REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209º y 160°
EXPEDIENTE Nº 8890-2019
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano REGULO GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.143 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7835.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.665 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 273.041 y 293.765 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 5, riela libelo de demanda presentado para distribución en fecha 04 de febrero de 2019 y sus recaudos consignados en fecha 15 de febrero de 2019, mediante el cual, el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, actuando como apoderado del ciudadano REGULO GALVIS HERNANDEZ, demanda a la ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, por desalojo de un local comercial ubicado en la calle 5, esquina carrera 10, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que forma parte de un inmueble propiedad del accionante según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del extinto Distrito San Cristóbal, en fecha 09 de junio de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 33, Protocolo Primero, que le fue arrendado a la hoy demandada, según contrato de arrendamiento privado en fecha 30 de abril de 2016; el cual produce, conviniendo que el inmueble se destinaría para actividades comerciales, con una vigencia de un año fijo improrrogable, contado a partir del 30/04/2016, estableciéndose que por ninguna razón operaria la tácita reconducción pero que la arrendataria tendría derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de alquileres de locales comerciales, debiendo desalojarlo una vez terminada la duración del contrato y su prórroga, continúa señalando que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de Bs. 60.000,00 mensuales, más el IVA, que sería cancelado mediante mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes, a través de depósito efectuado en la cuenta de ahorros Nº 01370008760003009994 del Banco Sofitasa, siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades vencidas consecutivas daría lugar a la solicitud de cumplimiento o resolución del contrato y al consiguiente desalojo. Afirma que para poner en conocimiento a la arrendataria de la intención de su representado en no continuar la relación arrendaticia, acudió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según solicitud Nº 3353, presentada el 11 de octubre de 2017 y practicada en fecha 25 de octubre de 2017, a notificar a la arrendataria que en fecha 30 de octubre de 2017 se vencía la duración del contrato y subsiguiente prórroga, y que a partir de esa fecha, debía desalojar el inmueble. Aduce igualmente que durante el lapso posterior a la terminación de la relación arrendaticia, la arrendataria efectuó el día 08/08/2018 el depósito anticipado del mes de agosto de 2018, por Bs. 67.200,00, pero en forma morosa, por cuanto a su decir, debió hacerlo los primeros cinco días conforme lo dispone la cláusula cuarta, aconteciendo de igual manera en los meses de junio y julio de 2018, así como desde el mes de septiembre de 2018, hasta el mes de enero de 2019, ya que desconoce si efectuó dichos pagos mediante depósitos bancario, resultándole imposible oponerse al pago extracontractual por la obligación de mantener vigente la cuenta de ahorros durante la relación contractual. En otro particular indica que la notificación judicial presenta dos errores materiales, el primero, que hace referencia a dos contratos, cuando lo cierto es que solo celebraron un contrato con una duración de un años, y el segundo, el haber señalado que la prórroga legal era de un año a vencerse el 30 de abril de 2018, cuando en realidad correspondía era a seis meses a vencerse el 30 de octubre de 2018, pero que los mismos, no desvirtúan el objeto de la notificación que no era sino manifestar su voluntad de no continuar la relación arrendaticia; por lo cual de conformidad con el artículo 40 literales a) y g) de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1159, 1160, 1167, 1265 y 1274 del Código Civil, demanda el desalojo del local comercial a fin de que se le entregue libre de personas y de cosas. Finalmente solicitó el pago de las costas y costos judiciales, estimó la demanda en 2.500 U.T.; presentó su material probatorio y anexó recaudos que rielan del folio 6 al 22.
Al folio 23, riela auto de fecha 22 de enero de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
A los folios 24 y 25, corren actuaciones concernientes con la citación de la parte demandada.
Al folio 26, riela diligencia presentada por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, actuando como apoderado del ciudadano REGULO GALVIS HERNANDEZ, mediante la cual, solicita que se proceda a sentenciar la causa conforme a lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 362 eiusdem, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
A los folios 27, 28 y 29, rielan poderes apud acta conferidos en fecha 08 y 14 de mayo de 2019, por la ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, a los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA.
