REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 29 de julio del 2.019
209° y 200°
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana FANCY RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.296.231, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.579, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JEANETT MARIA RODRIGUEZ SERRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.097.969 por medio de la cual solicita la rectificación de su acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1976, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de Julio de 1966. La cual adolece del siguiente error: El nombre de su madre aparece en el Acta de Nacimiento como “MARIA JUANA” cuando el nombre correcto debe ser “MARIA JUANITA”, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir el error antes mencionado en dicha acta, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada de Acta de Nacimiento, Nº 657, de fecha 12de Julio de 1.966, de la Ciudadana JEANETT MARIA RODRIGUEZ SERRANO, expedida por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. .Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana MARIA JUANITA SERRANO DE RODRIGUEZ . Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 163, Tomo 01, en Fecha 11 de Abril de 1.936 de la ciudadana MARIA JUANITA SERRANO DE RODRIGUEZ, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda . Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple del Acta de Defunción Nº609, de la ciudadana MARIA JUANITA SERRANO DE RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. . Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente a la ciudadana JEANETT MARIA RODRIGUEZ SERRANO. .Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-

Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente, el nombre de la madre de la solicitante JEANETT MARIA RODRIGUEZ SERRANO no se encuentra correcto en el Acta de Nacimiento, ya que aparece como “MARIA JUANA ” siendo lo correcto “MARIA JUANITA”.
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
De igual manera el artículo 149 de la Ley de Registro Civil dice:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la Rectificación de la Acta de Nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido un error al redactar las actas en el Registro Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación de su madre, al presentar copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la misma, la ciudadana MARIA JUANITA SERRANO DE RODRIGUEZ, comprobándose con ello el verdadero segundo nombre de su madre, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación del Acta de Nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana JEANETT MARIA RODRIGUEZ SERRANO , Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.097.969, en consecuencia donde dice “MARIA JUANA” debe decir “ MARIA JUANITA”, siendo este ultimo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondiente de los Libros del Registro Civil de Nacimientos.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 200º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/YT.-
EXP: 5007 .-