REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº 8488-2016

PARTE INTIMANTE: La abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.163.461 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.058.

PARTE INTIMADA: El ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.154.409 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.596.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

.- PRIMERA PIEZA:

Del folio 1 al 6, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 15 de enero de 2016, por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, quien actúa en su condición de abogada de la parte a favor de la cual fue acordado el pago de las costas en el proceso judicial que cursó en el expediente 8027 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual conforme con lo pautado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, solicita que se declare el derecho a cobrar sus honorarios, a cuyos efectos demanda al ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, para que conviniese o, en su defecto fuese condenado por este Tribunal, en cancelarle la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 355.000,00) por concepto de honorarios profesionales, previamente indexados. Alega que en fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en la que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, en contra del ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, por cobro de bolívares, sin condenar en costas dada la naturalaza del fallo; afirma igualmente que dicha decisión fue apelada en fecha 21 de julio de 2014 y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero, tribunal que dictó decisión en fecha 13 de enero de 2015, declarando con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, a través de su apoderada JANETH CAROLINA PANQUEVA y revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, condenando al demandante por haber resultado vencido. Seguidamente realiza la estimación de los honorarios generados por cada actuación realizada y señala que surge el derecho en virtud de que la sentencia quedó definitivamente firme y están llenos los presupuestos procesales para la procedencia de la pretensión. Finalmente, solicitó la corrección monetaria, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y fijó su domicilio procesal. Anexó recaudos que rielan del folio 07 al 263.

Al folio 264, riela auto de fecha 27 de enero de 2016, por el cual este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa.

.- SEGUNDA PIEZA:

A los folios 4 y 5, riela reforma de demanda presentada en fecha 15 10 de marzo de 2016, por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, a través de la cual agrega como fundamento de su pretensión el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, desistió del cobro de la actuación identificada con el N° 3 y modificó el monto de la actuación signada con el N° 5 y solicita la indexación monetaria del monto demandado.

A los folios 6 y 7, riela auto de fecha 28 de marzo de 2016, por el cual este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, cancelara la suma intimada o ejerciera el derecho a retasa o cualquier otra defensa.

Del folio 08 al 31, 34, 35, 37 al 41, rielan actuaciones relacionadas con la intimación personal, por carteles y designación y juramento de defensor ad-litem de la parte demandada.

Al folio 33, riela poder apud acta conferido en fecha 09 de enero de 2017, por la ciudadana JANETH CAROLINA PANQUEBA, al abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES.

Al folio 42, riela diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2017, por el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, asistido por el abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, mediante el cual hizo oposición negando, rechazando y contradiciendo el derecho que tiene la accionante a cobrar honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa.

Al folio 43, riela poder apud acta conferido en fecha 07 de marzo de 2017, por el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, al abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ.

Al folio 44, riela escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2017, por el apoderado del ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, abogado JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, mediante el cual hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, alegando que la acción está evidentemente prescrita dado que han pasado más de dos años desde la sentencia definitiva que puso fin a la controversia, la cual señala fue dictada el 13 de enero de 2015, conforme se desprende del escrito intimatorio, aunado a que la abogada intimante no registró su demanda ni la compulsa para interrumpir el lapso de prescripción. En otro particular objetó el monto en que fueron estimadas las actuaciones realizadas por la demandante por ser exageradas, se opuso a la medida y se acogió al derecho de retasa. Fundamenta su excepción en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1982 eiusdem.

Al folio 45, corre inserto auto de fecha 23 de marzo de 2017, mediante el cual este Tribunal conforme con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir de esa fecha.

Del folio 46 al 51, riela escrito de alegato presentado en fecha 04 de abril de 2017, por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES.

Del folio 52 al 53, riela escrito de pruebas presentado en fecha 05 de abril de 2017, por el apoderado de la parte demandada, mediante el cual de acuerdo al principio de comunidad de la prueba promovió el merito de las copias certificadas del expediente 8027.
Del folio 54 al 66, rielan actuaciones relacionadas con el abocamiento de los diferentes jueces designados.

Al folio 68, riela auto de fecha 05 de Diciembre de 2018, mediante el cual la jueza provisoria abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, actuaciones que rielan del folio 69 al 72.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO LEGAL PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

“DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”

En la oportunidad en que el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, opuso la prescripción de la acción alegando que han pasado más de dos años desde la sentencia definitiva que puso fin a la controversia, que fue dictada el 13 de enero de 2015, conforme se desprende del escrito intimatorio y no consta que durante dicho periodo la abogada intimante haya interrumpido la prescripción, registrando su demanda y la compulsa de citación.

Fundamenta su excepción en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1982 eiusdem, dichas normas establecen:

“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado. 5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices. 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.”

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)

De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.

Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil.

De esta forma se observa claramente que el legislador estableció la institución de la prescripción, que será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y la prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

En relación con el tema bajo estudio, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

“De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…” (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia))

De igual manera, resulta oportuno citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su sentencia N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15- 0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C. A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:

“… Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado. En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127). Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas solo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme…
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente: (...Omissis…) Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil. Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados 12/7/2018 historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210533-RC.000214-3518-2018-18-067.HTML http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/210533-RC.000214-3518-2018-18-067.HTML 18/20 con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados…”. (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, en el entendido que tratándose de un reclamo de honorarios generados por el cobro de unas costas procesales, el lapso bienal de prescripción comenzará a partir de la sentencia que las declaró. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consta del folio 230 al 243, copia certificada de la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, derivado del contrato de préstamo interpuesta por el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, el 26 de julio de 2013, contra el ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el demandado, ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, a través de su apoderada, abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, contra la sentencia definitiva dictada por …
TERCERO: Se REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 16 de julio de 2014.
CUARTO:…
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el juicio…”. (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, se observa que los honorarios demandados devienen de una condenatoria en costas surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES derivados de contrato de préstamo, interpuesta por el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, el 26 de julio de 2013, contra el ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el demandado, ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, a través de su apoderada, abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA; y que concluyó mediante sentencia dictada por dicha instancia el 13 de enero de 2015, en la cual resultó totalmente vencida la parte demandante y por tanto, condenada en costas. Y ASÍ ESTABLECE.

Siendo ello así, el lapso de prescripción comenzó a correr el 13 de enero de 2015, concluyendo los dos años que prevé la norma el día 13 de enero de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, observa esta juzgadora que la demanda fue presentada oportunamente en fecha 15 de enero de 2016 y admitida en fecha 17 de enero de 2016 (folio 264 y 265 de la primera pieza); consta que la citación de la parte demandada se materializó en fecha 07 de marzo de 2017, conforme se desprende de diligencia inserta al folio 42 de la segunda pieza. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor interrumpir la prescripción, establece dicha norma lo siguiente:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, es evidente que en el caso de marras no se verificó la intimación de la parte demandada, ni se registró copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado antes que operara el lapso fatal de prescripción, tal como lo alegó la representación judicial de la parte intimada, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar la procedencia de la excepción perentoria alegada, lo que hace improcedente la demanda y que se emita pronunciamiento respecto al fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, DECLARA:

PRIMERO: PRESCRITO EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS derivados de la condenatoria en costas surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES provenientes del contrato de préstamo, interpuesto por el ciudadano JOSE VIRGILIO RUIZ ZERPA, el 26 de julio de 2013, contra el ciudadano BILSAN DE JESUS RESTREPO GONZALEZ, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.163.461, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737, contra el ciudadano JOSÉ VIRGILIO RUÍZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.154.409.

Dada la naturaleza del presente no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 192 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DARCY SAYAGO ROMERO

MCMC
Exp N° 8488-2016.
Va sin enmienda.