXANDER ALCALA LAMON, situación que por error material involuntario no fue tomado en cuenta al momento de la admisión de la presente solicitud, puesto que la misma fue admitida como si ambos conyuges fuesen firmado la solicitud de divorcio, obviando por error material involuntario la notificación del otro conyuge no peticionante, ciudadano QUERVIN ALEXANDER ALCALA LAMON, es por ello que se reanuda la acción a los fines de dar cumplimiento con lo establecido por en Ley.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al encontrarse en la etapa de admisión de la causa, es lo correcto que se cite al otro cónyuge no compareciente, como en el presente caso al ciudadano QUERVIN ALEXANDER ALCALA LAMON para dar correcta contestación a la acción y así no cercenar su derecho a la defensa, es por ello que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la parte accionada, que no está al tanto que se ha instaurado una causa en su contra, resulta procedente y ajustado a derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demandada presentada en fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2.018). ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de nueva admisión. En consecuencia, se REVOCA y se deja sin efecto alguno, el auto de fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018) que se pronuncio sobre la admisión la solicitud.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones celebradas con posterioridad al día Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2.018).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Dieciocho 18 días del mes de julio de Dos Mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 200º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
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FTS/MGR.-
EXP.5084-18.-
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