REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL

Caracas, 18 de julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: CAM-DVCM-1JODT-AS22-2019
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS DECISION

JUEZAS NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
MOIRA ASERET VIEIRA
CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
Nº 0025 /2019

PONENTE MOIRA ASERET VIEIRA
TIPO DE RECURSO APELACION DE SENTENCIA

SECRETARIA ANABEL J. MONSALVE LOVATON
TIPO DE ACTO SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.910.825, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 02-03-1983, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, HIJO DE MAUDA BORGES (V) Y RAUL INFANTE (V), RESIDENCIADO: CALLE 5 DE JULIO, CERRO EL GRANDE, CASA Nª 38, EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

RECURRENTE: ABG. HENRY ALBERTO BORGES, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nª 63.323, CON DOMICILIO PROCESAL: PARROQUIA LA CANDELARIA, AVENIDA ESTE 2 CON SUR 25, EDIFICIO JOSE VARGAS (CTV), PISO 13, OFICINA 131, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

OPONENTE: ABG. JOSELIN MATA RODRÍGUEZ, FISCAL PROVISORIA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47ª) NACIONAL DE DEFENSA DE LA MUJER, CON SEDE EN CARACAS.

VICTIMAS:
MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.027.424. (VICTIMA DIRECTA / OCCISA)

MILKO JOSE GREGORIO HERNANDEZ NARANJO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.157.347. (VICTIMA INDIRECTA/ HERMANO DE LA VICTIMA).

DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 57 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 58 NUMERAL 1 CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 68 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y LOS ARTÍCULOS 39, 40, 41, 42 Y 43 EJUSDEM.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir el FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, el cual fuere admitido con fundamento en los artículos 111, 112 numerales 2, 3 y 4, 113 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto por el profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES , en su condición de defensor privado, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 03-05-2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se condenó al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, para decidir esta sala observo:

I
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO ESPECIAL

En fecha 08-05-2019, fue interpuesto recurso de apelación de la sentencia definitiva, por el profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, en su condición de defensor privado en contra la decisión dictada y publicada en fecha 03-05-2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en la cual condenó al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN.

En fecha 13-05-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto en donde recibió el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por el profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, en su condición de defensor privado, se le dio el correspondiente trámite legal y se emplazó a la profesional del derecho Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, con sede en Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20-05-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, recibió y agregó al cuaderno especial contestación del recurso de apelación de la sentencia definitiva suscrito por la profesional del derecho DRA. JOSELIN MATA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, con sede en Caracas.

En fecha 21-05-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, recibió y agregó al cuaderno especial contestación del recurso de apelación de la sentencia definitiva suscrito por el profesional del derecho DR. MILKO JOSE GREGORIO HERNANDEZ NARANJO, en su condición de querellante.

En fecha 04-06-2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, dictó auto en donde se ordenó por secretaría la realización de cómputo de días despacho y se ordenó la remisión de la causa y cuaderno especial, según oficio Nº 485/2019 a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Miranda, con sede en el Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07-06-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, dictó auto en donde acordó darle entrada a la causa y al cuaderno especial en el Libro de Ingreso y Egresos, asignándole el Nº CAM-DVCM-1JODT-AS22-2019, se designó la ponencia a la ABG. MOIRA A. VIEIRA.

En fecha 11-06-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, admitió el recurso de apelación de la sentencia definitiva interpuesto por el DR. HENRY ALBERTO BORGES, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 03-05-2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 25-06-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, notificó a las partes de la fijación de la audiencia oral y pública establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 02-07-2019 a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 02-07-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, difirió la audiencia oral y pública establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado, refinándose nueva oportunidad para el martes 09-07-2019 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 09-07-2019, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caracas, celebró audiencia oral y pública, a que se contrae el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con presencia de las partes comparecientes.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA

El recurrente, profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, en su condición de defensor privado, interpuso recurso de apelación de la sentencia definitiva, inserto en el cuaderno especial, en los folios 01 al 37, en fecha 08-05-2019, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada el 03-05-2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual condenó al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 111 y 112 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentando las denuncias en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… Que habiendo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, dictado sentencia definitiva en Juicio Oral y Público, realizado en contra de mi defendido, WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, interpongo este acto RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra dicha decisión, al amparo del contenido de los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual hago constar los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta que la sentencia que aquí recurro fue publicada en fecha 03 de mayo de 2019.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación, todo de acuerdo a lo previsto en el contenido del artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, (sic) de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de esta Apelación de Sentencia Definitiva, que el Honorable Juez a quo, según su criterio dejó constancia que las pruebas evacuadas por la parte Fiscal, fueron suficientes para crear plena convicción de que los hechos imputados entre otros a mi defendido, se sucedieron tal y como lo señaló el Representante de la parte Fiscal, e igualmente alego (sic) que mi defendido, es responsable penalmente de la comisión como autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el articulo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39,40, 41, 42 y 43 ejusdem, y en consecuencia lo CONDENO (sic) a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION (sic).
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

A todo evento interpongo este motivo, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

En primer término denuncio (sic), la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, toda vez, que en el texto de la sentencia impugnada no consta en su totalidad los hechos que el Tribunal de Juicio estimó probados y no consideró los que no lo fueron; violando flagrantemente en el contenido del artículo 344 ordinal tercero del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, carece de motivación, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, toda vez, que la juzgadora no dejó sentado en el texto de la sentencia cual fue el grado de participación de mi defendido en los hechos de marras, y tampoco explanó el por qué considero (sic) que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con los artículos 58 numeral 1º y 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 respectivamente de la misma Ley Especial.

La doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que: “La motivación de derecho consiste esencialmente en exponer las razones jurídicas por las que, a base de determinadas comprobaciones de hecho, positivas o negativas, ha recogido el juez ser aplicables o inaplicables ciertas normas jurídicas. También aquí se tiene que razonar en orden tanto al elemento material como al elemento psíquico del delito, así como también en orden a la objetividad jurídica (interés lesionado o puesto en peligro) y a la sanción, a fin de demostrar la exactitud de la referencia del hecho concreto a la norma abstracta.”. (tratado de derecho procesal Penal IV VINVENZO MANZINI, PAG. 495).

Ahora bien, Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta apelación, si analizamos el capítulo II, relacionado con los hechos acreditados por Instancia, se puede evidenciar a todas luces que el Juzgador no expresó en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el Tribunal estimó probado, inventando hechos que no fueron probados en el debate oral, determinando unos hechos que no fueron probados.

Además se puede observar en el contenido de la sentencia impugnada, que los elementos probatorios evacuados en el Debate Oral y Público, no fueron suficientes para demostrar, la participación de mi defendido en esos hechos, ya que el Juzgador, solo se limitó a narrar repetidamente unos hechos que no fueron demostrados por la parte Fiscal ni por la parte Querellante.

Obviando totalmente el Juzgador, el respectivo análisis de los elementos de tipicidad, de la existencia del dolo o culpa, de la cualidad de los sujetos activos y pasivos, etc. Debiendo indicar el Tribunal a quo, cual fue la conducta desplegada por mí defendido el día que ocurrieron los hechos, para de esta manera poderle atribuir los hechos por los cuales lo condenó.

Por otra parte debo hacer referencia que, el Dolo, representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Asimismo, en nuestra legislación el dolo se considera como la regla general y la forma normal en la realización del hecho, al establecer el Código Penal Venezolano, en el artículo 61, que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión.”.

Por otra parte debo manifestar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, comprobarla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas, cuestión esta que obvio el Juzgador al condenar a mi defendido. Ya que el Tribunal no expresó clara y terminantemente los hechos que consideró probados, solo se limitó a transcribir las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público (sic), sin expresar las razones de hecho y de derecho en que fundó la sentencia impugnada.

Igualmente debo denunciar que el Tribunal incurrió en inmotivación toda vez que existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancia, toda vez, que no se observa al texto de la sentencia que se haya realizado en la descripción del hecho que se dió por probado, ninguno de los elementos calificativos de los delitos de FEMICIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con los artículos 58 numeral 1º y 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 respectivamente, de la misma Ley Especial, sin explicar en consistió la comisión de este delito por parte de mi defendido.

En lo que corresponde a la obligación de parte del sentenciador de motivar la sentencia se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, la cual dejó sentado lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. nº 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).”.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
(ARTICULO 444 ORDINAL 3º)
(Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión).

Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, nos damos cuenta de inmediato, que el tribunal de Juicio, desestimó las testimoniales promovidas por esta Defensa la cual realizó en los siguientes términos:

Del análisis de estas declaraciones, se pudo establecer que se corresponde al lazo de amistad, afinidad y consanguinidad que existe entre el acusado WILLIAM INFANTE con los testigos depuesto por la Defensa Privada, por tal motivo estas incongruencias llevan a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sus declaraciones resultaron consistentes, a favor del acusado y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: “… El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”él único objeto que tenían era proteger al acusado, por ser amigos y familiares del acusado, las cuales no pudieran ser comparadas con los demás medios de pruebas.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración siempre y cuando supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29. ASÍ SE DECIDIÓ.

Sobre este particular debo dejar sentado que el Tribunal A quo al desestimar los testigos promovidos por la Defensa debió haber desestimado igualmente las testimoniales rendidas por los familiares de la hoy occisa quienes además de no ser testigos presenciales (sic) de los hechos, son familiares directos de la misma, y en lo que corresponde a los testigos promovidos por esta parte debo dejar sentado que la única pretensión de la Defensa era demostrar que el día que ocurrieron esos hechos mi defendido se encontraba en lugar distinto al sitio del suceso como efectivamente lo depusieron los testigos en la sala de juicio, quienes fueron contestes en afirmar que el día que ocurrieron esos hechos me (sic) defendido se encontraba en la Ciudad de Caracas en la residencia de su progenitora.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO
(Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.).

La sentencia que aquí recurro, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por parte del Tribunal en funciones de juicio, toda vez que el Juzgador condenó a mi defendido a cumplir a la pena de treinta (30) años de presión (sic), declarando como probados unos hechos que no cometió mi defendido. Utilizando indebidamente normas penales sustantivas.

Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por mi Defendido WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES en ningún caso, encuadra dentro de los supuestos de los ilícitos penales de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con los artículos 58 numeral 1º y 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 respectivamente, de la misma Ley Especial; ya que no fue probado en el desarrollo del debate que mi defendido haya sido sorprendidos (sic) infragantes (sic) o cuasi in-fragantes, en la comisión de esos hechos.. Quedando demostrado en el debate oral y público que mi defendido, no fue quien le ocasiono (sic) la muerte a la hoy occisa.

LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL
PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO MOTIVO DEL RECURSO.

Que la Corte de Apelaciones acoja con lugar los motivos antes señalados y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS

Como prueba de lo alegado en los motivos primero, segundo y tercero, promuevo el texto de la acusación presentada por la parte Fiscal, el texto integro de la sentencia recurrida, así como también el acta del juicio oral y público.
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida.

Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicito muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley en provecho de mi defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución dela (sic) República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su última parte, lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el segundo artículo, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”). (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).


III
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, emitió sentencia condenatoria, constante de ciento diecisiete (117) folios útiles, insertos en los folios 144 al 270 de la causa en la Pieza V, como consecuencia de la celebración del juicio oral y público, el cual se fijó en quince (15) audiencias, siendo los días 08/01/2019, 11/01/2019, 17/01/2019, 22/01/2019, 01/06/2019, 29/01/2019, 01/02/2019, 07/02/2019, 13/02/2019, 19/02/2019, 26/02/2019, 15/03/2019, 21/03/2019, 28/03/2019 y 05/04/2019, lo que conllevó a dictar y publicar el día 03-05-2019 la sentencia condenatoria y se sustrae la “motivación para decidir” lo siguiente:

“…omissis (…) IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, el Querellante y los Defensores Privados, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos, por el acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la mujer, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación,…”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:

“…Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, como es la lucha de las mujeres en el mundo para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos y el respeto a su dignidad, ha sido esfuerzo de siglos y tuvo su máxima expresión con la Declaración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Ciudadana en 1791 y en concordancia con la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem Do Para), que define en su artículo 9 la condición de las Mujeres en situación especial de Vulnerabilidad a la Violencia.

De tal manera, que, ubicándonos en el presente caso, en relación a los testigos depuestos y las documentales promovidas por la Representación Fiscal; como es la Experticia Psicológica a Amaloha Infante Hernández (Niña de dos años). Experticia Psicológica a William Infante (Acusado). Autopsia Psicológica, Mayell Hernández (Occisa). El testimonio del Odontólogo Forense. Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. La Experticia comparativa de la dentadura del acusado William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández. El Testimonio de la Dra. Clelia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. La Experticia Médico-Legal a herida presentada en el antebrazo izquierdo del acusado William Infante. Dra. Roxana Malfatti, Anatomopatóloga Forense, constituyó serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos.

Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, prestó declaración, indicando “…que todo empezó así, yo comencé a llamar el lunes a Mayell porque habíamos quedado en que nos íbamos a ver porque compartíamos el trabajo de comercio, quería decir algo primeramente lo que dice el abogado Mikol Hernández, es falso, Mayell era la que me llamaba a mí, para que le hiciera las guardias del campamento donde trabajábamos los dos, no es como dice que yo la acosaba y hostigaba y siempre tuvimos una buena relación marital y después de soltero más aún, ciertamente me sacaron de la casa y me mostraron una denuncia donde según yo la había golpeado, yo solicite una de esas pruebas pero nunca me las mostraron, por otro lado el día lunes 03 de Septiembre era que nos íbamos a ver, me llamó la abuela de Mayell preguntándome que era lo que había pasado con ella y me llamo (sic) luego su mama (sic) y me dice que la llevaron al médico con un golpe de cabeza pero que estaba bien, yo vuelvo a llamar a la mama (sic) y me dice que Mayell está hospitalizada y me dice ven y quédate con la niña para poder ir al hospital, el día miércoles cuando decido ir a los Valles del Tuy a ver qué era lo que pasaba con Mayell, el hermano me dijo que estaba hospitalizada y que no era nada grave, quiero decir en esta sala que como toda pareja siempre tienen problemas y conflictos, es falso todo lo que dicen que yo la mate, (sic) el jueves cuando me llamo (sic)el sobrino de Mayell, fue que me entere (sic) había fallecido, el día viernes cuando yo fui a los Valles del Tuy para dar el pésame a la familia de Mayell, en ningún momento me llevaron preso, después fue que me pasaron a la fiscalía, y en las redes sociales colocaron que yo me estaba fugando y no era así, fue (sic) cuando llame (sic) a mi abogado y nos presentamos en la av. Urdaneta, los funcionarios de allí me dicen que la fiscalía en ningún momento me estaba dejando preso, pero como a las 7pm sale un funcionario y me dice que estoy detenido, hasta el sol de hoy nunca he visto pruebas, los funcionarios me colocaron unas esposas y me dijo que según la fiscalía les informo que no me golpearan, pero al cabo rato mi mama se fue y de repente un funcionario me quito las esposas y me llevaron como para una oficina y comenzaron a golpearme, me colocaron 7 veces la bolsa para que no respirara y me amarraron con cinta adhesiva, me colocaron corriente y me golpearon con la manos abiertas, anteriormente yo estaba pensando que me estaban examinando, porque si ciertamente yo tenía una herida y la misma patóloga les dijo que era herida no tenía nada que ver con lo que estaban investigando , el sábado siguiente me sacaron a las 6 am, donde me llevaron al abasto bicentenario y los funcionarios lanzaron todos las pruebas allí y luego llegaron los del CICPC de Santa Teresa y recogieron las pruebas sin guantes, y también tomaron represaría con mi persona y puedo decir que esos funcionarios fueron cambiados porque los que me golpearon me amenazaron que me iban a matar y a mis familiares también, por otro lado que casualidad que habían ido a la casa de Inés mi suegra y entregaron unas pruebas que estaban allí, una camisa de ella, y según un condón, pero eso es falso pues yo nunca las vi, Juez yo jamás he violentado a la madre de mi hija Mayell, yo jamás la maltrate, yo sería incapaz de cometer ese crimen con la madre de mi hija siempre tuve una buena relación con Mayell y aún después que nos dejamos más por la niña…

Lo cual permitió a este juzgador realizar la comparación con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Público demostrar lo alegado, igualmente el Querellante, sin embargo el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los testigos referenciales depuestos, fueron contestes con su declaración y comparación, ya que no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante de delitos de violencia de carácter grave, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los testigos referenciales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir, que el acusado presentara problema con algunos de ellos, por tal motivo la declaración de los testigos referenciales, los expertos y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :

“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).