Del folio 30 al 36, riela escrito de contestación a la demanda presentado fecha 09 de mayo de 2019, conforme a lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual, conviene en la existencia de la relación arrendaticia, que a su decir, inició en fecha 30 de abril de 2015, según contrato autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, inserto con el Nº 60, tomo 51, y posteriormente celebraron un contrato privado en fecha 30 de abril de 2016, entre otras cosas alega que al vencimiento de la prórroga legal tenía la intención de entregar el local pero que el apoderado del demandante no apareció para la entrega en abril de 2017, continuando su representada con los depósitos en la cuenta señalada en el contrato, sin incumplir la cláusula cuarta del contrato por cuanto hay un depósito que se hizo en fecha 03/05/2018 y que el pago que se realizó en fecha 08/08/2019 se debió a problemas con la plataforma. Finalmente presentó sus medios probatorios que rielan insertos del folio 37 al 65.
Al folio 66, riela escrito de pruebas presentado en fecha 14 de mayo de 2019, por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, actuando como apoderado del ciudadano REGULO GALVIS HERNANDEZ, mediante el cual, promovió la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que no dio contestación a la demanda.
Al folio 67, riela auto de fecha 15 de mayo de 2019, mediante el cual agregan las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 68, riela escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2019, por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, actuando como apoderado del ciudadano REGULO GALVIS HERNANDEZ, mediante el cual, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada alegando que son extemporáneas.
A los folios 69 y 70, riela decisión de fecha 22 de mayo de 2019, mediante el cual se declara se declaró sin lugar la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, igualmente se admiten las referidas pruebas.
Al folio 71, riela auto de fecha 22 de mayo de 2019, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y se fija oportunidad para evacuarlas.
Al folio 77, riela auto de fecha 05 de junio de 2019, mediante el cual se realiza el cómputo solicitado por la parte actora.
Al folio 78, riela auto de fecha 20 de junio de 2019, mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia oral.
Al folio 81, riela diligencia de fecha 10 de julio de 2019, presentada por los abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, consignan el poder especial que les confirió la demandada, el cual riela del folio 82 al 83.
Del folio 84 al 91, riela acta de fecha 19 de julio de 2019, mediante la cual se llevó a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO y el pronunciamiento oral del dispositivo.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta al folio 25, diligencia de fecha 19 de marzo de 2019, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó a la parte demandada, ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, quien luego de atenderlo y enterarse del motivo de su presencia, procedió a firmar la citación, quedándose con la boleta y la compulsa, firma que se verifica al vuelto del folio 25.
En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, así pues el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el día 20 de marzo de 2019 y feneció el día 03 de mayo de 2019, ambas fechas inclusive, lo cual se verifica del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal, inserto al folio 77. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la parte demandada confirió poder apud acta a sus apoderados el día 08 de mayo de 2019, es decir se incorpora a la litis una vez vencido el lapso de emplazamiento, ya que el lapso que transcurría para esa fecha era el lapso probatorio, por lo cual resulta forzoso concluir que la parte demandada no dio contestación a la demanda y el escrito que presentó en fecha 09 de mayo de 2019, a fin de contestarla es extemporáneo y sin valor jurídico alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante estos hechos, resulta aplicable el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).
En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente; por lo cual, ante la rebeldía presentada por la demandada en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)
La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas conforme los dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presentó como medios de pruebas los siguientes: a) Registro Mercantil de la firma personal LA NONA ANA RESTAURANT, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 06 de abril de 2015, con el Nº 207, tomo 10-B RM44; b) Contrato autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, inserto con el Nº 60, tomo 51 de los libros de autenticaciones; c) Contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30 de abril de 2016; y, d) certificados de impresión de transferencias de los años 2017, 2018 y 2019, prueba de informes.
