JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (03/07/2019). AÑOS 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Solicitante: Carlos Emilio Toro Cárdenas, José Ignacio Toro Cárdenas y Alejandro José Toro Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.232.533, V-12.232.532 y V-13.588.131, asistidos por el abogado en ejercicio Marino Antonio Moreno Leal inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre B, Piso 4, oficina 4-E, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Motivo: Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

Expediente: 9319-2019.

Antes de pasar a exponer los motivos de hecho y derecho en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción y Seguridad Agroalimentaria, pasa este Tribunal a delimitar la competencia para conocer de la siguiente manera:
DE LA COMPETENCIA

La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), señaló:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 21/05/2019, por los ciudadanos Carlos Emilio Toro Cárdenas, José Ignacio Toro Cárdenas y Alejandro José Toro Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, identificados con la Cédula de Identidad Nos. V-12.232.533, V-12.232.532 y V-13.588.131, en su orden, domiciliados en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el No. 80.120, solicitó Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria y a la Seguridad Agroalimentaria alegando que:
“…Ahora bien Ciudadana Juez, es importante destacar ante esta Instancia Agraria que desde el pasado mes de Marzo del presente año, uno de nuestros colindantes por el lado Oeste de la Finca (SUC. MEDINA; MARGARITA CAICEDO.), se han dado a la tarea de ocasionar daños materiales a las cercas, alambres, estantillos, madrinos, y al camellón de nuestra unidad de producción agropecuaria denominada “EL RETIRO”, desengrapando los alambres y clavando horcones sobre el camellón propio que accede a nuestra Finca, moviendo el lindero de su lugar originario, lesionando el ejercicio del derecho a la propiedad agraria sobre las mejoras que hemos fomentado, afectando nuestro derecho al trabajo, perjudicando notablemente el acceso por estar junto al camellón de entrada ubicado por el lindero Oeste de la Finca, e incidiendo directamente en el desarrollo de la seguridad agroalimentaria del país, ya que se trata de daños materiales que afectan nuestras cercas y el manejo del rebaño de ganado, quemando árboles que forman parte de las cercas vivas y el medio ambiente para correr el lindero, así como también dañando los pastos artificiales, rompiendo los alambres de púas, partiendo los estantillos y madrinas que delimitan la unidad de producción agropecuaria denominada “EL RETIRO”…”
En este sentido fundamenta su solicitud conforme a lo contemplado en los artículos 196, 197, 243 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 1 al 25).
En fecha 24/05/2019, se admitió la presente solicitud acordándose practicar de oficio inspección judicial sobre el predio supra descrito (folio 19), constando dicha inspección mediante acta levantada en fecha 27/06/2019 corriente a los folios 31 y 32.

DEL DERECHO
Es preciso indicar algunas normas y criterios jurisprudenciales relativos al presente aspecto, y en ese sentido, se realiza así:

En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

La doctrina y la jurisprudencia en este punto indica que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
El autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
Por lo expuesto al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.

Así establecidos los preceptos constitucionales, normativos y jurisprudenciales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
Todo ello, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social. Concluyendo que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.

Así entonces, esta Instancia Agraria, de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por los solicitantes, consignaron documentos legales de adjudicación de tierra y propiedad de unas mejoras del predio objeto del presente litigio, tal como se desprende en las documentales ostentadas de los folios 11 al 12, donde se evidencia el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario emitida el 19 de octubre de 2007, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 91, Tomo 307, a nombre de los ciudadanos Carlos Emilio Toro Cárdenas, José Ignacio Toro Cárdenas y Alejandro José Toro Cárdenas, supra identificados, sobre el lote de terreno denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Santa Cecilia-La Vega de Morotuto, parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, deduciéndose claramente la cualidad que se afirma la parte actora como parte adjudicataria y propietaria de las mejoras descritas en los mencionados documentos. Por lo que esta Juzgadora, considera cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, en el caso de autos, se trae a colación lo suscrito por las partes en el acta de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 27/06/2019, donde se desprende detalladamente que el fundo se encuentra con producción agrícola, tal y como se detalla en la inspección:
“…De seguidas este Juzgado pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: al constituirnos en el fundo agrícola denominado “El Retiro”, identificado ut supra, en compañía de la técnico designada, se realizó el recorrido por el Fundo observándose los diferentes tipos de rubro, tales como: veinticinco (25) plantas de yuca, diez (10) de lechosa, un aproximado de cítricos entre limón y naranja de diez (10) plantas, cuarenta (40) plantas de plátano la cual se encuentra, en regular estado de conservación, una (01) de mango, una (01) de níspero, en cuanto a todas las demás plantas las mismas se encuentran en buenas condiciones y aptas para el consumo. Asimismo, se observó en un 99% de pasto thaner en los potreros de la unidades producción. Luego de este recorrido se pasó observar la producción bovina que en su totalidad es en tendencia es leche, con ordeño manual; seguidamente describiremos etáreo en: vacas en ordeño setenta y ocho (78) con una producción de 345 litros día, vacas en escotero veintidós (22), cinco (05) toros, treinta y nueve (39) becerros, treinta y tres (33) becerras, doce (12) mautes y (03) mautas; posee un tanque de enfriamiento con una capacidad de 2500 litros de leche…”

