TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de julio de 2019.
209º y 160º
SOLICITUD N° 9878 -2019
SOLICITANTE: El ciudadano JOSÉ ANTONIO RAD ANSELMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.814 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.196, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito presentado para distribución en fecha 03 de mayo de 2019 y sus recaudos consignados el 16 de mayo de 2019, por el abogado JOSÉ ANTONIO RAD ANSELMI, actuando por sus propios derechos, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio N° 2, de fecha 19 de febrero de 1950, suscrita ante este Tribunal, en la cual contrajo nupcias su abuelo el ciudadano RAMÓN DE JESUS ANSELMI MARQUEZ, argumentando que en dicho documento se omitió el segundo nombre del referido ciudadano, al ser identificados como “RAMON ANSELMI MARQUEZ”, conforme se desprende de los documentos que anexa que rielan del folio 2 al 8, omisión que requiere su rectificación.
Al folio 09, riela auto de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2019, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de acta de matrimonio, se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Al folio 11, riela diligencia de fecha 31 de mayo de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 15 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 12).
Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 2019, por el abogado solicitante, mediante la cual consigna el edicto, el cual fue agregado con auto de fecha 07 de junio de 2019. (Folios 14 y 15)
Al folio 16, corre auto de fecha 25 de junio de 2019, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 15 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 17, riela diligencia de fecha 03 de julio de 2019, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 15 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 18).
Al folio 19, riela diligencia de fecha 03 de julio de 2019, presentada por la Fiscal 15 del Ministerio Público, mediante la cual señala que no tiene objeción por cuanto se evidencia el cumplimiento de las formalidades.
PARTE MOTIVA
Para resolver la presente solicitud, se percata quien juzga, que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
A la solicitud se acompañaron los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 24, de fecha 06 de abril de 1911, expedida por el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano RAMON DE JESUS ANSELMI MARQUEZ, documento del que se evidencia que es hijo de los ciudadanos LEONGINA MARQUEZ y JESUS MARIA ANSELMI. (folio 3)
2) Copia certificada del Acta de Defunción N° 66, de fecha 17 de febrero de 1988, expedida por el Prefecto del extinto Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, correspondiente al ciudadano RAMON DE JESUS ANSELMI MARQUEZ. (Folio 4)
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 19 de febrero de 1950, signada con el N° 2 del libro de matrimonios llevado por este Tribunal, correspondiente a los ciudadanos RAMON ANSELMI MARQUEZ y ANA RUFINA RUIZ, de la que se evidencia que al identificar al contrayente se omitió su segundo nombre. (folios 5, 6, 7 y 8).
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
"...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Así pues, al revisar minuciosamente el Acta de Matrimonio de fecha 19 de febrero de 1950, signada con el N° 2 del libro de matrimonios llevado por este Tribunal, se observa en la misma que al colocar los datos de identificación del cónyuge se indicó “RAMON ANSELMI MARQUEZ”, corroborándose de los documentos promovidos que en dicha acta de matrimonio el funcionario competente omitió el segundo nombre del referido ciudadano; no obstante se pudo constatar que su nombre correcto es “RAMON DE JESUS ANSELMI MARQUEZ”, situación que originó el error delatado y el cual resulta procedente corregir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que, habiéndose demostrado con los medios de pruebas admisibles la existencia de la omisión que presenta el Acta de Matrimonio de fecha 19 de febrero de 1950, signada con el N° 2 del libro de matrimonios llevado por este Tribunal, considera quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es procedente ordenar al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Civil Principal, ambos del Estado Táchira, su rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJEUCTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando en Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio de fecha 19 de febrero de 1950, signada con el N° 2 del libro de matrimonios llevado por este Tribunal, perteneciente a los ciudadanos RAMON DE JESUS ANSELMI MARQUEZ y ANA RUFINA RUIZ.
SEGUNDO: SE ORDENA estampar por secretaría una nota marginal en el Acta de Matrimonio de fecha 19 de febrero de 1950, signada con el N° 2 del libro de matrimonios llevado por este Tribunal durante el año 1950, en la que se subsane la omisión delatada, indicando que el nombre correcto del contrayente es “RAMON DE JESUS ANSELMI MARQUEZ” y no como aparece escrito en la referida acta “RAMON ANSELMI MARQUEZ”, nota que igualmente deberán estampar en el libro correspondiente, el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y el Registro Principal ambos del Estado Táchira de ser necesario.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de julio de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. DARCY SAYAGO ROMERO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m., quedando registrada bajo el N° 205, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. ____________ y ______________.
Sol. Nº 9878-2019
Mcmc
Va sin enmienda.
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