TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de julio de 2019

209° y 160°

Recibido por distribución, constante de seis (06) folios utilizados el libelo de demanda y de cuarenta y nueve (49) folios utilizados sus anexos, demanda interpuesta por la ciudadana DINNETH WALKIRIA ROSETTI NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.406, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.264, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano FRANCO GERARDO ROSETTI CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.654, como apoderado de la ciudadana BETTY DE JESUS CONTRERAS DE ROSETTI. En consecuencia, désele entrada en el libro respectivo, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente.

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia territorial, establece lo siguientes:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que la jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse –según criterio real- que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.

En el caso bajo análisis, se puede observar en el documento privado de compra venta a Reconocer, que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, de igual forma los bienes inmuebles objetos de la compra venta con sus correspondientes terrenos se encuentran ubicados en la carrera 7, entre calles 5 y 6 de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y el documento antes mencionado fue otorgado en San Juan de Colón; por lo tanto en apego a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, resultando ser competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase al Tribunal antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA










En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se inventarió bajo el N° 290 y se dejó copia de la presente para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,
















RMCQ/Mirley
Exp. 290-19