Sobre este aspecto, es decir, sobre la motivación que debe realizar el Juzgador al momento de emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de las medidas preventivas solicitadas, en cuanto a la verificación de los extremos de ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del Juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

En este orden de ideas, cabe citar el criterio sostenido y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en fecha 2 de abril de 2009, en el expediente N° 2008-000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, sentenció:
“…Así pues, se ha indicado reiteradamente que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, por lo que es perfectamente adecuado el hecho que el ad quem declarara la improcedencia de las medidas al haber verificado la inexistencia de uno de los requisitos para su procedencia.
No obstante, la Sala observa que siendo el requisito referido a la presunción del buen derecho analizado en conjunto para ambas medidas (innominadas y embargo), sería inútil pretender que se repitan las razones por las cuales el juez consideró el incumplimiento de dicho requisito para una y otra medida.
De modo que, la razón por la cual el juez de la recurrida declaró la improcedencia de las medidas solicitadas fue la falta de uno de los extremos de ley requeridos para su procedencia, lo cual es motivo suficiente para tal declaratoria, pues los requisitos deben concurrir y al no estar satisfecho uno de ellos, la solicitud no puede prosperar…”

En consecuencia de lo anteriormente explanado, se pudo verificar producción agropecuaria y agrícola, desglosándose de esta manera que se busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo. Por ello resulta inminente que siendo una producción que al encontrarse activa busca velar por su continuidad e impedir por consiguiente su paralización, interrupción y así evitar daños o pérdidas del cultivo y de la producción agropecuaria. En virtud de ello, al evidenciarse que el predio se encuentra en producción, y coadyuvando con la seguridad agroalimentaria, se determina que con ello se contribuye con el abastecimiento de la región lo que hace forzoso proteger esa producción que se está efectuando, para esta Sentenciadora se encuentra cumplido este requisito. Así se establece.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, el cual se fundamenta como el temor fundado de que una de las partes del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, señalado por el Abogado Asistente “…Entendemos actualmente que por los daños ocasionados de parte de terceras personas ajenas de nuestra Finca, que tienen la intención de perjudicar la unidad de producción que tenemos regularizada ante el Instituto Nacional de Tierras, a nuestro ganado y a los trabajadores agrícolas, así como también a su grupo familiar, a la maquinaria agrícola, las vacas, novillas, becerros, mautes y toros, árboles frutales, todo ello para mover a la fuerza el lindero por el lado Oeste y montarlo sobre nuestro camellón, sorprendiendo así nuestra buena fe, lo cual es grave porque ni siquiera han tenido alguna comunicación para con nosotros y pretenden mover las cercas que se encuentra enclavadas en el sitio desde hace más de cincuenta (50) años…”
En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 27/06/2019, corriente a los folios 31 al 32, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
“…Finalmente, nos dirigimos según el plano topográfico anexo a la presente solicitud en copia simple levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicándonos en el lindero Oeste correspondiente a la Sucesión Medina, Margarita Caicedo según titulo de adjudicación anexo a la solicitud, sin embargo con el apoyo de la técnico designada utilizando un equipo GPS MAP 76cx coordenadas UTM USO 18, tomando los puntos norte 948636 y este 824332, a los cien metros (100 mts) aproximadamente de este punto en línea recta se tomo otro que arrojó este 824337, norte 948586. El Tribunal deja constancia que desde el inicio de la toma del primer punto hasta el último punto antes señalado se pudo verificar los daños ocasionados por los colindantes del lindero oeste a estantillos, madrinos, cercas, alambres que forman parte del camellón de acceso a este Fundo, que tal y como de las tomas fotográficas anexas a la solicitud a la fecha aun existen, observando este tribunal la quema injustificada de árboles que forman parte del medio ambiente de la propiedad agraria, daños evidentes al ecosistema, el cual ha sido constatado por el principio de inmediación. En este sentido, el abogado apoderado del solicitante presente solicitó el derecho de palabra para su representado y concedido como le fue expuso: “nosotros lo que queremos es que se haga valer la justicia en cuanto a mantener los linderos como se han mantenido toda la vida, ya que el vecino no pidió permiso para mover los estantillos y esto está afectando la producción, los pastos y el acceso, por lo que solicitamos la medida para proteger la producción que se mantiene en la finca, para que no se vuelva a presentar una situación como esa. Es todo”.
En concordancia referente al Periculum in Damni, quedó evidenciado para esta Instancia Agraria respecto al fundado temor a los daños que se pueden causar de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, es preciso indicar que al momento de la inspección judicial pudo verificar este Tribunal según lo manifestado por los solicitantes de la medida, que fueron levantados y corridos una distancia considerable uno de las cercas del potrero que a decir del solicitante es utilizado para el pasto del ganado, así también es preciso destacar que al momento de la inspección, se pudo verificar igualmente lo mostado en las impresiones fotográficas, relativo a los daños de quema de árboles y daños en el lindero oeste, que a pesar de que ya se restablecieron las cercas, este tribunal debe resguardar que se repita de nuevo la misma situación y garantizar a través de esta solicitud la conservación y preservación del medio ambiente y el ecosistema.
Como corolario, se señala sentencia de la Sala Plena dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño de fecha 21 de marzo de 2012, en el que abarcó en relación a la posesión agraria lo siguiente:
“…Todo lo anterior fue ratificado y ampliado por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del 7 de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en el cual, respecto a la posesión agraria se dispuso:
“(…) por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.