En relación con lo anterior, observa quien juzga que la parte demandada no fue diligente en procurar que se evacuara oportunamente la prueba de informes que promovió y el registro de comercio de la firma personal LA NONA ANA RESTAURANT, resulta impertinente para resolver el fondo de la controversia, por lo que se desecha como medio de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales producidas y ante la impugnación de extemporaneidad presentada por la parte demandante, es imperativo hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que se indicó:
“…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.
En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
En sentencia más reciente dictada en fecha 3 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, se estableció lo siguiente:
“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
En base a los criterios señalados, estima esta juzgadora que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado confeso “...promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida…”.
En apoyo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:
“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”. (Subrayado y negritas del Tribunal, Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial y en aras de garantizar los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, se desestima la extemporaneidad opuesta por el apoderado de la parte actora y se entran a valorar las pruebas documentales que presentó en el lapso previsto en el artículo 868 antes señalado, así tenemos que:
1.- Corre inserto en copia simple del folio 43 al 45, el contrato autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, inserto con el Nº 60, tomo 51 de los libros de autenticaciones; suscrito entre el ciudadano REGULO GALVIS HERNANDEZ y la ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, sobre un local comercial ubicado en la calle 5, esquina carrera 10, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, con una vigencia de un año fijo improrrogable, contado a partir del 30/04/2015, estableciéndose que por ninguna razón operaria la tácita reconducción pero que la arrendataria tendría derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley especial, debiendo desalojarlo una vez terminada la duración del contrato y su prórroga; se valora de acuerdo con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, quien se limitó a señalar solamente que las documentales eran extemporáneas.
Adminiculado dicho instrumento al contrato privado de fecha 30 de abril de 2016, inserto a los folios 2 y 3 y 46 y 47, promovido por ambas partes y que fue expresamente reconocido por la parte demandada al folio 31, se desprende que la relación arrendaticia tuvo una vigencia de dos años, que iniciaron el 30 de abril de 2015 y finalizaron el 30 de abril de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Rielan en original del folio 48 al 65, reportes o recibos de transferencias bancarias a través la página web www.banesconline.com, del banco BANESCO, a la cuenta 01370008760003009994, del Banco Sofitasa, cuyo beneficiario es REGULO GALVIS, los cuales no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente -quien se limitó a señalar solamente que las documentales eran extemporáneas-, por lo que se valoran de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y con el criterio de la Sala de Casación Civil, plasmado en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., en el que se estableció “… que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros...”. (Subrayado del Tribunal, Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).
Revisados con detenimiento, observa esta sentenciadora que la arrendataria canceló oportunamente el canon de arrendamiento pactado entre los meses de mayo de 2017 y junio de 2018, dando estricto cumplimiento a la cláusula “CUARTA” del contrato; es en los meses de julio y agosto de 2018, que en contravención de la referida cláusula, la arrendataria pagó fuera de los cinco días previstos en el contrato.
No obstante ello, el 11 de septiembre de 2019, canceló los meses de septiembre a diciembre de 2018, y, el 19 de diciembre de 2018, depositó el monto correspondiente a cinco cánones de arrendamiento, deduciendo esta juzgadora que canceló los meses de enero a mayo de 2019. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, considera quien juzga que el medio probatorio bajo análisis hace contraprueba a los hechos alegados por el actor, toda vez que desvirtúan el alegato de insolvencia que sirve de fundamento a la demanda, siendo forzoso concluir que la demandada demostró la inexistencia de uno de los hechos alegados por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión del accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literales a) y g), toda vez que se pudo verificar que las partes están vinculadas a través de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, inserto con el Nº 60, tomo 51 de los libros de autenticaciones, renovado por vía privada en fecha 30 de abril de 2016, que tienen fuerza de ley entre las partes de acuerdo con lo señalado en el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, presentó pruebas que limitan el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que SEA DECLARADA CONFESA. Y ASÍ SE DECLARA.