En el presente caso, además, los testigos también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a esos testimonios alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos.

1.- De la calificación jurídica:

Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la víctima de auto, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal.

Los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41 y 42, ejusdem, de la siguiente forma:

Femicidio
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Femicidios agravados
Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

Circunstancias agravantes
Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

Violencia psicológica
Artículo 39. Quien, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que, mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.


Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 1229, de fecha 14-02-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Constitucionalidad de carácter orgánico de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Sentencia número 272 de fecha 15 de febrero de 2007 Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia “Interpretación de la Flagrancia en los delitos de género”. Sentencia número 216 de fecha 02 de junio de 2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “ Interpretación sobre los lapsos de investigación en materia de violencia de género” .

2.- De la penalidad

Al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, se le condena por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO.

En relación a la pena a imponer debe señalarse que el primero de los delitos con sus agravantes tiene establecida una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, el segundo de ellos una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, el tercero de tiene una pena de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, el cuarto delito tiene una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISION, el quinto tiene una pena de SEIS (6) S DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y el ultimo de ellos tiene una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que se incrementará de un cuarto a un tercio por ser agravado el tipo penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, estas penas deben aplicarse en su término medio, esto es VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN en el primero del los casos, UN (01) AÑO DE PRISION en el segundo, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES en el tercero, UN (01) AÑO Y DOS (02) MESE en el cuarto, UN (01) AÑO en el quinto y DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el ultimo, con respecto a este último delito de VIOLENCIA SEXUAL, pena ésta a la cual se le incrementara una tercera parte de la misma al ser agravado el delito y por mandato expreso del primer aparte del artículo 43 ejusdem, siendo en tal sentido la pena aplicable por dicho hecho punible DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, toda vez que una tercera parte de la misma es CUATRO (04) AÑOS Y DOS (2) MESES.

No obstante, en virtud de la existencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS se impone la obligación de aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir se aplicará la pena más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros delitos en que hubiese incurrido el sujeto activo, y siendo que en el caso que nos ocupa, el delito más grave o con mayor pena es, FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN, tenga que adicionársele la mitad de las penas de los otros delitos, por lo que al efectuarse los cálculos respectivos se obtiene que la pena supera los TREINTA AÑOS DE PRISION. Sin embargo, nuestra Carta Magna establece que la pena no podrá trascender de la persona condenada y que las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que en consecuencia y dando cumplimiento a lo que dispone el articulo 44 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la pena a cumplir el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, será la de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Además, debe imponerse la pena accesoria de Ley establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02/03/1983, de 35 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Raúl Antonio Infante Borges (V) y Mauda Orlanda Borges Aponte (V), residenciado Calle 5 de Julio Cerro grande el valle, casa Nro. 38, El Valle, Caracas-Distrito Capital, teléfono: 0212-671-42-82., en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por la Abg. MATA RODRIGUEZ JOSELIN MELANI, Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, como autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, se CONDENO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825 a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE MATIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en virtud de la pena impuesta, tal como lo establece el artículo 349 de la Ley adjetiva penal en su parte in fine al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

CUARTO: SE EXONERA al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.825; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 349 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y publico se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, publicidad, concentración, e inmediación, del debido proceso, así mismo se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 27 de septiembre de 2048, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1, 3 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente, así como los artículos 37, 88 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. … (…)” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 20-05-2019, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy DRA. JOSELIN MATA RODRIGUEZ, presentó escrito de contestación del recurso de apelación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, indico lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JOSELIN MATA RODRIGUIEZ, actuando en la condición de Fiscal Provisoria en la Fiscalia (sic) Cuadragésima Séptima Nacional de Defensa de la Mujer actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ,111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante su competente autoridad, a los fines de dar oportuna CONTESTACIÓN AL RECUROS DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados MARGARITA SOTO, ADRIAN NICOLES PAREDES Y HENRY ALBERTO BORGES (DEFENSORES PRIVADOS, plenamente identificado en las acatas procesales que conforman el expediente Nº MP21-P2018-002585, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primara Instancia en Funciones de Juicio de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2019 y conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, exponemos:

-CAPITULO I-
DEL EMPLAZAMIENTO

En fecha 17-5-2019, esta Fiscalía Cuadragésima Séptima Nacional de Defensa de la Mujer, recibió Boleta de Emplazamiento, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Penal Extensión Valles del Tuy, siendo el día lunes 20-05-2019 (el primer día hábil), el día Martes 21-05-2019 (el segundo día hábil), y el día Miércoles 22-05-2019, (el tercer día hábil).

Es menester señalar que, los lapsos se computarán como días de despacho, se destaca que el artículo 156 de Código Orgánico Procesal Penal, “En materia recursiva por días despachos” así mismo señala el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo correspondiente remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que esta lo decida” por lo que la presente actuación se encuentra dentro del lapso previsto en la ley especial.





-CAPITULO II-
LO QUE SEÑALA EL RECURRENTE

Los recurrentes alegan lo siguiente:

“… En razón de los motivos expuestossolicitamos (sic) se sirva admitir el presente recurso de apelación de sentencia sustanciarlo conforme al 447 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, y en definitiva dictar sentencia declarando con lugar y en (sic) consecuentemente , anulando la sentencia recurrida.
Ahora bien, en un supuesto negado que esa honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicitamos respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida , en interes (sic) de la Ley y en provecho de mi defendido, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los articulos (sic) 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su ultima (sic) parte , lo siguiente : “El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonoma, independiente, responsable , equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles (sic)”. Y el segundo articulo (sic) establece: “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion (sic) de la justicia. Las leyes procesales estableceran (sic) la simplificacion(sic), uniformidad y eficacia de los tramites (sic) y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico (sic), no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales”.

-CAPITULO III-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“….3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Una vez culminando la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuestas a lo planteado por las partes en sus conclusiones, réplica y contrarréplica, con respecto al Fiscal del Ministerio Público, y el querellante en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían y resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATRIA, en contra del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGUES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.825; con relación a la acusación ratificada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) Nacional del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58º numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia ; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados respectivamente en el artículos 39,40,41,42y 43 ejusdem.

Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y el derecho a contrarréplica en la audiencia realizada por los Defensores Privados, argumento que el Juicio Oral Y Público, se evidenció la falta de pruebas para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de su defendido, situación que quedó plenamente demostrada con los órganos de prueba ofrecidos por Ministerio Público no así con los órganos de prueba de la defensa ya que fueron testigo circunstanciales, más si es relevante la declaración de los expertos y testigos referenciales, analizados individualmente y concatenados entre sí, con la prueba documental, para quedar demostrado el tipo penal, por el cual la Representación Fiscal lo acusó y se llevó cabo el presente juicio Oral y Público, efectivamente existieron congruencias que llevaron a este Juzgador a la decisión de estimarlas fueron significativas las coincidencias que resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÒN APONTE APONTE, de fecha 10-07-2008 sentencia Nº381 por tal razón este Juzgado después de escuchar su declaraciones y compararlas entre sí y analizarlas, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º en relación con el articulo 58 numeral 1º con la agravante del articulo 68 numeral 3º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia : VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZ, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados respectivamente en los artículos 39,40,41, 42 y 43 ejusdem. Son serios indicios de responsabilidad del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGUES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.825; y con respecto a las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la defensa se desestimaron por que a criterio de este Juzgador era incongruente considerar sus declaraciones, tenía como objetivo favorecer al acusado por ser amigos y familiares, lo conllevó a que presentara contradicciones al realizarse el análisis individual y concatenación con las demás declaraciones incorporadas en el Juicio Oral y Público.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derechos de palabras los Defensores Privados MARGARITA SOTO, ADRIAN NICOLAS PAREDES Y HENRY ALBERTO BORGES (DEFENSORES PRIVADOS) en asistencias del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGUES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.825; al declarar abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que su condición de Fiscal la Fiscalia Cuadragésima Séptima (47º) Nacional del Ministerio Público con competencia en Defensa de la Mujer , demostró la responsabilidad penal de acusado en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio , para ser valorados conforme al método de la sana critica (sic), aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho, Pues si bien es cierto , que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02/03/1983, de 35 años de edad, de estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Raúl Antonio Infante Borges (V) y Mauda Orlanda Borges Aponte (V), residenciado Calle 5 de Julio Cerro grande el valle, casa Nro. 38, El Valle, Caracas-Distrito Capital, teléfono: 0212-671-42-82., en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público realizado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de lo planteado en el auto de apertura a juicio, la cual fue ratificada por la Abg. MATA RODRIGUEZ JOSELIN MELANI, Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Defensa para la Mujer, como autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, se CONDENO a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.

SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825 a cumplir las penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 69 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE MATIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en virtud de la pena impuesta, tal como lo establece el artículo 349 de la Ley adjetiva penal en su parte in fine al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

CUARTO: SE EXONERA al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.825; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 349 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se deja constancia que durante el debate oral y público se dio cumplimiento a los principios de oralidad, contradicción, publicidad, concentración, e inmediación, del debido proceso, así mismo se deja constancia que se respetaron los derechos y garantías constitucionales al acusado.

SEXTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 27 de septiembre de 2048, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1, 3 y 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia vigente, así como los artículos 37, 88 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209 de la Independencia y 160 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.

-CAPITULO IV-
DE LA CONTESTACIÓN

El delito de Femicidio comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador a la imposición de una proporción de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso, y al grado de repudio y afectación que se causa en la sociedad Venezolana, el Femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito, excepcional, o un hecho pasional, por tanto se le dio la importancia legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón final del continuum (sic) de las violencias contra las mujeres que culmina con la muerte, tal como lo evidenciado en caso que hoy se concluye en esta audiencia, el femicidio de la ciudadana: MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO, a quien el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGUES, le arrebató la vida en fecha 03-09-18, por un simple acto de Odio y discriminación a su condición de mujer, ya que la misma no deseaba continuar el vinculo afectivo que los unía, por lo que posterior a la acalorada discusión que se suscitó entre ambos el ciudadano WILLIANS INFANTE, reaccionó encolerizado, y decidió darle muerte a la hoy occisa ESTRANGULÀNDOLA con sus propias manos, además de infligirle múltiples heridas, dentro de su Residencia Colinas de Betania , verificándose la máxima expresión de violencia, como lo es el Femicidio.

Tal como lo dictaminó el Juez en la sentencia recurrida, durante el debate público se logró probar, sin lugar a ninguna duda, que el ciudadano WILLIANS ENRIQUE INFANTE, le causó la muerte el día 03 de Septiembre de 2018 a la ciudadano que en vida respondía al nombre de MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO.

El juez en su sentencia, estableció motivadamente, basado en los hechos alegados en la acusación, con plena certeza, las circunstancias de tiempo, modo y el lugar en que el ciudadano WILLIANS, luego de una discusión con su expareja la ciudadana MAYELL HERNÀNDEZ en la residencia de ella ubicada en la Urbanización Colinas de Betania, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, la estrangulo con sus manos ante la negativa que manifestaba la hoy occisa de continuar dicha relación, por lo que en fechas posteriores el mismo es aprehendido por el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas (eje de homicidio). oportunidad en la cual admitió ante los funcionarios haber cometido el femicidio de la ciudadana MAYELL HERNÁNDEZ e incluso indico el sitio de liberación de algunas de las evidencias que portaba para el momento que le causo la muerte; tanto es así que a pesar de negarlo posteriormente, debemos recordar que leídos sus derechos el imputado declaro y confesó el hecho punible por el cual se acuso y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionadas con el mismo, todo lo cual se verifico con la Inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRACION PSICOFISICA) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA.

En este sentido, se debe mención que en la sentencia se valoraron los medios de prueba que aportaron en el proceso la certeza de la actitud violenta que comúnmente utilizaba el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE para someter a la hoy occisa DURANTE SU RELACIÓN, en especial debemos mencionar, por su cercanía en tiempo con los hechos acontecidos, el testimonio de la ciudadana MAUDA ORLANDA BORGES APONTE (madre del imputado) u el ciudadano ANDERSON ANTONIO INFANTE BORGES (hermano del imputado, quienes son conteste en manifestar, que solo puede dar fe de su localización en su residencia ; el día domingo 02 de septiembre hasta las 11 de horas de la noche aproximadamente cuando se acostaron a dormir, ubicándolo en la Calle 05 de Julio, Urbanización El Valle, casa Nº 38, no pudiendo dar fe de su paradero en horas de la madrugada del día lunes 03 de septiembre, y no es sino hasta las 05:00 horas de la mañana del día 03-09-18 que fue visto durmiendo por su madre.

Asimismo, tales hechos se corroboraron con el testimonio evacuados en cuanto a los ciudadanos familiares tal es el caso de los ciudadanos JOSE e INÈS NARANJO, (padres de la occisa), siendo que eran las personas que se encontraban en su lugar de residencia, y pudieron observar claramente las lesiones que presentó su hija luego del violento ataque efectuado en horas de la madrugada, toda vez que fueron quienes localizaron su cadáver, así mismo, señala sin lugar a dudas que la hoy inerte presentaba una relación turbulenta con el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES del cual presentaban una fuerte sospecha , toda vez que el mismo era violento con su hija durante su relación afectiva, llegando incluso a solicitar apoyo funcionarial a la policial estadal del Estado Mirando en el mes de mayo del año 2017, todo lo cual es ratificado por la ciudadana ALEJANDRA ( sobrina de la occisa), quien indicó, que MAYELL se encontraba en un claro circulo de violencia, el cual se había dispuesto a abandonar, en virtud que el contó la ruptura de la relación con WILLIAN debido a lo agresivo y violento que se había tornado.´

De igual manera tales testimonios se ven reforzados con las declaraciones de otros testigos familiares y amigos de MAYELL, tales como los ciudadanos MILKO HERNÁNDEZ (hermano de la occisa ), MAYELI HERNÁNDEZ (hermano de la occisa), D.A.C.H y M.H ( se reservan los datos de conformidad con lo señalado en la ley de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), quienes señalan de manera inequívoca que hoy occisa MAYEL HERNADEZ no tenía buenas relaciones con su pareja WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, ya que el mismo no aceptaba la ruptura de la relación afectiva ni comercial con MAYEL, y según el dicho de tales testigos son contesten en afirmar que el ciudadano ut supra es el autor del ataque efectuado en contra MAYEL partiendo de los hechos previos de violencia de género en contra de quien fuere su pareja, situaciones por las cuales terminaban su relación, pero, ante la insistencia y la relación de subordinación basadas en el género de WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, decidían volver y continuar el vínculo amoroso y económico que los unía.

En este sentido resaltó la sentencia, que durante el juicio, se verificaron entre otros, el testimonio de la ciudadana MANCERA MONICA, profesora de MAYELL (hoy occisa), quien fue contesto en señalar a viva voz, el ciclo de la violencia preexistente entre la pareja, el cual se vio reflejado a traves de la estrategia didactica basada en la elaboración de un diario MAYELL expresa en forma clara las múltiples situaciones vividas con su pareja quedandoverifican (sic) actos continuos de violencia , asi como su deseo de determinar la relacion , siendo que concluyeel (sic) apoyo familiar el empoderamiento progresivo producto de los avances alcanzados en clase.

Igualmente fue valorado por la recurrida, los siguientes testimonios:

-Experto Médico Forense, funcionaria adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, Declaró la experticia practicada de reconocimiento Médico Legal, Nº 9700- 156-1758, practicada al ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, la cual demostro que la herida que presentaba el ciudadano Willians se encontraba en fase de cicatrización, evidenciandose claramente que la misma fue producida en forma ofensiva en el momento de los hechos de violencia , situación que quedó evidenciada mediante comunicación verbal con la experto forense.
- El experto José Gabriel Hidalgo, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, quien declaro en relación al protocolo de autopsia de la misma, donde concluyó que la causa de muerte de la occisa en cuestión, fue producto de ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULAMIENTO A MANO.

-La experta DIANA MILLER ARISPE, Profesional forense II, adscrita a la unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de niñas, niños, adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público: fue conteste en señalar que en la Experticia de Evaluación Psicologica (sic), practicada a la niña AMOLOHA ANTONELA INFANTE HERNADEZ, se dejo constancia que la misma sufrió un daño de carácter emocional, que dan cuenta que los mismo fueron como consecuencia de los actos de violencia extrema caudados por su padre, el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES respecto al delito de Femicidio Agravado ejecutado en contra de su madre, siendo capaz de recrear la escena de violencia presenciada.

-Así mismo, la experta *DIANA MILLER ARISPE, PSICOLOGA, ADSCRITAS (sic) A LA UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DE ATENCIÒN INTEGRAL A MUJERES, NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES DEL MINISTERIO PÙBLICO: fue conteste en declarar en relación a la Autopsia Psicológica de la occisa Mayell Hernández, concluyendo que la víctima no tenía actitudes o conductas suicidas, encontrándose en un ciclo de violencia en fecha previa a su muerte, por último en cuanto a este aspecto debemos advertir, que víctima no se encontraba bajo la influencia de alguna sustancia psicotrópicas (sic) o alcaloides, estado bajo el cual pudiera haber tomado la determinación de suicidarse.

- Ahora bien, continuado con esta misma corriente teoríca (sic), la Licenciada DIANA MILLER ARISPE PSICÒLOGA ADSCRITA A LA UNIDAD TÈCNICA ESPECIALIZADA DE ATENCION INETEGRAL A MUJERES, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PÙBLICO: Declaro en relación a la experticia psicológica practicada al acusado WILLIANS INFANTE, concluyendo que el mismo presenta Rasgo Psicopáticos de Personalidad caracterizado como una persona socialmente extrovertido y de poco compromiso afectivo , así mismo se evidencio que el ciudadano WILLIANS demustra (sic) un nivel de eficiencia reducido en ele cual bajo situaciones de estrés puede tonarse controlador, celoso y asumir conductas pasivo- agresivas, siendo así, se dejo por sentado su deliberada acción punible en contra del a hoy occisa MAYELL CONSUELO HERNADEZ NARANJO, todo lo cual solo afianzo la teoría del caso presentada por este Ministerio Público (VERIFICAR EN EL EXPEDIENTE)

- Los Odontólogos Forense Víctor Avidad y Pablo Vallejos, Expertos Profesionales Forense, adscritos a la Dirección de Laboratorios Criminalísticos del Ministerio Publico (sic), demostraron aviva voz el resultado del análisis de huella de mordedura con fines descriptivos, comparativos e identificado, entre las fijaciones fotográficas de una presunta huella de mordedura , presente en la hemicara derecha del cadáver de sexo femenino, identificado como Mayell Consuelo Hernández Naranjo y los registro oclusales y bordes incisales de ambas arcadas dentales (Oclusograma del ciudadano: Willian Enrique Borges, la cual tuvo como resultado, con base a lo expuesto en este tribunal, que la huella de mordedura humana de tipo agresiva presente en la región malar derecha del cadáver de quien en vida respondiera al nombre Mayell Consuelo Hernández Naranjo, es compatible con la dentadura del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES.

Por otra parte en la sentencia se valoraron las pruebas evacuadas como documentales en donde a traves (sic) del dicho del propio imputado se pudo demostrar que las prendas existentes para la investigación penal, todas vez que fueron verificadas demuestran en forma directa la culpabilidad del ciudadano Willins, a pesar de que en la misma no se destaca la presencia de celulas (sic) epiteliales. De igual manera es necesario y pertinente señalar que se evacuo la lectura del diario personal de MAYELL HERNANDEZ (sic) ya que a través del mismo se logro verificar el analisis (sic) de escritura y la existencia del ciclo de de violencia existente entre la ciudadana Mayell (hoy occisa) y el ciudadano imputado William infante así como la relación de llamadas telefónicas evacuada como (documental)teniendo como base la información obtenida que el ciudadano WILLIAM INFANTE a traves (sic) del abonado 426-4075799 presento conexiones por comunicación (sic) bidereccional conformada por (54) llamadas desde 21/08/2018 hasta 04/09/2018, lo cual resulta propicia para fijar su conducta de acoso u hostigamiento en contra de la ciudadana MAYELL HERNÁNDEZ, previa a la fecha de su muerte.

Ciudadanos magistrados, la sentencia es tan cierta y tan contundente, al confirmar la teoría del caso presentada por este Ministerio Publico (sic), que al respecto es importante continuar señalando los medios de pruebas valorados por el juzgador, que le otorgaron la certeza de la responsabilidad penal del hoy acusado, el ciudadano WILLIANS ENRIQUE INFANTE por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO , siendo que se pudo evidenciar que en fecha 03 de Septiembre de 2018, acudió a la residencia donde llego a convivir con su expareja la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNÁNDEZ NARANJO, ubicada en la urbanización colinas de Betania, Manzana 5, casa número 68, planta alta, Parroquia Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.

En este sentido, y una vez señalados todos y cada uno de los medios pruebas de alegados y debatidos en el presente contradictorio (que reiteramos son contestes), dan plena certeza de la responsabilidad penal del hoy acusado, resultando elementos totalmente suficientes para permitir el juzgamiento correspondiente y ajustado a derecho por el injusto que dio lugar a la investigación aperturada, por su manifiesta conducta, típica, antijuridica (sic) y culpable, partiendo de los hechos que a la luz de este proceso penal, se encuadra en el Delito de Femicidio Agravado, toda vez que todo lo antes señalado sin lugar a dudas va de la mano con lo señalado en la Jurisprudencia Pacifica y reiterada del Magistrado Carrasqueño (aquellas con pronóstico de condena), es decir, los hechos hoy ventilados ante este tribunal, rompe los esquemas del principio de insignificancia, y de irrelevancia penal.

En consecuencia, se hace un llamado a este digno Tribunal para que de conformidad con al sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-5 -2010 Nº 486, con ponencia del Magistrado ARCADIO ROSALES, se abandonen los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y Androcentricos imperante, y adopten fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, tomando en cuenta que la violencia contra las mujeres es la mayor atrocidad cometida contra los derechos humanos en nuestros tiempos, por lo tanto, esta Representación Fiscal, solicita la imposición de una sentencia condenatoria y ajustada a derecho en contra del ciudadano WILLIAN INFANTE por el delito de Femicidio Agravado en perjuicio de la ciudadana MAYELL HERNANDEZ es todo.

Por tal motivo, consideramos que la conducta desplegada por el ciudadano estaba dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la vida, tal y como lo establece el artículo 3 numeral 2 en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer, “Convención De Belem Do Para”, la cual define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como privado”, entendiéndose ésta violencia en el caso en concreto, como todo los actos realizados en contra del ciudadano destinado a causar su muerte, sin embargo, a pesar de tal intención, la misma no fue suficiente, por agentes distintos a la propia acción emprendida por el sujeto activo del delito, configurándose por ende la antijuricidad del tipo penal hoy calificado.

Este Ministerio Público considera oportuno destacar, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, gozar de dichos derechos, y corresponde a Estado ser garante de esos derechos humanos y promover en Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia.

Así las cosas, tenemos que el delito de FEMICIDIO, fue recientemente incluido, como un delito autónomo, en la reforma realizada a la ley Orgánica sobre el Derecho de Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el día a día nos enfrentaba a ese necesidad, de establecerlo con características y especificidades que lo diferencian de otro tipo de homicidios, y no limitarnos al homicidio de mujeres solo como una agravante, considerándolo crímenes pasionales para desviar la atención del tema de fondo, ya que el delito de femicidio comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador, a la imposición de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso y el grado de repudio y afectación que se causa en sociedad Venezolana. En relación a ello, señala nuestra máxima Autoridad acertadamente: “Con la tipificación del femicidio como delito autónomo, se pretenden describir y sancionar los múltiples contexto en que es cercenado el derecho a la vida de las mujeres, que se materializan en actos como secuestro, tortura, mutilación, violación y explotación sexual, en otros escenarios que culminan con la muerte de la mujer ( …omisis…) se estima que el Femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito, excepcional, o un hecho pasional, por tanto debe dársele la importancia legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón final del continuun de la violencias contra las mujeres que culmina con la muerte; contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público (sic) y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticos y generalizadas para controlar , limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos”.

Tal como lo recogen prácticamente la totalidad en la investigación y documentos sobre la materia producidos en Latinoamérica en los últimos años, las expresiones femicidio y feminicidio, encuentran su antecedente directo en la voz inglesa femicide, expresión desarrollada inicialmente en el área de los estudios de género y la sociología por Diana Russell y Jane Caputi, a principios de la década de 1990. Estas autoras incluyen en este concepto las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia, lo que verifica muchas más formas que las que se da en el ámbito privado íntimo. En efecto, ya desde esta primera formación, femicide surge como expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de mujeres por parte de sus parejas, novios, padres, conocidos, y también los cometidos por desconocidos, poseen un sustrato común en la misoginia, crímenes que constituyen, a juicio de autoras, “la forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres” Es, por tanto, un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanecen ocultos cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio o asesinato.

Ahora bien La violencia contra las mujeres es mayor atrocidad cometida contra los derechos humanos en nuestros tiempos. Desde que nacen hasta que mueren, tanto en tiempo de paz como de guerra, las mujeres se enfrentan a la discriminación y la violencia del Estado, la comunidad y la familia. Cada año, millones de niñas y mujeres sufren violaciones y abusos sexuales a manos de familiares, hombres ajenos a la familia, agentes de seguridad o combatientes armados. Algunas formas de violencia, como los embarazos y los abortos forzados, la quema de novias y los abusos relacionados con la dote, son específicas de las mujeres. Otras, como la violencia en el ámbito familiar, tienen entren sus víctimas a un número desproporcionado de mujeres. Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres del planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentralista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres a todas las estructuras de poder y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino.

Es necesario hacer referencia a un concepto que ha dado la vuelta al mundo y muy especialmente en el contexto de nuestra ley especial, que pone en evidencia que esa conducta ejercida por el hombre con sentimiento de pertenencia al sexo femenino, por demás enfermizo, ha generado graves daños a la mujer, que se traducen en diferentes aspectos ya sea psicológico, físico, sexual, entre otros, que traen como consecuencia la coacción o privación arbitraria de la libertad. Este derecho, sangrado, consagrado en el marco de nuestra Constitución y que no escapa a la vida privada o pública, es algo que va gravitando lentamente en procura de producir su premisa mayor; un daño, que en muchos casos es irreparable, que puede permanecer en el tiempo o en el peor de los casos ocasiona la muerte de la mujer víctima de estas circunstancias.

En tal sentido, la Organización Mundial para la Salud trata el tema de la violencia de género como un problema en todo el mundo con proporciones epidémicas con cifras que escandalizan y dejan claro que un alto porcentaje de las mujeres de todo el mundo sufren el flagelo, por ello los Gobiernos intentan contrarrestar el delito.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 11 de julio del año 2013, signada con el Nro. 255, con ponencia del magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado lo siguiente: “La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluya, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno, y el acceso efectivo a tales procedimientos”. La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de “cualquier acción o práctica” de violencia contra la mujer y a “actuar con la debida diligencia” para revenir (sic), investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas e protección o buscar resarcimiento o reparación del daño. La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida. Prueba de ello fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La Violencia contra Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes”.

Como corolario de todo lo anterior, no queda lugar a dudas que la acción desplegada por el hoy acusado constituye la forma más extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producidas tanto en el ámbito público como privado, así lo señala el numeral 20 del artículo 15 de la Ley especial que rige la materia, ya que esta acción va dirigida a lesionar un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el derecho a la vida, tal y como lo señala el artículo 3 en su numeral 1º eiusdem, configurándose por ende la antijuridicidad, del tipo penal, en este caso FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39,40,41,42 y 43 ejusdem, cometidos por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, en agravio de la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO.

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos que el Recurso de Apelación, planteada por los recurrentes Sea (sic) Declara Sin Lugar, en consecuencia, estima el Ministerio Público que debe mantenerse la medida privativa de libertad en contra del hoy acusado.

CAPITULO V
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita que el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARGARITA SOTO, ADRIAN NICOLAS PAREDES y HENRY ALBERTO BORGES (DEFENSORES PRIVADOS), plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente Nº MP21-P-2018-002585, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03 de mayo del año 2019, no sea ADMITIDO, y que en caso de ser admitido sea declarado SIN LUGAR el mismo, por ello en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se ratifique la decisión decretada fecha 03 de Mayo de 2019 por el Tribunal A-quo…” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL QUERELLANTE

En fecha 21-05-2019, DR. MILKO JOSE GREGORIO HERNANDEZ NARANJO en su condición de querellante, presentó escrito de contestación del recurso de apelación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas indicó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Milko José Gregorio Hernández Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.157.347, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 157.124, domiciliado en la ciudad de Caracas, parroquia San Juan, torre “A”, piso 10, apartamento 106, actuando en este acto con el carácter de Querellante (Asunto: Nº MP21-P-2018-002585), según decisión de fecha 18 de octubre de 2018 por parte del Juzgado Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por medio del presente escrito acudo ante usted , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Defensor Henry Alberto Borges, en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2019 y publicada el texto íntegro de la sentencia el 03 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el Tribunal condena al ciudadano: Willian Enrique Infante Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.825, a cumplir la pena de (30) años de prisión por haber perpetrado los delitos de: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia sexual y Femicidio Agravado con las circunstancias agravantes, todos establecidos en la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los artículos 39,40,41, 42,43,57 numeral 1º en relación con el articulo 58 numeral 1º con la agravante del articulo 68 numeral 3º, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Mayell Consuelo Hernández Naranjo (Occisa) .
I
FUNDAMENTO DE DERECHO

El presente escrito de contestación de apelación, se presenta conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Organiza sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del escrito de Apelación de Sentencia Definitiva consignado por el Abogado Defensor Henry Alberto Borges, siendo notificado en mi condición de Querellante en fecha viernes 17 de mayo de 2019, entonces han transcurrido hasta el día de hoy, dos (02) días hábiles a saber, lunes 20 y martes 21 de mayo 2019.
II
DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

Del recurso de apelación de sentencia definitiva ejercida por la Defensa Privada del ciudadano, Willian Enrique Infante Borges, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, se desprende lo siguiente:
“MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

A todo evento interpongo este motivo con fundamento en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
En primer término denuncio, la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que en el texto de la sentencia impugnada no consta en su totalidad de los hechos que el Tribunal de Juicio estimo probados y no considero los que no los fueron, violando flagrantemente en contenido del artículo 344 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, carece de motivación, exigencia esta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, toda vez, que la juzgadora no dejo sentado en el texto de la sentencia cual fue el grado de participación de mi defendido en los hechos de marras, y tampoco explano el porqué considero que el mismo, se encontraba incurso en la comisión del delito FEMICIADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º en relación con los artículos 58 numeral 1º y 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39,40,41,42 y 43 respectivamente, de la misma Ley Especial…
… Ahora bien Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta apelación, si analizamos el Capitulo II, relacionado con los hechos acreditados por la instancia, se puede evidenciar a todas luces que el Juzgador no expreso en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el Tribunal estimo aprobado, inventando hechos que no fueron probados en el debate oral, determinando unos hechos que no fueron probados…

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
(ARICULO 444 ORDINAL 3º)
(Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que acusan indefensión).

Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, nos damos cuenta de inmediato, que el tribunal de Juicio, desestimo los testimoniales promovidos por esta Defensa, la cual realizó en los siguientes términos:

Del análisis de estas declaraciones, se pudo establecer que se corresponde al lazo de amistad, afinidad y consanguinidad que existe entre el acusado WILLIAM INFANTE con los testigos depuestos por la Defensa Privada, por tal motivo estas incongruencias llevan a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sus declaraciones resultaron consistentes, a favor del acusado y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente: “…El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo del 2006)….” El único objeto que tenían era proteger al acusado, por ser amigos y familiares del acusado, las cuales no pudieran ser comparadas con los demás medios de prueba.

Sobre este particular debo dejar sentado que el Tribunal A-quo al desestimar los testigos promovidos por la Defensa debió haber desestimado igualmente las testimoniales rendidas por los familiares de la hoy occisa quienes además de no ser testigos presenciales (sic) de los hechos, son familiares directos de la misma, y en lo que corresponde a los testigos promovidos por esta parte debo dejar sentado que la única pretensión de la Defensa era demostrar que el día que ocurrieron esos hechos de mi defendido se encontraba en lugar distinto al sitio del suceso como efectivamente lo depusieron los testigos los testigos en la sala de juicio, quienes fueron conteste en afirmar que el día que ocurrieron esos hechos mi defendido se encontraba en la ciudad de Caracas en la residencia de su progenitora.
TERCER MOTIVO DEL RECURSO
(Incurrir en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica).

La sentencia que aquí recurro, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal en Funciones de Juicio, toda vez que el Juzgador condeno a mi defendido a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, declarando como probados unos hechos que no cometió mi defendido. Utilizando indebidamente normas penales sustantivas.
Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por mi defendido WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, en ningún caso, encuadra dentro de los supuestos de los delitos penales de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con los artículos 58 numeral 1º y 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en los artículos 39, 40,41,42 y 43 respectivamente, de la misma Ley Especial, ya que no fue aprobado en el desarrollo del debate que mi defendido haya sido sorprendido infragante o cuasi in-fragantes, en la comisión de esos hechos. Quedando demostrado en el debate oral y público que mi defendido no fue quien le ocasiono la muerte a la hoy occisa.

III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA

El Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva ejercida por la Defensa Privada del ciudadano, Willian Enrique Infante Borges, se fundamenta en tres motivos:
1.- El primer motivo del recurso lo fundamenta en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
2.- Segundo motivo del recurso lo fundamenta en el ordinal 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
3.- El tercer motivo del recurso lo fundamenta en el ordinal 5º del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, establece: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En tal sentido analizaremos cada uno de los motivos en que se fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva ejercida por la Defensa:

1.- Primer motivo del recurso: Falta Manifiesta en la motivación de la sentencia.

Según el Abogado defensor, en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, no consta en su totalidad los hechos que estimo probados, ni se expone con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, tampoco el grado de participación de su defendido en los hechos objeto del juicio, ni por qué considero que el mismo se encontraba incurso en lo (sic) comisión de los delitos por los que fue condenado.

En primer término denuncio, la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que en el texto de la sentencia impugnada no consta en su totalidad de los hechos que el Tribunal de Juicio estimo probados y no considero los que no los fueron, violando flagrantemente en contenido del artículo 344 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal… no dejo sentando en el texto de la sentencia cual fue el grado de participación de mi defendido en los hechos de marras, y tampoco explano el porqué considero que el mismo, se encontraba incurso en la comisión del delito… no expreso en el texto de la sentencia en forma clara y precisa cual fue el hecho que el Tribunal estimo probado, (sic)

No obstante, de una simple revisión de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del presente circuito judicial, se desprende que la misma se encuentra conformada por ciento diecisiete (117) folios, quedando estructurara (sic) la misma en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMÒ ACREDITADOS.
1.- LOS HECHOS QUE TRIBUNAL CONSIDERÓ PROBADO.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral.
2.- LAS PRUEBA (sic) QUE SE DESESTIMARON:
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1.- De la calificación jurídica
2.- De la penalidad
3.-Análisis de las conclusiones de las partes.

V
DISPOSITIVA

En cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, se obtiene de la sentencia en su título III, lo siguiente:

En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 336,337,338,339,343 y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público el Querellante y los Defensores Privados, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181,182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal…
Tomando en consideración lo descrito por el testimonio ya que son hechos ciertos, existentes y no refutables para este juzgador por cuanto son instrumentales para determinar el hecho punible, como es:
La declaración de los seis funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística pertenecientes a dos Ejes de Homicidio: Eje de Homicidio de Santa Teresa del Tuy: Detective, Anthony Camacho; Detective Agregado Walter Daza y Felibertt González. Y Dirección de Investigación de los Delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica ubicada en el área Metropolitana de Caracas: Técnico, Anthony Cova; Detective Agregado Jesús Vergara y el Inspector Agregado José Ortiz…
El testimonio de los cuatro expertos, con seis (06) informes de validez científica. Lic. Diana Millar Arispe, Psicólogo Clínico y Forense adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público… Experticia Psicológica a Amaloha Infante Hernández (Niña de dos años)… Experticia Psicológica a William Infante (Acusado)… Autopsia Psicológica, Mayell Hernández (Occisa)…
Dr. Pablo Vallejos, Odontólogo Forense. Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Experticia comparativa de la dentadura del acusado, William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández…
Dra. Clelia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses… Experticia Médico-Legal a herida presentada en el antebrazo izquierdo del acusado, William Infante…
Dra. Roxana Malfatti, Anatomopatóloga Forense…

El Tribunal luego de identificar con nombres y apellidos a cada uno de los funcionarios y experto, los cuales rindieron sus testimonios en el juicio oral y público con sus respectivas experticias, e institución de adscripción, Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), analizo cada experticia y testimonio presentados por ellos, y le permitió la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditados.

Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos punibles y culpabilidad del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º en relación con el articulo 58 numeral 1º con la agravante del articulo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICILOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados respectivamente en los artículos 39,40,41,42 y 43 ejusdem en perjuicio de la víctima de autos; este Tribunal tomó en consideración la deposición realizada por los expertos y testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

1.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalìstica (sic) del Eje Contra Homicidio Santa Teresa del Tuy, Detectives Camacho Díaz Anthony Osdael y Felibert González Luís Alfredo, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 25.529.889 y V- 19.966.624 respectivamente, quienes sobre el lugar donde ocurrió el hecho Colinas de Betania, una vez en el sitio fueron atendidos por el padre de la hoy occisa, observaron al sitio donde se encontraba una persona de sexo femenino fallecida y procedieron a realizar los respectivos levantamientos técnicos, en qué consistió su labor, su finalidad y como aplicar conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe del sitio del suceso.
2.- Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por los Funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidio Santa Teresa del Tuy, Detectives Camacho Díaz Anthony Osdael titular de la cedula de identidad Nro. V-25.529.889, sobre el Levantamiento de cadáver en el sitio del suceso, evidenciaron un cadáver de sexo femenino que se encontraba encima de un colchón en el piso, con una sustancia de color rojizo, de presunta sangre, levantaron el cadáver y fue trasladado a la morgue de Senamecf de Ocumare del Tuy estado Miranda y donde el experto evidenció que la hoy occisa presentaba dos heridas en la región cefálica y hematoma, además de una mordedura en el pómulo derecho, testimonio que da un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe de las circunstancias del cadáver en el sitio.
3.- Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la Licenciada Diana Millar Arispe… Psicóloga Forense, sobre evaluación realizada… la hija de Mayell Hernández hoy occisa, de una niña de 2 años y tres meses, y padre William Infante… como conclusiones estamos en presencia de una preescolar femenina sin indicadores o déficits conectivos, la niña es capaz de revelar la escena violencia creada por el padre, dicha situación puede crear a la niña traumas infantil, lo cual debe ser evaluada posteriormente, finalmente se encuentra en el proceso de duelo por fallecimiento de su madre… De todo lo antes expuesto, le merece a este juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre dicha evaluación que realizó a la niña hija de la victima hoy occisa…
4.- Lectura a la Autopsia Psicológica que se le practicó a Mayell Hernández hoy occisa, que es un estudio representativo, una persona que ya no está, pero que se conoce de personalidad a través del relato y la experiencia de terceras personas… particularmente fueron entrevistadas 8 personas familiares, amigos más cercanos y una profesora que tuvo de alguna manera un testimonio relevante para concluir la presente evaluación… Existe total acuerdo entre los entrevistados en que la Sra. Mayell había sido víctima de violencia por parte por parte de su ex pareja, el Sr. William Infante. Si bien no todos los entrevistados conocían en profundidad sus vivencias, todos coinciden en que el Sr. William Infante llegó a comportarse en forma agresiva, tanto verbal como físicamente con ella. Además, testigos dan cuenta de su necesidad de conocer la ubicación y actividades de la hoy occisa, así como de la conducta que describen como hostigadora y persecutoria hacia ella. Las agresiones verbales, físicas y sexuales parecen haberse tornado crónicas a nivel de pareja, presentándose el ciudadano William como figura de poder y, por ende, ejecutor de violencia desplegando acciones ante las cuales la occisa permaneció subordinada… De todo lo antes expuesto, le merece a este juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre dicha evaluación que realizo a la víctima hoy occisa y determina como fue su personalidad, metas y conducta.
5.-Evaluación psicológica del ciudadano William Infante, efectuado por la licenciada Diana Millar Arispe, Psicóloga… los resultados de la evaluación evidencian indicadores negativos o materialización de sus propios defectos… el señor infante podría ser… inmaduro, egocéntrico, egoísta, dependiente e inseguro… puede tornarse controlador, celoso, asumir conductas pasivo-agresiva o exhibir ataques de enojo ocasionales… dificultades en el control de los impulsos, por lo cual puede tornarse hostil y presentar explosiones conductas muy violentas… el análisis e integración de los resultados de la presente experticia, evidencian que el señor William Infante presenta un perfil psicológico con rasgos sicopáticos de personalidad… y su deficiente control de impulsos conducirlo a las explosiones de ira y violencia verbal y física… el señor William posee atributos característicos que le puede hacer cometer un hecho de violencia, sobre todo que el tenga el poder… de todo lo antes expuesto, le merece a esta juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre dicha evaluación que realizo ala acusado William Infante. Su capacidad de discernimiento y atributos que demuestran un perfil para cometer hechos de violencia en base a una condición de poder sobre la más débil.
6.-Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto Pablo Vallejos, odontólogo forense, sobre la experticia de análisis odontológico con fines descriptivos, comparativos e identificativos, entre las fijaciones fotográficas de una presunta huellas de una mordedura, presente en la hemicara derecha del cadáver de sexo femenino, identificada como Mayell Consuelo Hernández Naranjo y los registros oclusales y bordes incisales de ambas arcadas dentales oclusograma del ciudadano William Infante… la importancia de una huella de mordedura radica en que es una evidencia identificativa determinante y de plena confiabilidad probatoria que brinda certeza en el ámbito judicial… en el caso que nos ocupa hoy, se pudo establecer la coincidencia presente entre la forma del arco y los puntos de contacto de los dientes presentes en la huella de mordedura humana ubicada en la región malar derecha del cadáver identificado como Mayell Hernández, lo que indica la posición del agresor frente a la victima para el momento de infligir la mordida, quiere decir que es compatible con la dentadura del ciudadano William Infante. Dicha declaración es considerada por este juzgador para determinar el grado de conexidad del hecho punible cometido por el ciudadano William Infante, su grado de intencionalidad de causar el daño a la victima hoy occisa y desvirtuando sus declaraciones por lo que este juzgador desecha lo que el mismo el acusado manifestó en reiteradas oportunidades que no cometió acto alguno en contra de la ciudadana victima hoy occisa.
7.-Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la Dra. Clelia Solórzano… Médico Forense, adscrita al servicio Nacional de Medicina Forense, Ocumare del Tuy sobre el reconocimiento legal al ciudadano WILLIAM INFANTE; examinando el día 07/09/2018, presenta herida 5cm de forma lineal producto de objeto cortante y de acuerdo a la localización en la herida la médico forense determino que hubo cierta agresiones mutuas, por la localización de la herida, en esos casos para que quede esclarecido son heridas localizadas como defensa…declaración que desvirtúa lo expuesto por el acusado de autos, explico con términos censillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplica conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe de cómo pudo ser producida la herida.
8.-Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por experta Roxana Malfatti, titular de la cedula de identidad Nº V-18.939.994. Anatomopatólogo forense, adscrita al Servicio Nacional De Medicina Forense, Ocumare del Tuy, quien expuso lo siguiente: “interprete de la autopsia Nº 025-09-2018, realizada el día 04 de septiembre del 2018, suscrita por el médico Anatomopatólogo Forense Dr. José Quintero Hidalgo, donde describe lo siguiente y la autopsia indica la causa de muerte: Cadáver femenino, de 29 años de edad desnuda, de constitución fuerte morena, cabellos largos lisos. Hematomas en región malar derecha constituidas por dos semicírculos confrontados de fondo equimótico y bordes lisos de 3 X 2.8 cm. Heridas por arma blanca cortante en tercio medio del antebrazo derecho en su cara posterior interna, vertical de 3X1 cm con ángulos agudos a la izquierda y convexo a la derecha, lacera solamente planos musculares. Herida por arma cortante en cráneo en región temporal izquierda, vertical de 3X1.5 cm con ángulo agudo a la derecha y convexo a la izquierda. Lacera cuero cabelludo y tejido subcutáneo, provoca la fractura de la escama del temporal izquierdo. Herida por arma blanca cortante en región hipotecar de mano izquierda de 2X1.5 cm. La autopsia pone de manifiesto asfixia mecánica por estrangulamiento a mano dado por cianosis parcial a predominio peri bucal y extremidades dístales, petequias en mejillas, hematomas digitiformes en cara anterior del cuello, caracterizadas por en el lado derecho una impresión digitiforme de 3X1.5 cm en el lado izquierdo impresiones digitiformes paralelas entre ellas de 0.8 cm cada una. Hemorragia en músculo estrernocleidomastoideo. Con gestión laríngea y faríngea hueso hiodes… este testimonio es determinante por cuanto indica la causa de la muerte con todas sus características que dan el nexo de causalidad que precisa de manera inequívoca que fue por asfixia mecánica por estrangulamiento a mano.
9.-La testimonial del Funcionario Actuante: Detective Agregado Jesús Vergara, titular de la cedula de identidad Nº V-25.231.276: que en fecha 29 de septiembre de 2018, a las 11 horas de la mañana junto a los funcionarios de guardia, se trasladaron aproximadamente a 50 metros del bicentenario, en el sitio del suceso donde encontraron una franela de color blanco, un calcetín blanco, un envoltorio gris donde están los preservativos, un preservativo llamado condón de material sintético. Testigo instrumental que hacen mención de cómo fue la aprehensión.
10.-Testimonial del ciudadano Anthony Cova… Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la aprehensión al ciudadano acusados de autos, se conformo comisión hacia la zona a el bicentenario y se logro la incautación de las evidencias… el calcetín, la camisa, el condón, el preservativo, el estuche del preservativo y un par de zapatos… fueron llevado para su inspección en el laboratorio. Testigo instrumental que hacen mención de cómo fue la aprehensión.
11.-Testimonial del ciudadano José Ortiz… Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala en el acta que la información que dio la persona investigada en relación del lugar donde se había desechado las evidencias del interés criminalístico, donde se traslado y dentro de las malezas se recabaron los objetos, que certifico como evidencias las allí colectadas, una camisa, preservativo, un par de zapatos.
12.-Testimonial de los Detectives Daza Araujo Walter Alexis y Felibert González Luís Alfredo… funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje Contra Homicidio Santa Teresa del Tuy, quienes fueron promovidos como órganos de pruebas por el Ministerio Publico. Que señalan como fue todo el procedimiento de aprehensión, del sitio del suceso y como fue encontrada la victima occisa… se puede visualizar que la misma presentaba dos heridas con una arma blanca en la región de cabeza, antebrazo y como especie de una mordedura en el pómulo derecho, procediendo a levantar el cadáver y trasladarlo a la medicatura forense de la subdelegación Valles del Tuy. Del mismo modo, el Tribunal también analizo cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, los cuales fueron promovidos por: el Ministerio Público, el Querellante, y la Defensa Privada.
Para decidir en relación a cada una de las testimoniales como lo señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal se valoraron cada uno los siguientes órganos de prueba:
1.) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida… por el ciudadano MILKOHERNANDEZ en relación a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico se examino y analizo… en su condición de testigo referencial quien declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, del maltrato, acoso y hostigamiento del cual había sido víctima la ciudadana occisa.
2.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Carmen Orellana en calidad de testigo: quien fue abuela de Mayell… en una oportunidad Mayell me dijo que el la maltrataba y que ella trabajaba para su hija y que ya estaban separados, el 03 de septiembre fue que me entere de lo ocurrido.…indica sobre la situación del maltrato que le narraba la víctima.
3.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano José Hernández en calidad de testigo: Indica sobre la situación de maltrato que narraba la victima… en su condición de testigo declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del articulo 242del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de la situación de hecho que existía entre el ciudadano William y la ciudadana Mayell en cuanto a que no había un trato igualitario y de respeto.
4.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida… por el ciudadano Cermeño Alejandra en calidad de testigo: Indica sobre la situación que se presento entre el acusado y la victima del hecho, quien indico que era su hermana, amiga y confidente, la relación de su hermana con William Infante, fue tormentosa, le discutía por el dinero, la comida, por las amistades, la celaba de todo, siempre había discusiones , que cuando peleaban y él se molestaba la sacaba de la cama a las dos tanto a ella como a la niña y las ponía a dormir en el suelo con un colchón, en otras oportunidades la sacaba del cuarto y ella le toca bajar a dormir en el cuarto en la casa de mi abuela…tuvo que denunciarlo en un año 2017, porque el la había golpeado en varias oportunidades… y me contó que en una oportunidad estando en el valle en la casa de la mama de el, que tuvieron una discusión y que se torno agresivo, que no parecía el, que la había golpeado frente a la niña, y que la había forzado a tener relaciones sexuales, que la había agarrado por el cuello delante de la niña, hasta que amaneció el 3 de septiembre muerta… por cuanto se observa de lo narrado la existencia del maltrato físico y psicológico que era objeto la victima de los hechos.
5.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Inés Naranjo en calidad de testigo que indico sobre la situación de su hija Mayell victima de los hechos con el acusado de autos, era la hija más pequeña,…empezaron los problemas y conflictos por los gastos de comida, la descalificaba….la comparaba y le decía que no tenia criterio propio para el negocio,.…yo subía a ver qué era lo que pasaba y tratar de calmarlos para que no discutieran delante de la niña y para que mi esposo no se enterara de lo que sucedía entre ellos, ella solo me decía mama no se meta usted no sabe lo que él me hace, por eso no seguía indagando… fue pasando el tiempo y comencé a verle morados en el cuello, los brazos… Eran tantos los problemas entre ellos que yo decidí hablar con William y aconsejarlo, le decía que así no se formaba una familia… en la mañana siguiente mi esposo y yo escuchamos la niña llorar y subimos, fue cuando después de hacer de todo y mi esposo entro la encontró sin signos vitales, ella dejo un diario donde decía que la maltrataba todos los compañeros de la universidad y del campamento sabían menos nosotros, todos lo sabían que la ahorcaba, los compañeros también sabían que la tenia amenazada con que nos haría daños a nosotros si ella decía algo…. De la declaración se evidencia que el ciudadano William Infante era de personalidad y actuar agresivo testimonio útil para determinar la existencia los maltratos físicos y psicológicos hacia la víctima.
6.- este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Mónica Mariana Mancera Pérez, titular de la cedula de identidad 11.161.742 en calidad de testigo que Indico sobre la situación “ … es docente de la Universidad Experimental de Arte.… un buen día dentro del semestre hicimos el corte y allí Mayell específicamente leyó de su diario… uno de los compañeros de la sección hace un comentario machista y tuve que mediar entre ellos, en ese mediar, allí empieza todo un debate entre uno y otros, hasta que un momento llega Mayell y corta con esa conversación al expresar su vivencia dejó corto a muchos, porque todos quedaron en mute, ante lo que ella manifestaba en ese momento, en esa lectura, tenía que ver que su expareja padre de su hija, donde manifestaba que la maltrataba física emocional y psicológicamente, la violentaba esa esta confesión la hace muy sentida llorando… ella manifiesta que el la violentaba física emocional y psicológicamente, hay un día del diario en que ella relata que la golpea, dado ella no permitía que él no tuviera control sobre él ,el la golpeaba en su casa en Ocumare y decide denunciarlo va a su clase lo denuncia… Declaración que concatena toda la situación de agresión física y psicológica de la víctima en su ámbito educativo.

De estos párrafos transcritos de la sentencia, donde el Juzgador cita los órganos de pruebas evacuados que le generaron convicción, se puede verificar cuales son los hechos que el Tribunal estimo probados:

• De los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Eje Contra Homicidios Santa Teresa del Tuy: el sitio del suceso.
• De los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje Contra Homicidios Santa Teresa del Tuy: el sitio del suceso.
• De los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje Contra Homicidios Santa Teresa del Tuy: las circunstancias del cadáver en el sitio del suceso donde los funcionarios apreciaron, entre otras lesiones, una mordedura en el pómulo derecho del cadáver.
• De la Experticia Psicológica a la hija del acusado y la victima (occisa): las agresiones que el acusado esgrimía sobre la víctima delante de su hija.
• De la Autopsia Psicológica: Personalidad de la víctima (occisa) además del acoso, hostigamiento, violencia psicológica, verbal, física y sexual que el acusado infringía sobre la victima (occisa).
• De la Experticia Psicológica al acusado: Que presenta rasgos psicopáticos de personalidad, presentando deficiente control de impulsos que pueden conducirlo a explosiones de ira y violencia verbal y física. (Perfil para cometer hechos de violencia).
• De la Experticia de Análisis Odontológico Forense con fines descriptivos, comparativos e identificativos: se estableció la compatibilidad de la huella de mordedura humana ubicada en la región malar derecha del cadáver identificado como Mayell Hernández con la dentadura del acusado William Enrique Infante Borges. Habiendo total coincidencia, y dando plena confiabilidad probatoria que brinda certeza en el ámbito judicial.
• De la Experticia Médico Forense: que la herida que presenta el acusado en el antebrazo producto de objeto cortante, corresponde a una herida de carácter defensivo, lo que muestra que hubo ciertas agresiones mutuas.
• Del Protocolo de Autopsia: se describe las heridas presentes en el cadáver de la víctima, entre las que se pueden resaltar heridas por arma blanca cortante, y hematoma en la región malar derecho, y la causa de la muerte: asfixia mecánica por estrangulamiento a mano.
• De los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalística de Caracas: la aprehensión del acusado, las evidencias de interés criminalística recolectadas. Y que la información para encontrar y recolectar las evidencias la suministro el propio acusado.
• De los testimonios rendidos por los testigos (Milko Hernández, Carmen Orellana, José Hernández, Alejandra Cermeño, Inés Naranjo y Mónica Mancera) se desprende: Que el acusado William Infante, acosaba, hostigaba, amenazaba, maltrataba, golpeaba y violentaba física, psicológica y sexualmente a la víctima, Mayell Hernández (occisa). También de la existencia de un diario perteneciente a la víctima donde deja escrito la violencia de la cual era objeto por parte de William Infante (acusado).

En relación a tales testimonios transcritos, el Juzgador en su sentencia realiza la siguiente afirmación:

…a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por todas las personas descritas en esta valoración en calidad de testigos referenciales, narran los hechos acaecidos y son contestes en cuanto a la existencia de hechos notorios como fue la violencia física, psicológica, el acoso y el hostigamiento que vivía la víctima de los hechos. De igual manera, a juicio de este Tribunal, las anteriores declaraciones rendidas por los testigos y el acusado presentaron circunstancias que narran la situación que vivieron el acusado WILLIAM INFANTE y la ciudadana víctima hoy occisa.

De la misma forma en que el juzgador analiza, compara y concatena los testimonios valorados con los demás órganos de prueba, procede con cada una de las experticias científicas evaluadas. Como lo expresa en cuanto a la Experticia de Análisis Odontológico Forense con fines descriptivos, comparativos e identificativos donde se estableció la compatibilidad de la huella de mordedura humana ubicada en la región malar derecha del cadáver identificado como Mayell Hernández con la dentadura del acusado, William Infante Borges.

Dicha declaración es considerada por este juzgador para determinar el grado de conexidad del hecho punible cometido por el ciudadano William Infante, su grado de intencionalidad de causar el daño a la víctima hoy occisa y desvirtuando sus declaraciones por lo que este juzgador desecha lo que el mismo acusado manifestó en reiteradas oportunidades que no cometió acto alguno en contra de la ciudadana víctima hoy occisa.

Manifiesta de forma clara la sentencia, la concatenación que realizo en cuanto a la declaración del acusado, William Enrique Infante Borges, con las demás declaraciones emitidas por los testigos, citando incluso, cuál ha sido la fundamentación doctrinaria acogida para realizar este ejercicio de análisis y comparación con los otros medios de prueba. Donde también se afirma de forma clara y categórica, la responsabilidad del acusado ante los delitos imputados.

De igual forma, es importante resaltar que se concatenó la declaración del acusado WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; con la de los testigos referenciales, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se realizó un análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas, se evidenció que existieron coincidencias, con respecto a la personas que se encontraban en el lugar, la presencia de los testigos en el lugar en sus destino acontecimientos, así como la declaración de estos testigos, en cuanto a la agresión por parte del acusado WILLIAM INFANTE la cual permitió compararlas con otros medios de pruebas, permitiendo establecer la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito; este Juzgador después de escuchar su declaración y compararla entre sí y analizarla con la declaración del experto, la prueba documental, y los testigos se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.910.825; en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem en perjuicio de la víctima de autos y serios indicios de responsabilidad del acusado de autos Y ASI SE DECIDIO.