De esta manera se colige que al haberse colocado en riesgo la producción agroalimentaria y la agrariedad del predio al comprobarse actos de perturbación que limitan la producción, considera quien aquí juzga que es necesario garantizar la producción y continuidad productiva del predio. En consecuencia es inminente dirimir dichos actos que generan un grave perjuicio en el cultivo, a fin de poder desempeñar de manera continua e idónea la libre producción agrícola que se lleva a cabo en el predio en comento, precaviendo que se vuelvan a repetir estos daños tanto al ecosistema como de propiedad que impida en algún momento el libre desenvolvimiento de la producción allí constatada.
Vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera quien aquí decide DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en atención al cumplimiento del contenido Constitucional que fija el carácter inminentemente social y productor de la materia agraria, medida consistente en la protección de la producción existente en el lote de terreno. Todo con el fin de garantizar que la producción allí percibida por esta jurisdicente, pueda contribuir con el sustento de la seguridad alimentaria, sin perturbación y con aprovechamiento de todos los espacios que constituyen la unidad de producción objeto de la inspección practicada por este Tribunal.
En consecuencia se decreta Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Santa Cecilia-La Vega de Morotuto, parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil novecientos metros cuadrados (64 has con 9900 m2) con el fin de garantizar la producción del predio en cuestión de forma libre, sin interrupción y que permita se termine de efectuar la producción allí observada, por ende es forsozo decretar la medida cautelar solicitada, a los fines de lograr el desarrollo pleno de la producción agroalimentaria percibida y la seguridad alimentaria de la nación. Así mismo, se hace la acotación de que si bien es cierto no existe ningún tipo de restricción o impedimento par que movilicen semovientes de la referida unidad de producción, no es menos cierto que en el caso de marras, siendo una medida de protección agroalimentaria, se hace necesario que al ser emitidas guías de movilización para dicho predio denominado “El Retiro”, sean remitidas copias certificadas a esta Instancia Agraria a los fines de llevar un control. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria
SEGUNDO: Se decreta Con Lugar la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos Carlos Emilio Toro Cárdenas, José Ignacio Toro Cárdenas y Alejandro José Toro Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, identificados con la Cédula de Identidad Nos. V-12.232.533, V-12.232.532 y V-13.588.131, en su orden, domiciliados en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistido por el abogado Marino Antonio Moreno Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.230.085, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el No. 80.120, con domicilio procesal en la Avenida 19 de Abril, Residencias El Parque, Torre B, Piso 4 Oficina 4-E, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, en el lote de terreno denominado “El Retiro”, ubicado en el Sector Santa Cecilia-La Vega de Morotuto, parroquia La Palmita, Municipio Panamericano del estado Táchira, constante de una superficie de sesenta y cuatro hectáreas con nueve mil novecientos metros cuadrados (64 has con 9900 m2), delimitado dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por José Alirio Medina, Sur: Caño Picho, Este: Caño Picho y William Caceres y Oeste: Sucesión Medina; Margarita Caicedo.
CUARTO: LA PRESENTE MEDIDA TENDRÁ UNA VIGENCIA DE UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, EXHORTANDO A LA PARTE SOLICITANTE A CONSIGNAR A LA BREVEDAD POSIBLE EL RECIBIDO DEL OFICIO DIRIGIDO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y/O POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SEGÚN SEA EL CASO, PARA QUE EMPIEZE A OPERAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 246 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, RESPECTO DEL DERECHO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA, Y UNA VEZ HAYA O NO HABIDO OPOSICIÓN, Y RESUELTA LA MISMA, QUEDARÁ ASÍ FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, LUEGO DE HABER TRANSCURRIDO LOS LAPSOS PROCESALES PERTINENTES. Así mismo, la presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso en virtud a la función social que cumple el actor.
QUINTO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Táchira y al Comandante del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la jurisdicción del Municipio Panamericano del estado Táchira, a los fines del cumplimiento de la medida decretada. Asimismo, se hace saber que dicha medida, de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional; con la advertencia, que al día de despacho siguiente, a aquel en que en conste en autos el recibido de los oficios por parte de los referidos Organismos, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrese oficios.
SEXTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz
La Secretaria,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón