TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de julio de 2019.

208° y 159°

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 11 de julio de 2019, por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, actuando como apoderado de los terceros opositores, mediante el cual, luego de unas consideraciones solicita que se revoque el auto por el cual este Tribunal fija fecha para la ejecución; para resolver lo solicitado se observa:

Entre sus alegatos señala el referido abogado que el auto de fecha 27 de noviembre de 2018, es una decisión interlocutoria que adquirió el carácter de cosa juzgada por no haberse ejercido recurso alguno contra la misma y que por ello, este Tribunal no puede modificarlo y proceder con la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal comisionado.

Al respecto, es oportuno indicarle que dicha actuación judicial consiste en un auto de mera sustanciación o de mero trámite donde lo providenciado persigue dar continuidad y no decidir puntos en controversia, es decir, un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad de conducir el proceso consecutivamente hasta su finalización.

Así pues al fijar esta instancia oportunidad para ejecutar la sentencia del Tribunal comitente, no violentó la institución de la cosa juzgada, sino que ajustó su actuación a uno de los principios que sirven por norte a los jueces en la fase de ejecución de sentencia firme y ejecutoriada, como es el principio de mayor celeridad en el trámite, habida cuenta que en esta fase del proceso se tiene certeza del derecho a favor del accionante, de este principio se desprende a su vez, la llamada regla de continuidad de la ejecución prevista en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual, una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, salvo los casos excepcionales expresamente establecidos por la ley, lo cual no es el caso de autos, todo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otros derechos comporta los derechos de acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal debe dar estricto cumplimiento a lo señalado en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a cumplir la comisión conferida en los términos expuestos, pudiendo la parte afectada reclamar contra las decisiones dictadas por esta instancia ante el Tribunal comitente, tal como lo dispone el artículo 239 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo expuesto resulta improcedente la revocatoria solicitada en fecha 11 de julio de 2019, por el abogado VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311, actuando como apoderado de los terceros opositores. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 1:30 pm, quedó registrada bajo el N° 194 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Com. Nº 4481-2018
Mcmc
VA SIN ENMIENDA