Es decir, que del análisis de la sentencia se puede determinar de forma clara y precisa: cuales son los hechos que el Tribunal estimo probados, las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión judicial y la vinculación del acusado con los delitos por los cuales fue condenado.

Pero en la sentencia, además de que se describen, analizan comparan y concatenan los órganos que generaron convicción para decir, se plasma de forma clara e inequívoca: “…se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.8258…”. Del mismo modo, se señalan también las pruebas que fueron desestimadas y las razones de ello: “…El único objeto que tenían era proteger al acusado, por ser amigos y familiares del acusado, las cuales no pudieran ser comparadas con los demás medios de prueba”.

2.-LAS PRUEBAS QUE SE DESESTIMARON:
El Tribunal consideró oportuno señalar que a pesar de que cada órgano de prueba incorporado al juicio oral y público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, siendo el caso de los testimonios:
1.-Testimonial de Anderson Antonio Infante Borges, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.910.826, en su condición de testigo y hermano de acusado:… Mi hermano duerme en el 2 piso en una colchoneta…a mi hermano se lo llevan y le dicen que se lo llevarían al forense porque él tenía una cortada en el brazo…
2.- La testimonial de la ciudadana: ORTEGA DE COELLO JEANNETTE… en su condición de Testigo Referencial… referente al caso no puedo decir nada porque no estaba presente, ese día estaba trabajando. Es una testigo que solo menciona que lo conoce mas no observó nada sobre los hechos que se ventilaron en el juicio.
3.- Testimonio de la Ciudadana: YANETH OÑATE SERPA. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.359.933, en su condición de Testigo Referencial que conoce al ciudadano Infante de vista y de trato, las veces que he compartido con el no es una persona agresiva, he compartido con su compañera Mayell y nunca vi una actitud agresiva, nunca vio nada de lo que acusan ahorita. Es una testigo que solo menciona que ha compartido con el acusado mas no observó nada sobre los hechos que se ventilaron en el juicio ni aporta elementos que puedan eximir de responsabilidad al acusado.
4. -Testimonio del Ciudadano: TRUJILLO HERRERA LORENA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.582.522, en su condición de Testigo Referencial quien llegue el día 02 de septiembre a eso de las 4 de la tarde a la casa de la señora Mauda, al momento de llegar la saludo, ya luego subió al segundo piso y se encontraba William en el cuarto con Raúl viendo Televisión, ya luego me acosté a dormir y me levante de eso de las 7:30, 8 de la noche fue cuando me llamaron para cenar y me puse hablar con el otro hermano de William, Anderson hasta las 11:30 de la noche ya luego me acosté a dormir y me levante en la madrugada para ir al baño y fue luego cuando vi a William acostado en el piso en una colchoneta, ya luego de ese día del lunes lo vine a ver ya en la tarde… Un testigo que no aporta elementos certeros a determinar responsabilidad o no en el acusado de autos.
5.-Testimonio de la ciudadana REYES SULBARAN KATIUSKA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.445.723, en su condición de testigo referencial. soy(sic) la hermana de la ex pareja de William Infante, tía de la segunda hija de el que tiene 12 años, el tiempo que vivió con nosotras, 7 años en mi casa la cual nunca lo vi que fuese una persona agresiva, somos 5 mujeres las niñas 2 niñas, mi mama, mi hermana y yo, mi casa es pequeña y si ellos peleaban, peleaban en su cuarto, pero él mientras en los 7 años no fue agresivo, siento que es inocente y estamos aquí apoyándolo porque se que es inocente.
Del análisis de estas declaraciones, se pudo establecer que se corresponde a lazo de amistad, afinidad y consanguinidad que existe entre el acusado WILLIAM INFANTE con los testigos depuesto por la Defensa Privada, por tal motivo estas incongruencias llevan a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sus declaraciones resultaron consistentes, a favor del acusado y a fin de valorar dichas declaraciones se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente: “… El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficiencia probatoria”.
(Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo del 2006)….”. El único objeto que tenían era proteger al acusado, por ser amigos y familiares del acusado, las cuales no pudieran ser comparadas con los demás medios de prueba.
La doctrina a señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hechos” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “ valoración” de los hechos o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda considerar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “ LA PRUEBA TESTIMONIAL “, Ediciones Reyes Echandría Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29. ASÍ SE DECIDIÓ.

Es clara la sentencia al establecer cuáles fueron los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, cuáles fueron los órganos de prueba que una vez analizados, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le generaron convicción al Juzgador, ya que pudieron ser concatenados unos con otros, y cuáles no pasaron el proceso lógico y racional, y en tal sentido fueron desestimados, explicando previamente las razones de tal decisión.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, el Querellante y los Defensores Privados, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión del delito FEMICIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40 41, 42 y 43 ejusdem en perjuicio de la víctima de autos, por el acusado WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.910.825; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y derecho, para dar cumpliendo a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

De tal manera, que, ubicándonos en el presente caso, en relación a los testigos depuestos y las documentales promovidas por la Representación Fiscal; como es la Experticia Psicológica a Amaloha Infante Hernández (Niña de dos años). Experticia psicológica a William Infante (Acusado). Autopsia Psicologíca, Mayell Hernández (Occisa). El testimonio del Odontólogo Forense. Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. La Experticia comparativa de la dentadura del acusado William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández. El Testimonio de la Dra. Clesia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. La Experticia Médico-Legal a herida presentada en el antebrazo izquierdo del acusado William Infante. Dra .Roxana Malfatti,
Anatopomopatòloga Forense, constituyó serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGUES, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.910.825; en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos.

Lo cual permitió a este juzgador realizar la comparación con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Público demostrar lo alegado, igualmente el Querellante, sin embargo el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los testigos referenciales depuestos, fueron contestes con su declaración y comparación, ya que no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y , evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante delitos de violencia de carácter grave, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario, coincidieron entre si los testigos referenciales, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir, que el acusado presentara problema con algunos de ellos, por tal motivo la declaración de los testigos referenciales, los expertos y las pruebas documentales produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a duda la culpabilidad del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.910.825…

Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.825, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la víctima de auto, en virtud de la conducta dolosa que realizó en perpetración de este ilícito penal.

…por lo que al efectuarse los cálculos respectivos se obtiene que la pena supera los TREINTA AÑOS DE PRISION. Sin embargo, nuestra Carta Magna establece que la pena no podrá trascender de la persona condenada y que las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que en consecuencia y dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 44 en su numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la pena a cumplir el ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.910.825, será la de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40,41,42 y 43 ejusdem. Y ASI SE DECIDIO.

Del análisis de la sentencia se puede determinar de forma clara y precisa: cuales son los hechos que el Tribunal estimo probados; cuales fueron los medios de pruebas valorados, especificando cuales le crearon convicción para el establecimiento de los hechos; en cuales pruebas fundamento su decisión; que método utilizo para valorar las pruebas; que delitos estimo acreditados; quienes tienen el carácter de víctima y victimario; las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión judicial; la vinculación del acusado con los delitos por los cuales fue condenado; y cuál fue la pena que se le impuso al acusado.

En cuanto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y, las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisprudencial consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c)que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 1816 Expediente 10-1056 de fecha 30/11/11).

Del análisis de la sentencia definitiva cuyo dispositivo fue dictado el 11 de abril de 2019 y publicado su texto íntegro el 03 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual se condena al ciudadano: William Enrique Infante Borges, titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.825, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por haber perpetrado los delitos de: Violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia física, Violencia sexual y Femicidio Agravado con las circunstancias agravantes, todos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los artículos 39, 40, 41, 42, 43, 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con agravante del artículo 68 numeral 3º, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de Mayell Consuelo Hernández Naranjo (Occisa), hemos demostrado que en la misma, el Juzgador plasmo las razones de hecho y derecho en los cuales fundamento su dispositivo como lo exige el código adjetivo penal en su artículo Nº 346 y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo antes mencionado solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor, al no incurrir el Juzgador en el texto de la sentencia, en falta manifiesta en la motivación de la sentencia

2.- Segundo motivo del recurso: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

Según el abogado defensor, en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se desestimó las testimoniales promovidas por la Defensa, como se despende (sic) de su escrito de apelación:

Al analizar el contenido de la sentencia impugnada, nos damos cuenta de inmediato, que el Tribunal de Juicio, desestimo las testimóniales promovidos por esta Defensa, la cual realizó en los siguientes términos:
“Del análisis de estas declaraciones, se pudo establecer que se corresponde al lazo de amistad, afinidad y consanguinidad que existe entre el acusado WILLIAM INFANTE con los testigos dispuestos por la Defensa Privada, por tal motivo estas incongruencias llevan a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sus declaraciones resultaron consistentes, a favor del acusado y a fin de valorar dichas declaraciones se tomo en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: “…El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria” . (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006) …..” el único objeto que tenían era proteger al acusado, por ser amigos y familiares del acusado las cuales no pudieran ser comparadas con los demás medios de prueba”.

Según el argumento esgrimido por la Defensa, lo que el pretendía era demostrar que el día que ocurrieron esos hechos su defendido se encontraba en lugar distinto al sitio del suceso.

…en lo que corresponde a los testigos promovidos por esta parte debo dejar sentado que la única pretensión de la Defensa era demostrar que el día que ocurrieron esos hechos mi defendido se encontraba en un lugar distinto al sitio del suceso como efectivamente lo depusieron los testigos en la sala de juicio, quienes fueron contestes en afirmar que el día que ocurrieron esos hechos mi defendido se encontraba en la cuidad de Caracas en la residencia de su progenitora.

No obstante, se puede constatar de la sentencia, que la misma establece de forma clara las declaraciones de los testigos evacuados en el juicio oral y público siendo apreciadas y valoradas por el Juez. Llegando incluso a concluir en el caso de algunos testimonios que: “el único objeto que tenían era proteger al acusado, por ser amigos y familiares del acusado, las cuales no pudieran ser comparadas con los demás medio de prueba”.

Es decir, los motivos por lo que algunos testimonio no generaron convencimiento en el Juzgador fueron los siguientes: no tienen conocimientos sobre los hechos que se ventilaron en el juicio; no aportan elementos que puedan eximir de responsabilidad al acusado, no aportan elementos que permitan demostrar o no la responsabilidad del acusado, por no haber sido concatenados con los demás medios de prueba, para como lo instituye la doctrina citada, otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Es importante aclarar que los testigos evacuados en juicio promovidos por la Defensa fueron los siguientes: Jeannette Ortega de Coello, Yaneth Oñate Serpa y Reyes Sulbaran Katiuska de los Ángeles. El resto de los testigos, fueron promovidos por el Ministerio Público y el Querellante.

2.-La testimonial de la ciudadana: ORTEGA DE COELLO JEANNETTE, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 23.690.520, en su condición de Testigo Referencial Que puede referenciar es que a wiliam (sic) lo conoce desde hace 21 años, el viene de una familia honesta trabajadora, los conozco desde los 15 años, no lo conozco que fuma que no tiene mala conducta sé que tiene tres niñas, referente al caso no puedo decir nada por que no estaba presente, ese día estaba trabajando. Es una testigo que solo menciona que lo conoce mas no observó nada de sobre los hechos que se ventilaron en el juicio.
3.- Testimonio de la Ciudadana: YANETH OÑATE SERPA. Titular de la cédula de identidad Nº V- 22.359.933, en su condición de Testigo Referencial que conoce al ciudadano Infante de vista y de trato, las veces que he compartido con él no es una persona agresiva, he compartido con su compañera Mayell y nunca vi una actitud agresiva, nunca vio nada de lo que lo acusan ahorita. Es una testigo que solo menciona que ha compartido con el acusado mas (sic) no observó nada sobre los hechos que se ventilaron en el juicio ni aporta elementos que puedan eximir de responsabilidad al acusado.
5.- (sic) Testimonio de la ciudadana REYES SULBARAN KATIUSKA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.445.723, en su condición de testigo referencial. soy (sic) la hermana de la ex pareja de William Infante, tía de la segunda hija de él que tiene 12 años, el tiempo que vivió con nosotras, 7 años en mi casa la cual nunca lo vi que fuese una persona agresiva, somos 5 mujeres las 2 niñas, mi mama (sic), mi hermana y yo, mi casa es pequeña y si ellos peleaban, peleaban en su cuarto, pero él mientras en los 7 años no fue agresivo, siento que es inocente y estamos aquí apoyándolo porque sé que es inocente.

Como se desprende de las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la Defensa, en ninguno se hace mención del lugar donde se encontraba el ciudadano William Enrique Infante Borges los días que ocurrieron los hechos, como lo afirma en su Recurso de Apelación la Defensa. La mejor prueba de ello, es que en tales declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa, no fueron citadas por la propia Defensa en las conclusiones del Juicio Oral y Público.

Asimismo (sic), el Tribunal de Juicio al analizar d forma razonada las declaraciones de los testigos y argumentar los motivos de porque los mismos una vez apreciados y valorados no le generaron convencimiento, está siendo garante de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Finalidad del Proceso, derechos establecidos en los artículo 26, 49,157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes mencionado solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor, al no incurrir el Juzgador en el texto de la sentencia, en el quebrantamiento u omisión de formas substanciales de los actos que causan indefensión

3.- Tercer motivo del recurso: Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Según el abogado defensor, en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se incurre en violación de la ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ya que se condenó a su defendido “…a cumplirla pena de treinta (30) años de prisión, declarando como probados unos hechos que no cometió…”.
Utilizándose así, indebidamente normas penales sustantivas.

Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por mi defendido WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, en ningún caso, encuadra entró de los supuestos de los delitos penales de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con los artículo 58 numeral 1º y 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y (sic) HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIONENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 ,40 ,41 ,42, y 43 respectivamente, de la misma Ley Especial, ya que no fue aprobado en el desarrollo del debate que mi defendido haya sido sorprendido infragantes o cuasi in-fragantes, en la comisión de los hechos. Quedando demostrado en el debate oral y público que mi defendido no fue quien ocasiono (sic) la muerte a la hoy occisa.

No obstante de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio se desprende lo siguiente:

Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos punibles y culpabilidad del acusado WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; en la comisión del delito FEMICIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40,41 , 42 y 43 ejusdem en perjuicio de la víctima de autos; este Tribunal tomó en consideración la deposición realizada por los expertos y testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

Estableciéndose con toda claridad en la sentencia, cuáles fueron los órganos de pruebas evacuados y valorados en el juicio oral y público que le permitieron el establecimiento de los hechos, para posteriormente subsumirlos en el derecho y vincularlos al acusado.

