REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 31 de julio del 2.019
209° y 160°

Por escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2018, por los ciudadanos: BELKIS MARIA COLINA Y ALIRICO MARQUEZ COLLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 5.312.945 y V- 9.027.489, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada SOFIA CATERINA DE BELLIS BIZARRI, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 61.376, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:

Que en fecha 16 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, Acta número 290.

Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres HEBERT ALIRICO MARQUEZ COLINA y ERICK JOSE MARQUEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.623.078 y V-23.623.080, respectivamente, según consta en acta de nacimiento.

Que su último domicilio conyugal lo fijaron en esta ciudad Calle Los Baños, Conjunto Residencial Vista Alta, apartamento 3C, Parroquia Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, se han separado de hecho desde inicios de enero de 2001, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia.

Solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 22 de octubre de 2018, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 06 de noviembre de 2018, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vinculo matrimonial de los solicitantes.-

Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Original del Acta de Matrimonio N° 290, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.

2. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ERICK JOSE MARQUEZ COLINA, distinguida con el N° 2749, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

3. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano HEBERT ALIRICO MARQUEZ COLINA, distinguida con el N° 2254, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

4. Copia de las Cédulas de Identidad de los Solicitantes e Hijos.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: BELKIS MARIA COLINA Y ALIRICO MARQUEZ COLLS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BELKIS MARIA COLINA Y ALIRICO MARQUEZ COLLS, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.312.945 y V- 9.027.489, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda N°290.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, treinta y uno (31) de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCIA
En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCIA
FTS/EG/Y.B
EXP: 5076-18