TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve.
209º y 160°

Visto el escrito de fecha 12 de julio de 2019, suscrito por el abogado LUWINS ROLDAN SÁNCHEZ ANGARITA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal para providenciar lo solicitado observa lo siguiente:
Peticiona el referido abogado que se corrija en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, los errores siguientes: folio doce (12), en las líneas décima quinta y décima sexta (15) y (16) dice a letra “… febrero de mil novecientos cuatro (1994), según acta de matrimonio N° 12…”; y al folio trece (13) en las líneas cinco (5) y seis (6) se lee: “… en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año mil novecientos cuatro (1994), según consta en acta de matrimonio N° 12…”. Asimismo solicita que, se libren nuevos oficios al Registro Principal y Registro Civil donde sea agregada tanto copia certificada de la sentencia de divorcio como de la aclaratoria que al efecto se dicte, permaneciendo incólume lo que no sea objeto de aclaratoria.
Así pues revisada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015, donde declaró Con Lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos OMAIRA YOLANDA SÁNCHEZ ANGARITA y ÁNGEL IVAN MOLINA ALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.212.062 y V- 4.001.130, respectivamente, efectivamente se observa el error indicado por el abogado LUWINS ROLDAN SÁNCHEZ ANGARITA, desprendiéndose del material probatorio aportado por los solicitantes antes identificados, específicamente de la copia certificada inserta a los folios 3 y 4, que los datos del acta de matrimonio sobre la cual versó la presente solicitud son los siguientes: “Acta N° 12” de fecha “dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro” levantada por ante la Prefectura del “Municipio San Cristóbal”, y expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 26 de enero de 2015. Procediendo a indicar este tribunal en la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, al folio doce (12), en las líneas décima quinta y décima sexta (15) y (16) al identificar el Acta de Matrimonio lo siguiente “(…) febrero de mil novecientos cuatro (1994), según acta de matrimonio N° 12 (..)”; y al folio trece (13) en las líneas cinco (5) y seis (6) a señalar: “(…) en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año mil novecientos cuatro (1994), según consta en acta de matrimonio N° 12 (…), cuando el año correcto de celebración del matrimonio en letra y en número es: mil novecientos noventa y cuatro (1994).
De manera que, evidenciado el error cuya aclaratoria y corrección se solicita; esta administradora de justicia a los fines de garantizarles el derecho a la tutela judicial efectiva a los ciudadanos OMAIRA YOLANDA SÁNCHEZ ANGARITA y ÁNGEL IVAN MOLINA ALCEDO, ya identificados, y habiendo constatado que parte del contenido y el dispositivo de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, no satisfizo lo solicitado en el petitorio de divorcio por ruptura prolongada formulado por los referidos ciudadanos, en razón de lo cual, resulta procedente la aclaratoria bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal virtud, con base en lo antes expresado, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de no lesionar los derechos e intereses personales de los solicitantes, ACLARA la decisión de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil quince, de la manera siguiente: Que los solicitantes, ciudadanos OMAIRA YOLANDA SÁNCHEZ ANGARITA y ÁNGEL IVAN MOLINA ALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.212.062 y V- 4.001.130, respectivamente, contrajeron matrimonio mediante Acta de Matrimonio N° 12 de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) levantada por ante la Prefectura del “Municipio San Cristóbal”, por lo que, la nota marginal correspondiente debe ser estampada en el acta antes identificada. Así se declara.
En consecuencia, se acuerda oficiar nuevamente a los Registros: Civil y Principal, ambos del Municipio San Cristóbal, estado Táchira para que estampen la nota marginal en el acta de matrimonio antes referida, remitiéndole copia certificada de la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) y de la presente decisión. Para la elaboración del fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO

En la misma fecha se dictó y registró la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), bajo el N° 196, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nros. 5790-392 y 5790-393 a los Registradores Principal y Civil ambos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO


Solicitud N° 8707-2015.
MCMC/DarcyS.
Va sin enmienda.