REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8870-2019
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GILMA NELLY MONCADA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-160.593 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.425 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.907.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

A los folios 1 y 2, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 13 de marzo de 2018 y sus recaudos presentado en fecha 21 de marzo de 2018, mediante el cual, la ciudadana GILMA NELLY MONCADA DE ARAQUE, asistida por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, de conformidad con el artículo 40 literales c) y g) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, en concordancia con lo pautado en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, demanda al ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, para que convenga o, en su defecto sea condenado en la entrega del inmueble arrendado debidamente desocupado y con las reparaciones que amerite que fueron causadas en el transcurso del tiempo que ha ocupado el inmueble como arrendatario. Alega que es propietaria de un local comercial signado con el Nº 13-82, ubicado en la carrera 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que es la entrada del garaje, el cual en fecha 11/11/2010 dio en arrendamiento al hoy demandado, mediante un contrato privado en el que se estableció un lapso de duración cinco años prorrogables, aduce que por no estar de acuerdo con la prórroga del contrato acudió ante la SUNDEE para realizar el procedimiento administrativo y en fecha 07 de junio de 2016, el arrendatario demandado aceptó que estaba transcurriendo el término de prórroga legal para la entrega del local libre de personas y cosas, sin que objetara el contrato de arrendamiento anexo a dichas actuaciones y se estableció un lapso de dos años para la entrega del mismo, que vencía el 01 de enero de 2018, y ante el incumplimiento del arrendatario se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial. Finalmente estimó la demanda en 2000 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan a los folios 8 al 15.

A los folios 16 y 17, riela auto de fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

Al folio 18, riela poder apud acta conferido en fecha 26 de abril de 2018, por la ciudadana GILMA NELLY MONCADA DE ARAQUE, al abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO.

Del folio 19 al 22, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.

A los folios 23 y 24, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de junio de 2018, por el ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, mediante el cual, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 25 y 26, riela escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 21 de junio de 2018, por el ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, mediante el cual alegó la falta de cualidad e interés del demandado en sostener el juicio, por cuanto a su decir, el inmueble pertenece a una sucesión que no se ha materializado y que fue autorizado por todos los coherederos para construir las mejoras donde está involucrado el local producto del desalojo, conforme se desprende de la confesión de la demandante y consta en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aunado a que la demandante no acompañó a su libelo una presunción de certeza de que estuviera realizando mejoras o reformas en detrimento del local, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Del folio 28 al 30, rielan actuaciones relativas con la resolución de las cuestiones previas.

Del folio 31al 35, corren insertas actuaciones relativas con fijación de la audiencia preliminar y la notificación de las partes.


Del folio 37 al 39, corren insertas actuaciones relativas con el abocamiento de la Jueza Provisoria y la notificación de las partes.
Al folio 40, corre inserta acta de fecha 18 de enero de 2019, mediante la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar acordando las partes la suspensión de la causa hasta el 15 de febrero de 2019.


Al folio 41, corre inserta acta de fecha 15 de febrero de 2019, mediante la cual se declaró desierta la audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia de las partes.

Del folio 42 al 43, riela auto de fecha 20 de febrero de 2019, mediante el cual se fijas los hechos y los límites de la controversia, aperturándose el lapso probatorio.

Al folio 44, riela escrito de pruebas presentado en fecha 25 de febrero de 2019, por la representación judicial de la parte demandante, produjo el valor probatorio de las documentales consignadas con la demanda e inspección judicial.

A los folios 45 y 46, riela escrito de pruebas presentado en fecha 27 de febrero de 2019, por el ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, asistido por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, a través del cual promovió fotografías y testimoniales. Anexos rielan del folio 47 al 51.

Al folio 53, riela auto de fecha 18 de marzo de 2019, mediante el cual se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada y se admiten el resto de pruebas, se fija oportunidad para su evacuación.

Al folio 54, riela actuación relativa con la evacuación de las pruebas.

Al folio 55, riela auto de fecha 17 de mayo de 2019, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral.

Al folio 56, riela auto de fecha 17 de junio de 2019, mediante el cual se difiere la oportunidad para la audiencia oral, en virtud de la falla en el servicio de energía eléctrica.

Al folio 57, riela acta de fecha 26 de junio de 2019, mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Al folio 58, riela auto de fecha 26 de junio de 2019, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia, en virtud de que fue imposible imprimir el dispositivo oral, debido a la falla en el servicio de energía eléctrica.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La controversia se plantea en torno al desalojo de un local comercial signado con el Nº 13-82, ubicado en la carrera 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que es la entrada del garaje del inmueble propiedad de la ciudadana GILMA NELLY MONCADA DE ARAQUE, mediante un contrato privado de arrendamiento suscrito con el demandado MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, en el que se estableció un lapso de duración cinco años prorrogables, aduce que por no estar de acuerdo con la prórroga del contrato acudió ante la SUNDEE para realizar el procedimiento administrativo y en fecha 07 de junio de 2016, el hoy demandado aceptó que estaba transcurriendo el término de prórroga legal para la entrega del local libre de personas y cosas, sin que objetara el contrato de arrendamiento anexo a dichas actuaciones y se estableció un lapso de dos años para la entrega que vencía el 01 de enero de 2018, y ante el incumplimiento del arrendatario demanda de conformidad con el artículo 40 literales c) y g) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, para que convenga o en su defecto sea condenado en la entrega del inmueble debidamente desocupado y con las reparaciones que amerite el inmueble que fueron causadas en el transcurso del tiempo que ha ocupado el inmueble como arrendatario.

Por su parte, el demandado al contestar la demanda alegó la falta de cualidad e interés del demandado en sostener el juicio, por cuanto a su decir, el inmueble pertenece a una sucesión que no se ha materializado y que fue autorizado por todos los coherederos para construir las mejoras donde está involucrado el local producto del desalojo, conforme se desprende de la confesión de la demandante y consta en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aunado a que la demandante no acompañó a su libelo una presunción de certeza de que estuviera realizando mejoras o reformas en detrimento del local, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

II.- PUNTO PREVIO:

“DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA
SOSTENER LA PRESENTE DEMANDA”:

La parte demandada al contestar la demanda opuso como defensa de fondo la “falta de cualidad del demandado” para sostener la presente demanda, alegando que el inmueble pertenece a una sucesión que no se ha materializado y que fue autorizado por todos los coherederos para construir las mejoras donde está involucrado el local producto del desalojo, conforme se desprende de la confesión de la demandante y consta en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte accionante, en los siguientes términos:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal).

Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado, para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

Por ello es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Subrayado del Tribunal, ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Subrayado del Tribunal; Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

A la luz de lo expuesto y luego de revisadas exhaustivamente las actas procesales, observa esta administradora de justicia que la presente demanda se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos GILMA NELLY MONCADA DE ARAQUE y MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, sobre un local comercial que forma parte del inmueble propiedad de la demandante, signado con el N° 13-82, ubicado en la carrera 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dicho contrato fue presentado en original ante la SUNDEE para realizar el procedimiento administrativo y en copia certificada ante este Tribunal como parte integrante de la denuncia Nº D-163-16, sin que fuera objetado ni impugnado por el ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, aunado a ello, en las actas de fechas 03 de junio de 2016 y 07 de junio de 2016 levantadas ante dicho organismo, el arrendatario conviene en la existencia de la relación arrendaticia y se compromete a desocupar en dos años el local comercial, por ser un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, de tal manera que sí el contrato de arrendamiento crea un vínculo de derecho entre arrendador y arrendatario, es indudable que ese vínculo genera una relación jurídica. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales esta sentenciadora arriba a la conclusión que del material probatorio producido por la parte demandante, quedó demostrada la relación arrendaticia pactada a través del contrato invocado, siendo evidente que el ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, habida cuenta que el referido ciudadano ostenta la condición de arrendatario del local comercial objeto del contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En vista de las consideraciones antes expuestas resulta improcedente la defensa sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- ACTUACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE TACHIRA): Rielan del folio 3 al 15 en copia certificada, presentadas por la parte actora con el libelo y junto con el material probatorio, consiste en un instrumento administrativo que no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad, en tal virtud se entra a su valoración:

Sobre el valor probatorio de los documentos administrativos y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, es el siguiente:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

En igual sintonía, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señaló lo siguiente:

“… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A mayor abundamiento resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de 04 de mayo de 2004, en la que se señala:

“… De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).

En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide….” (Subrayado y destacado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de los criterios expuestos, se percata quien juzga que de las actuaciones bajo estudio se evidencia que ante el órgano administrativo se tramitó la denuncia Nº D-163-16, interpuesta por la ciudadana GILMA NELLY MONCADA DE ARAQUE, contra el ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, a fin de que le desocupe el local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad signado con el N° 13-82, ubicado en la carrera 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y que le alquiló en el año 2011, mediante un contrato privado que anexa y corre inserto al folio 7.

Consta en dichas actuaciones que en fechas 03 de junio de 2016 y 07 de junio de 2016 dicho organismo levantó sendas actas, evidenciándose que el arrendatario conviene en la existencia de la relación arrendaticia y se compromete a desocupar en dos años el local comercial; por ser un documento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, se le confiere valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil,

Se adminicula en su valoración el contrato de arrendamiento que fue presentado como prueba en el procedimiento administrativo en original y forma parte de las referidas actuaciones, consiste en un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte ni en la instancia administrativa, ni durante el presente proceso, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, del contrato bajo análisis se desprende entre otras cosas, que el plazo de duración es de cinco años que iniciaron el 01 de enero de 2011, prorrogable por tiempo igual a voluntad de las partes, que el arrendatario se obligó a “no efectuar modificaciones en la estructura y disposición del inmueble” y que recibe el inmueble en “buenas condiciones” y “perfecto estado de conservación, limpieza y aseo”, conforme se desprende de las cláusulas CUARTA, QUINTA y SEXTA del mismo.

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa esta sentenciadora que el medio probatorio fue realizado en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y el criterio plasmado en la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado:

“… De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares,…
Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones sobre lo practicado.”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, mes Octubre, año 2002, página 544)

De la inspección judicial realizada por este Tribunal en el inmueble objeto del contrato, se evidenció que el área destinada para local comercial, que a su vez es el garaje del inmueble propiedad de la parte actora, presenta una estructura metálica para la platabanda, por el lindero derecho de seis columnas y por el izquierdo de cinco columnas, en la parte de la pared donde se instaló cada columna se ve el hueco y está desprovisto de frisos y con los ladrillos expuestos en ambos costados, el techo es de tabelón, el piso es de tablilla partida y cemento en regular estado de conservación, al final del garaje, debajo de las escaleras que dan acceso al segundo piso, se encuentran instalados dos tanques para almacenar agua, con su respectiva motobomba y en el garaje hay un carro estacionado en reparación.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El material probatorio que aportó la parte demandada fue declarado inadmisible mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2019, por lo cual no puede ser objeto de valoración.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Establecida la síntesis de la controversia y habiendo sido demostrada la relación arrendaticia, corresponde a esta sentenciadora resolver la acción planteada en los siguientes términos:

Constituye el fundamento de la acción los literales “c y g” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, en razón de ello se entra a verificar la procedencia de cada literal y al respecto se observa:

1) LITERAL “C”, DE LOS DETERIOROS AL INMUEBLE ARRENDADO:

Se refiere a los daños mayores causados al local comercial y se encuentra prevista en el literal “c” del artículo 40 de la ley especial, relativa con los deterioros mayores que el arrendatario haya ocasionado al inmueble que no se correspondan con los originados por el uso normal del mismo y, tiene que ver con una de las obligaciones del arrendatario como es la de servirse de la cosa como un buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el contrato y lo previsto en el artículo 1594 del Código Civil, de manera que el arrendatario tiene una obligación de no hacer, es decir, no debe deteriorar la cosa que recibe en arrendamiento.