De tal manera, que, ubicándonos en el presente caso, en la relación a los testigos depuesto y las documentales promovidas por la Representación Fiscal; como es la Experticia Psicológica a Amaloha Infante Hernández (Niña de dos años). Experticia Psicológica a William Infante (Acusado). Autopsia Psicológica, Mayell Hernández (Occisa). El testimonio del odontólogo Forense Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. La experticia comparativa de la dentadura del acusado William Infante con la mordedura presentada en el cadáver Mayell Hernández. El testimonio de la Dra. Clelia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense. La experticia Médico - Legal a herida presentada en el antebrazo izquierdo de acusado William Infante. Dra. Roxana Malfatti Anatomopatóloga Forense, constituyó serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; en la comisión del delito…

Seguidamente, el Tribunal también analizó las declaraciones del acusado y los testigos evacuados en el juicio, discriminado cuales le generaron certeza y cuáles no. Llevándolo a la siguiente conclusión.

… a juicio de este Tribunal, las anteriores declaraciones rendidas por los testigos y el acusado presentaron circunstancias que narran la situación que vivieron el acusado WILLIAM INFANTE y la ciudadana víctima hoy occisa.
… en cuanto a la agresión por parte del acusado WILLIAN (sic) INFANTE la cual permitió compararlas con otros medios de pruebas, permitiendo establecer la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito; este Juzgador después de escuchar su declaración y compararla entre sí y analizarla con la declaración de experto , la prueba documental, y los testigos se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito WILLIAN (sic) ENRIQUE INFANTE BORGES titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º , de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (sic) Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO , AMENAZA , VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40,41,42y 43 ejusdem en perjuicio de la víctima de autos y serios indicios de responsabilidad del acusado de autos Y ASÍ SE DECIDIÓ.

De los órganos de pruebas evacuados y valorados por el Juzgador, se determinó la responsabilidad penal del acusado William Infante Borges en los hechos que se debatieron y probaron en el juicio oral y público, encuadrando los mismos en los tipos penales por los cuales fue condenado.

En virtud de lo antes mencionado solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor, al no incurrir el Juzgado en el texto de la sentencia, en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

IV
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuesto anteriormente, se solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva , interpuesto por el Abogado Defensor Henry Alberto Borges, que declare SIN LUGAR el mismo y mantenga la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2019 y publicada el texto íntegro de la sentencia el 03 de mayo de 2019 , por el Tribunal Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual el Tribunal condena al ciudadano: William Enrique Infante Borges, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por haber perpetrado los delitos de: Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento , Amenaza, Violencia física, Violencia sexual y Femicidio Agravado con las circunstancias agravantes, todos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los artículos 39,40,41,42,43,57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º en perjuicio de ciudadana que en vida respondiera al nombre de Mayell Consuelo Hernández Naranjo (Occisa)…”). (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).

VI
DEL AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada por esta Alzada para celebrar la audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 09-07-2019, estando presentes las partes se llevó a efecto la misma para oír sus planteamientos, los cuales fueron lo siguiente:

El recurrente el profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, en su condición de Defensor Privado, manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadanas Magistrados, consta que la sentencia que aquí recurro fue publicada en fecha 03 de mayo de 2019, donde se condeno a mi defendido a cumplir la pena de treinta (30) años con la agravante de los artículos 39 40 41, consta ciudadanas Juezas del texto de la sentencia que la misma carece de falta de motivación y viola de manera flagrante el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez debe analizar todos elementos que forman parte del acervo probatorio en este caso que nos ocupa se puede evidenciar que no hubo testigo presencial ni referencial al igual se violo y se destimo (sic) según el artículo 444 numeral 3, el ciudadano Juez al desestimar los elementos o pruebas testimoniales de los ciudadanos Anderson y Lorena Trujillo el juez toma elementos que violan el articulo 14 para así condenar a mi defendido por la comisión del delito de femicidio agravado, el cual mi defendido no ha cometido también se aplicaron el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea revisada anulada la sentencia y se ordene un nuevo juicio oral a los fines de que se esclarezca los hechos lo que significa que el Tribunal incurrió en error de aplicación de norma jurídica cuando lo condeno de ese hecho tan repudiable, una de la cosas que me preocupa es que nunca salió a la luz el arma con la que se cometió el delito y no existe un testigo presencial y los funcionarios Vergara y Ortiz todos tiene un margen de contradicción la experticia realizada por la ciudadana Cleica Solórzano que la occisa presentaba un hematoma y así lo tomo el tribunal que no era una mordedura señalando más aun con la comparación de las experticias que mi defendido, así mismo declarando el odontólogo forense y donde se sobrepasan los conocimientos científicos manifestando que era una mordedura, existiendo vacíos que realmente la sentencia no cumple con una motivación exacta cuando desestima a los testigos ofrecidos por lo tanto los funcionarios Daza, Vergara, Ortiz y los demás no tuvieron esa disponibilidad de ir a una investigación y se sometieron solo a señalar que levantaron el cadáver lo que significa que el Juez no puede tomar esa acta como elementos del acervo probatorio y que existe solamente es una Teniente Lorena Trujillo que la promovió la fiscalía y los demás testigo eran los familiares que no presenciaron el hecho, por esas razones que la falta consiste en no tomar un razonamiento de esas pruebas aportadas. Solicito se revoque la sentencia que se celebre un nuevo juicio para demostrar la absoluta verdad de que mi defendido no fue el autor material de ese delito porque para ese momento se encontraba en la casa de su madre desde hace seis (06) meses. Es todo…”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Seguidamente, en el derecho a la palabra el profesional del derecho DR. MILKO HERNANDEZ NARANJO, en su carácter de querellante, planteó lo siguiente:
“… El recurso de apelación de sentencia definitiva ejercida por la Defensa Privada del ciudadano William Enrique Infante Borges, se fundamenta en tres motivos, El primer motivo del recurso lo fundamenta en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Falta de manifestación en la motivación de la sentencia quiero traer a colación la Sentencia Nº 1.816 de fecha 30 de noviembre del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la cual establece en qué consiste la motivación de la sentencia el vicio de inmotivación y sus distintas modalidades el segundo motivo del recurso lo fundamenta en el ordinal 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, El tercer motivo del recurso lo fundamenta en el ordinal 5º del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, no consta en su totalidad los hechos que estimo probados, ni expone con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, tampoco el grado de participación de su defendido en los hechos objeto del juicio, ni por qué considero que el mismo se encontraba incurso en lo comisión de los delitos por los que fue condenado, en primer término denuncio, la fundamentación de la decisión dictada por el Tribunal , en el segundo establece cuando los contradicción que no es salvable en fundamento de hechos falsos no puede ubicarse en ninguna variable la misma si cumple con el 346 el ciudadano Juez va enumerando y decantando cuales fueron los órganos de prueba, se realizaron a través 13 testigos y de esos solo fueron 3 promovidos por la defensa que fueron los ciudadanos JANETH ZERPA, JANETH ORTEGA Y KATIUSKA REYES, así mismo va especificando lo que dicen los funcionarios y expertos de forma detalladla con nombre y apellidos que tomo de su declaración por lo tanto existe la motivación es por todo esto que solicito se ratifique la sentencia. Y en cuanto a la segunda denuncia establecida en el numeral 3 articulo 444 referente al quebrantamiento de los testigos promovido y evacuados por la defensa ninguno aporto según el análisis hecho por el ciudadano Juez referente a la sentencia 381 de fecha 10 de julio del 2008 de la Sala de Casación Penal, el ultimo vicio es importante destacar que el juez termina subsumiendo los hechos con el derecho como lo establece la doctrina del profesor Vicente Crisanti Abreu es por todo esto que solicito se ratifique la sentencia. Es todo…”. (Cursiva de esta Alzada).

De inmediato el Tribunal Colegiado le concedió la palabra al recurrente, a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:
“...En lo que corresponde a estas inspecciones debo dejar sentado que no consta en el texto de las mismas que la policía haya recabado huellas, rastros o señales que pudieran determinar que mi hoy defendido fue el autor del delito, señalo igualmente a esta Corte que no se llamo a ningún testigo referencial ni presencial, cabe destacar que mi defendido no presenta antecedentes de violencia ni está registrado el sistema juris por ningún delito es por lo que solicito se anule la sentencia y se ordene un nuevo juicio. Es todo…”. (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

Posteriormente se le cedió la palabra al oponente, para que ejerciera su derecho a contrareplica, argumentó lo siguiente:
“...No obstante, de una simple revisión de la sentencia de la Sala de Casación penal Nº 381 de fecha 10 de julio del 2011, que los pronunciamiento emitidos por el Tribunal Primero de Juicio del presente Circuito Judicial, se desprende que la misma se encuentra conformada por ciento diecisiete (117) folios, quedando estructurada la misma en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, también se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico el Querellante y los Defensores Privados, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir, fueron valoradas y decantadas, De la misma forma en que el juzgador analiza, compara y concatena los testimonios valorados con los demás órganos de prueba. Es todo…”.(Cursiva de esta Instancia Superior).

Por último, se le otorgó el derecho a la palabra al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAM ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que en caso de consentir a rendir declaración lo hará sin juramento y en consecuencia manifestó:
”…Hoy estoy aquí en esta apelación y quiero decir que soy inocente de todos los delitos que me acusan, no soy culpable porque ese día estaba en caracas , los familiares dicen que teníamos una relación toxica es falso, nosotros teníamos negocios en común en Chacaito, aparte en Chacaito me la pasaba con unos primos y casi siempre andaba con ella y siempre me pedía ayuda para que le dijera como se prepara una torta y siempre nos ayudábamos mutuamente ese, domingo ella me llamo a mi porque íbamos a preparar unas torta que ella hacía y yo las revendía, el papa se la traia a Charallave y así aprovechaba para ver a la niña ese domingo yo no subí y ella me llama preguntándome porque no fui yo, le conteste que iba la próxima semana y me dijo que lo dejara así, le dije vamos a vernos en Capitolio pero yo tome la decisión de seguir hasta Chacaito, la abuela me llama y me dice que paso con Mayell y le digo ella está en Charallave cuando yo llamo a Mayell su mama me dice que esta herida que sufrió un golpe pero ya sus hermanos la estaban llevando al hospital y estaban esperando la mama, me dice quédate tranquilo esa fue la información que me dio su mama la Sra. Aines Naranjo, yo lo tomo a la ligera mi prima me dice que tuvo un accidente el día siguiente el hermano, me dice que no suba que la habían hospitalizado yo le digo para subir y Milko me dijo que no, pero en ningún momento tuve nada en contra de él, día jueves el sobrino fue el que dijo que había fallecido cuando llegue me tomaron una declaración y me hicieron preguntas que desde cuando no la veía y les dije que hace 15 día llevamos a la niña al pediatra, me arrestan y me llevan a la sede del C.I.C.P.C me llevaron al SENAMECF, no vieron ningún signo de violencia y me sueltan como yo siempre reviso las redes sociales vi que la hermana puso que yo huí del país y llamo a mi abogado y nos dirigimos a la sede del C.I.C.P.C de la Urdaneta, me dejaron arrestado y sufrir una tortura ellos me torturaron y que si yo no, decía que había matado a Mayell ellos me matarían a mí y a mi familia me amenazaron, la mordedura no es mía en esa mordedura falta un diente a mi no me faltan diente, me hija me dice papa y dicen que ella me llama William. Es todo…”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado).
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a la victima DR. MILKO HERNANDEZ NARANJO y en consecuencia manifestó:
“…Para nosotros es muy doloroso y nos afecta, en mi condición de abogado lamento no haberla podido ayudar mas, ya que en mayo 2017 se hizo una denuncia mi hermana me llamo que la tenia y me contó que la tenia amenazada la acompañe a poner la denuncia y con una comisión policial nos trasladamos a Colinas de Betania, para que ellos conversaran y llegaran a un acto conciliatorio accedí saliendo decidieron llevárselos a ambos a la sed e policial, que conciliaran ella decidió no formalizar la denuncia, me moleste mucho yo le pedí que se fuera de la casa, para evitar un enfrentamiento con mis padres pero jamás pensé que llegara a asesinar a mi hermana, las experticia psicológicas concluyen un comportamiento psicópata de él es el responsable y en la audiencia de presentación termina aceptando y termina diciendo como ocurrieron los hechos y acepta que dejo a mi hermana moribunda, la obligaba a tener relaciones y esperaba que mis padre se durmieran y lo hacía con frecuencia amenazándola que le iba hacer daño a mis padre todo fue demostrado en el circulo de violencia. Es todo…”. Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado).
VII
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, en su condición de defensor privado en representación del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, quien recurre de la sentencia condenatoria proferida in extenso en fecha 03 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual condenó al subjudice, a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, se verificó que el impugnante fundamentó su recurso de la apelación de la sentencia definitiva en los artículos en el 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando los siguientes puntos de apelación:
1. Nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado de instancia por falta de manifiesta en la motivación de la sentencia.
2. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
3. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
4. La revocación de oficio de la sentencia recurrida por violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden, constató esta Alzada que del planteamiento efectuado en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria referido anteriormente, si bien es cierto en el encabezado del escrito recursivo el profesional del derecho invoca correctamente la normativa contemplada en la Ley especial que rige la materia, sin embargo al enumerar las denuncias incurrió en error en fundamentarlo en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dichas disposiciones legales son utilizable sólo cuando exista vacío en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que debió argumentarla en la norma especial, es menester acotar que la Ley vigente reedita las causales invocadas por el recurrente numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 112, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Especial que rige la materia de género, por lo que se hace un primer y único llamado de atención al abogado DR. HENRY ALBERTO BORGES, defensor privado, actuando en representación del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, para que en lo sucesivo cuide y mantenga el correcto y debido fundamento legal de los escritos y peticiones que presente ante esta Jurisdicción especial, no sólo con el objeto de resguardar la idoneidad de sus actuaciones, sino también del Sistema de Justicia, tal como lo contempla el último aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con relación al error observado y su impacto en el presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, que es necesario garantizar el derecho de acceso a la Justicia del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, a quien no le es atribuible el error en cuestión, por lo que se procede a su adecuación a la Ley Orgánica vigente, en el entendido que esta Corte se referirá cuando resuelva los vicios opuestos fundamentado en la norma contenida en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO:

Este Tribunal Colegiado de la revisión y estudio minucioso del escrito recursivo, pudo observar que el ciudadano HENRY ALBERTO BORGES, defensor privado, inició su escrito de apelación de la sentencia condenatoria con un titulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPLANADOS POR EL TRIBUNAL”, en el cual copia de forma textual todas y cada una de las pruebas (testimonios y experticias) evacuadas y apreciadas por el Tribunal recurrido en la motivación de la sentencia condenatoria, haciendo contradicción a cada una de ellas de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPLANADOS POR EL TRIBUNAL

Es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que habrán de conocer de esta Apelación de Sentencia definitiva, que el Honorable Juez a quo, según su criterio dejó constancia que las pruebas evacuadas por la parte Fiscal y por la Querellante, fueron suficientes para crear plena convicción de que los hechos imputados se sucedieron tal y como lo señaló la Representación Fiscal y la Parte Querellante e igualmente alegó que mi defendido, es responsable penalmente de los mismos. A tal efecto me permito transcribir parte de lo fundamentado por el Tribunal en la referida sentencia:

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 336, 337, 338, 339, 343 y 344 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, el Querellante y los Defensores Privados, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182, 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad Inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17, y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se pasó a analizar el juicio oral y Publico en los siguientes términos:

1.- LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ APROBADO.