II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Determinado lo anterior, esta sentenciadora entra a verificar la procedencia del desalojo en los términos demandados, así tenemos que:
1) LITERAL “A”, DE LA FALTA DE PAGO”:
Observa esta administradora de justicia que la presente demanda fue fundamentada en el literal a) del artículo 40 de la ley especial, que establece la falta de pago del canon de arrendamiento o mejor dicho la insolvencia del arrendatario, al señalar:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes…”.
Para verificar su viabilidad, cabe considerar que del material probatorio aportado por la demandada a los fines de “probar algo que le favorezca”, quedó plenamente evidenciado que la arrendataria canceló oportunamente el canon de arrendamiento pactado entre los meses de mayo de 2017 y junio de 2018, dando estricto cumplimiento a la cláusula “CUARTA” del contrato, es en los meses de julio y agosto de 2018, que en contravención de la referida cláusula, la arrendataria pagó fuera de los cinco días previstos en el contrato.
No obstante ello, el 11 de septiembre de 2019, canceló los meses de septiembre a diciembre de 2018 y, el 19 de diciembre de 2018, depositó el monto correspondiente a cinco cánones de arrendamiento, deduciendo esta juzgadora que canceló los meses de enero a mayo de 2019; siendo forzoso concluir que el desalojo resulta improcedente conforme al literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) LITERAL “G”, VENCIMIENTO DE CONTRATO:
Señala el literal “G” como causa de desalojo, lo siguiente:
“Que el contrato suscrito haya vencido, y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.”
Desarrollando el alcance de dicha norma, la autora Irma Lovera de Sola, en su obra Manual de Arrendamiento Comercial, de Vivienda y otros usos, señala lo siguiente:
“…La siguiente causa de desalojo es evidente, que se haya vencido el plazo del contrato y habría que agregar que se haya vencido también el plazo de la prórroga legal si esta era procedente. La demostración de esta causal es sencilla puesto que se basa en el mismo texto del contrato y el transcurso del tiempo…” (Pág. 179)
A la luz de lo expuesto, estima esta juzgadora que quedó evidenciado del contrato autenticado por ante la Notaria Pública de San Antonio del Estado Táchira, inserto con el Nº 60, tomo 51 de los libros de autenticaciones; suscrito entre el ciudadano REGULO GALVIS HERNANDEZ y la ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, así como del contrato privado de fecha 30 de abril de 2016, que la relación arrendaticia tuvo una vigencia de dos años, que iniciaron el 30 de abril de 2015 y finalizaron el 30 de abril de 2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma quedó evidenciado que oportunamente la parte actora notificó a la arrendataria de su intención de no continuar la relación arrendaticia, promoviendo ante al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de notificación judicial Nº 3353, presentada el 11 de octubre de 2017 y practicada en fecha 25 de octubre de 2017, con la finalidad de notificar a la arrendataria que en fecha 30 de octubre de 2017, culminaba la duración del contrato y su subsiguiente prórroga y que a partir de esa fecha debía desalojar el inmueble, dando así cumplimiento con lo señalado en el artículo 26 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo ello así concluye quien juzga que la relación arrendaticia inició el 30/04/2015 y feneció el 30/04/2017 y la arrendataria se encontraba en conocimiento y disfrute de la prórroga legal que inició el día 01/05/2017 y feneció el 30/04/2018, surgiendo a partir de esa fecha la obligación de la arrendataria en entregar el local comercial a su propietario, en virtud de la terminación de la relación arrendaticia, tal como lo dispone el artículo 20 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 1594 y siguientes del Código Civil; resultando por tanto procedente el desalojo conforme al literal g) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, concluye quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano REGULO GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.143 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIO ARRENDADOR, contra la ciudadana YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.665 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, ya identificada, a hacer entrega al ciudadano YENDLY COROMOTO BURGUILLOS MOLINA, del local comercial ubicado en la calle 5, esquina carrera 10, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de personas y bienes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:20 a.m, quedó registrada bajo el N° 204 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO / SECRETARIA
Exp. Nº 8890-2019
Mcmc
Va sin enmienda.
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