En relación con esta causal, se percata esta administradora de justicia que la presente demanda fue fundamentada en el literal “c” del artículo 40, relativa con los deterioros mayores que el arrendatario haya ocasionado al inmueble que no se correspondan con los originados por el uso normal del mismo, sin embargo, del examen minucioso realizado al libelo de la demanda, no se verifica que la parte accionante haga un razonamiento en relación con los daños causados al inmueble generados por obra del arrendatario, y se estableció como un punto controvertido por ser una de las excepciones opuestas por la parte demandada en su contestación, de tal manera que al percatarse quien juzga que los hechos narrados por el actor no encuadran en el supuesto normativo previsto en el literal “c” del artículo 40, toda vez que la parte actora no alegó en qué consisten los daños causados al inmueble arrendado, sino el vencimiento del término fijado en el contrato y su prórroga legal. Así pues en aplicación del principio iura novit curia se desestima la causal prevista en el literal “c” del artículo 40 de la ley especial como causal de procedencia para el desalojo demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2) LITERAL “G”, VENCIMIENTO DE CONTRATO:

Señala el literal “G” como causa de desalojo, lo siguiente:

“Que el contrato suscrito haya vencido, y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”

Desarrollando el alcance de dicha norma, la autora Irma Lovera de Sola, en su obra Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos, señala lo siguiente:

“…La siguiente causa de desalojo es evidente, que se haya vencido el plazo del contrato y habría que agregar que se haya vencido también el plazo de la prórroga legal si esta era procedente. La demostración de esta causal es sencilla puesto que se basa en el mismo texto del contrato y el transcurso del tiempo…” (Pág. 179)

A la luz de lo expuesto, estima esta juzgadora que quedó evidenciado del contrato arrendamiento suscrito entre las partes que el plazo de duración era de cinco años que iniciaron el 01 de enero de 2011, prorrogable por tiempo igual a voluntad de las partes, conforme se desprende de la cláusula CUARTA del mismo. De igual manera se comprobó que mediante acta de fecha 07 de junio de 2016 suscrita ante la SUNDDE, el arrendatario demandado se comprometió a desocupar en dos años el local comercial, en virtud de la prórroga legal que le fue concedida por la arrendadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, es evidente que el contrato de arrendamiento feneció el 01 de enero de 2016, fecha en la que vencieron los cinco años pactados en la cláusula CUARTA del mismo, sin que conste en las actas procesales un solo medio de prueba que demuestre la intención de las partes en prorrogar por tiempo igual el referido contrato. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, observa esta sentenciadora que en el acta de fecha 07 de junio de 2016, suscrita ante la SUNDDE (folio 15), la demandante ciudadana GILMA NELLY MONCADA DE ARAQUE, señaló ante el órgano administrativo, que no renovaría más el contrato a fin de que el demandado MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, comenzara a disfrutar la prórroga legal de dos años, constando igualmente en dicha acta, que el demandado MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, estuvo de acuerdo en desocupar el local comercial en dos años. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de ello y ante la ausencia de medios probatorios que demuestren lo contrario, concluye quien juzga que de acuerdo con lo pactado por las partes contratantes en fecha 07 de junio de 2016, la prórroga legal inició el 07 de junio de 2016 y feneció el 07 de junio de 2018, fecha en la cual, el arrendatario MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, debió hacer entrega del local comercial conforme lo pactado en el contrato y de lo establecido en el artículo 1594 y siguientes del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, resulta forzoso concluir que la presente demanda de desalojo de local comercial es procedente conforme al literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, en concordancia con lo pautado en los artículos 1159, 1160 y 1599 del Código Civil, y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GILMA NELLY MONCADA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-160.593 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADORA; contra el ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.425 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano MARWIN FERNANDO ARAQUE BRICEÑO, ya identificado, a hacer entrega a la ciudadana GILMA NELLY MONCADA DE ARAQUE, también identificada, del local comercial que forma parte del inmueble signado con el N° 13-82, ubicado en la carrera 10, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió conforme indica la cláusula “SEXTA” del contrato, haciendo para ello las reparaciones que sean necesarias, libre de personas y de bienes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 02 días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:15 am, quedó registrada bajo el N° 178 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 8870-2019
Mcmc
Va sin enmienda.