Tomando en consideración lo descrito por el testimonio ya que son hechos ciertos existentes y no refutables para este juzgador por cuanto son instrumentales para determinar el hecho punible, como es:

La declaración de los seis funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pertenecientes a dos Ejes de homicidio: Eje de Homicidio e Santa Teresa del Tuy: Detective, Anthony Camacho; Detective Agregado Walter Daza y Felibertt González. Y Dirección de Investigación de los Delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica ubicada en el Área Metropolitana de Caracas: Técnico, Anthony Cova; Detective Agregado, Jesús Vergara y el Inspector Agregado Jesús Vergara y el Inspector Agregado José Ortiz.

“El testimonio de los cuatro expertos, con seis (6) informes de validez científica. Lic. Diana Miller Arispe, Psicólogo Clínico y Forense adscrita a la Unidad Técnica, Especializada para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. Psicólogo colegiado bajo el Nº FPV4894. (20 años de experiencia).

Inspección Técnica Nro. 01216, de fecha 03 de septiembre de 2018, suscrito por el Detective Bello Keiver, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Valles del Tuy.

Inspección Técnica Nro. 01217, de fecha 03 de septiembre de 2018, suscrito por el Detective Bello Keiver, adscrito al Eje de Investigación de Homicidio Valles del Tuy.

En lo que corresponde a estas inspecciones debo dejar sentado que no consta en el texto de las mismas que la policía haya recabado huellas, rastros o señales que pudieran determinar que mi hoy Defendido fue la persona que le ocasiono la muerte a la hoy occisa, igualmente no consta que dicho funcionarios hayan dejado sentado en el texto de las mismas que existan alguna evidencia de interés criminalístico que involucre a mi Defendido en esos hechos.

Experticia Psicológica a Amaloha Infante Hernández (Niña de dos años). Experticia Psicológica a William Infante (Acusado).

Autopsia Psicológica, Mayell Hernández (Occisa).

En lo que corresponde a estos dos medios de prueba no se puede deducir de sus textos ningún elemento de interés criminalístico que involucre a mi Defendido en esos hechos.

Dr. Pablo Vallejos, Odontólogo Forense. Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

Experticia comparativa de la dentadura del acusado, William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández. Dra. Clelia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Experticia Médico-Legal a herida presentada en el antebrazo izquierdo del acusado, William Infante. Dra. Roxana Malfatti, Anatomopatóloga Forense.

2.- Análisis de las pruebas valoradas en el juicio oral.

Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos punibles y culpabilidad del acusado WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.910.825; en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem en perjuicio de la víctima de autos; este Tribunal tomó en consideración la deposición realizada por los expertos y testigos y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:

1.- este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Eje Contra Homicidios Santa Teresa del Tuy, Detectives Camacho Díaz Anthony Osdael y Felibert Gonzáles Luís Alfredo, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 25.529.889 y V- 19.966.624, respectivamente, quienes sobre el lugar donde ocurrió el hecho Colinas de Betania , una vez en el sitio fueron atendidos por el padre e la hoy occisa, observaron el sitio donde se encontraba una persona de sexo femenino fallecida y procedieron a realizar los respectivos levantamientos técnicos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplicar conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe al sitio del suceso.

En lo que respecta a los testimonios rendidos en la sala del juicio oral y público, por los Funcionarios antes señalados, efectivamente quedó demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente quedó demostrado la existencia del sitio del suceso, pero de su testimonio se puede deducir que ninguno e ellos fue conteste en afirmar que mi Defendido sea el autor responsable de los ilícitos por los cuales lo condenó el Tribunal A quo, esto es, en el recorrido de la investigación la Fiscalía no realizó las investigaciones tendientes para el total esclarecimiento de los hechos y así poder determinar quien fue la persona que le ocasionó la muerte a la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), además estos funcionarios no señalaron en la sala de juicio haber entrevistado a alguna persona que pudiera dar fe de la responsabilidad penal de mi defendido.

2.- este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en juicio oral y público por los Funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidio Santa Teresa del Tuy, Detectives Camacho Díaz Anthony Osdael, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 25.529.889, sobre el Levantamiento de (sic) cadáver en el sitio del suceso, se evidenciaron (sic) un cadáver de sexo femenino que se encontraba encima de un colchón en el piso, con una sustancia color rojizo, de presunta sangre, levantaron el cadáver y fue trasladado a la morgue del Senamecf de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y donde el experto evidenció que las hoy occisa presentaba dos heridas en la región cefálica y un hematoma, además de una mordedura en el pómulo derecho, testimonio que da resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe de las circunstancias del cadáver en el sitio.

Con la declaración de estos funcionarios, efectivamente quedó demostrado la existencia del cadáver de la hoy occisa y la práctica del examen externo del cadáver, pero de dichas experticias no se deduce que mi Defendido sea autor responsable de esos hechos, por no constar en auto ninguna experticia científica que lo relacione.

3.- Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la licenciada Diana Millar Arispe, Psicóloga, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.420.405, psicólogo forense, sobre evaluación realizada en fecha 10/10/2018 de la hija de Mayell Hernández (hoy occisa), de una niña de 2 años y tres 3 meses, y (sic) padre William Infante, evaluada en Caracas llegó con su abuela materna y una tía hermana de la hoy occisa, se utilizaron como herramientas para realizar dicha evaluación la entrevista clínica realizadas a los familiares más cercanos de la niña y una sección de diagnostico de juegos, estas herramientas con las que se utilizan para evaluar a los niños, niñas y adolescente, retiramos posteriormente a las personas que los acompañan para que no se sientan cohibidos o intimidados por los familiares, estas evaluaciones consisten en escuchar, observar y explorar todo el comportamiento de la niña en este caso, fue favorecedor ya que la relación entre mi persona como experto y la niña fue positiva, sin ninguna resistencia, ella comenzó a explorar el lugar donde estaban los juguetes, comenzó a explorar el ambiente, entre esos juguetes hay unos títeres, ella los toma, me puso uno a mí, se coloca uno ella, comenzamos a jugar, cuando ya no siente ningún temor conmigo, comenzamos a conversar le pregunte cómo te llamas, le pregunte por mamá, papá, yo empiezo a preguntar ella no dice mamá, sino Mayell, donde esta que le pasó (sic) Mayell, ella dice durmiendo en el suelo, dormiste con ella? responde si, quien (sic) estaban siguió explorando, le vuelvo a preguntar, quien estaba?, hizo un silencio sigue explorando le vuelvo a preguntar, ella dice papá, luego toma los títeres y comienza a golpear uno con otro, y dice au! au!, le pregunte papá le pega a Mayell? Si, sale corriendo busca a su tía se pone como en posición fetal, hace muestra de llanto, interrumpimos, le dimos otros juguetes de la sección de juego, como conclusiones estamos en presencia de una preescolar femenina sin indicadores o déficits conectivos, la niña es capaz de revelar la escena de violencia creada por el padre, dicha situación puede crear a la niña traumas infantil, lo cual debe ser evaluada posteriormente, finalmente se encuentra en el proceso de duelo por el fallecimiento de su madre, que bajo el apoyo y supervisión constante especialmente de los abuelos maternos en algunos diagnósticos, utilizamos una décima versión establecido en un código Z, que son cosas que pasa en el ambiente que pueden producir efectos secundarios en los niño (sic) que sufren la muerte de un miembro de la familia, tales sucesos son acontecimientos negativo (sic) para el proceso de desarrollo infantil, como problemas relacionados con la aceptación de la muerte o fallecimiento de la madre, Fue (sic) espontánea, la niña no había ido antes al lugar donde fue evaluada, no eran objeto que le fuera familiar el sitio, y en este caso los familiares se mantuvieron retirados, en ese espacio solo estábamos ella y yo mientras se realizó la evaluación, hay una serie de juguetes muñecas, un cantidad de estímulos que ello (sic) pueden elegir de acuerdo a sus emociones. De todo lo antes expuesto, le merece a este juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre dicha evaluación que realizó a la niña hija de la víctima hoy occisa Su (sic) capacidad de discernimiento se encuentra bien, puede diferenciar entre el bien y el mal, tiene ansiedad, tristeza, sensación de temor y pensamientos conforme a su edad y recordar el trauma.

Al analizar estos informes de efectiva validez científica, se puede deducir que en ninguno de ellos dichos expertos dejaron constancia de que mi Defendido sea responsable de la muerte de la Ciudadana MAYELL CONSUEKLO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), igualmente la niña entrevistada no señaló a su progenitor como autor responsable de los hechos donde resultó muerta su madre.

4.- Lectura a la Autopsia Psicológica que se le practicó a Mayell Hernández (hoy occisa), que es un estudio representativo, una persona que ya no está, pero que se conoce la personalidad a través del relato y la experiencia de terceras personas y los más allegados de ella, son personas muy cercanas a la víctima, se puede utilizar en los casos de muerte dudosa, para hacer esta autopsia psicológica, particularmente fueron entrevistadas 8 personas familiares, amigos más cercanos y una profesora que tuvo de alguna manera un testimonio relevante para concluir la presente evaluación, como es bastante largo voy a leer un extracto, que me parecieron relevantes como lo son las entrevistas de las personas entrevistadas en que la Sra. MAYELL HERNÁNDEZ no presento en ningún momento de su vida rasgos o síntomas depresivos, manifestaciones ansiosas de fácil observación o conducta impulsiva, de la misma manera se observa acuerdo en la totalidad de los testimonios obtenidos en que la Sra. Mayell Hernández no tenía motivos, ni habría manifestado en forma oral o escrita intenciones de atentar contra seguridad o su vida, en especial en el momento en que ocurrió el hecho, puesto que se describe como una madre abnegada y se encontraba motivada por el proyecto que concretaría el día siguiente de su fallecimiento, en el cual había invertido tiempo, esfuerzo, y dinero. Además los días anteriores a su muerte, había recibido la noticia de que los recursos financieros para la construcción de las viviendas para el campamento de pioneros al cual pertenecía, había sido aprobado, lo cual representaba un logro por el cual (sic) luchado muy joven, la Sra. Hernández en vida se caracterizó por ser una persona amorosa, generosa, amigable, conciliadora, optimista, luchadora, emprendedora, sociable y afectuosa, quien se preocupaba por el bienestar de su hija, el propio y el de quienes la rodeaban. Igualmente según la información aportadas (sic) por las personas entrevistadas, se puede inferir que se trataba de una mujer exigente consigo misma y muy respetuosa de sus figuras parentales y valores familiares, por lo cual parece haber minimizado la situaron de violencia vivida, antes de hacerla pública y manifiesta a su entorno familiar o antes de cuestionarse sobre la adecuación de tales principios familiares para la toma de decisiones, considerando su situación y vivencias particulares y personales. Existe total acuerdo entre los entrevistados en que la Sra. Mayell había sido víctima de violencia por parte de su ex pareja, el Sr. William Infante. Si bien no todos los entrevistados conocían en profundidad sus vivencias, todos coinciden en que el Sr. William Infante llegó a comportarse en forma agresiva. Tanto verbal como físicamente con ella. Además, testigos dan cuenta de su necesidad de conocer la ubicación y actividades de la hoy occisa, así como la conducta que describen como hostigadora y persecutoria hacia ella. Las agresiones verbales, físicas y sexuales parecen haberse tornado crónicas a nivel de pareja, presentándose el ciudadano William como figura de poder y, por ende, ejecutor de violencia desplegando acciones ante las cuales la occisa permaneció subordinada. La Sra. Mayell no contó con mecanismos para afrontar adecuadamente la problemática ya que, por un lado, sus características psicológicas no le permitieron hacerla abiertamente manifiesta y por el otro, las redes de apoyo como familia y amigos, no tomaron parte en la situación en contundente a pesar de contar con indicios de lo que venía (sic) viviendo posiblemente por la misma actitud negadora de la Sra. Mayell. En cuanto al entorno familiar, se puede señalar que la Sra. Mayell creció en el seno de su familia de origen, existiendo una afectación especial debido a que era la menor de sus hermanos. De todo lo antes expuesto, le merece a este juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre dicha evaluación que realizó a la víctima hoy occisa y determina como fue su personalidad, metas y conducta.

En lo que corresponde al contenido de este informe se puede evidenciar que ninguna de estas 8 personas que fueron entrevistadas, señaló a mi Defendido como autor responsable de esos hechos, además negaron haber presenciado algún tipo de agresión por parte de mi Defendido con la hoy occisa.

5.- Evaluación psicológica del ciudadano William Infante, efectuado por la licenciada Diana Millar Arispe, Psicóloga, le da inicio a la lectura a las conclusiones de la evaluación de fecha 11/12/2018 experticia realizada al ciudadano William Infante y expone: Los resultados de la evaluación evidencian indicadores negativos o materialización de sus propios defectos, por lo que es posible que el señor William Infante hallá (sic) presentado un patrón de respuestas psicóticos, su perfil psicológico demuestra un nivel de eficiencia reducido y es posible desarrollo (sic) de síntomas físicos bajo situaciones de estrés, debido a la poca habilidad para el manejo de estresares ambientales o psicosociales. Por otra parte, el señor Infante podría se demasiado optimista y superficial en situaciones sociales, puede ser inmaduro, egocéntrico, egoísta, dependiente e inseguro. Cuando se siente vulnerable, podría buscar la compasión de otras personas y reclamar afecto. El señor Infante parece presentar una gran necesidad de simpatía, atención y afecto, puede ser dependiente, pero sin renunciar a influir sobre los demás, lo que produce unas relaciones interpersonales encarnecidas y poco sanas, debido a que puede tornarse controlador, celoso, asumir conductas pasivo-agresivas o exhibir ataques de enojo ocasionales. Su demanda de atención y afecto parece infantil, con poca tolerancia a la frustración y una capacidad reducida para postergar la gratificación inmediata de las necesidades, además en la ejecución del señor Infante en las pruebas psicológicas se hallaron indicadores de dificultades en el control de los impulsos, por lo cual puede tornarse hostil y presentar explosiones conductuales muy violentas, aunque podrían ser de escasa duración. Finalmente, el señor Infante podría presentar dificultades relacionadas con las normas sociales y morales de comportamientos, así como problemas con las figuras de autoridad. Se puede decir entonces que el señor William Infante es un adulto masculino cuyo perfil psicológico resulta ajeno a trastornos psicóticos, daño orgánico cerebral o déficits cognitivos que interfieran sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento o que dificulten su desempeño cotidiano. Así mismo el análisis e integración de los resultados de la presente experticia, evidencian que el señor William Infante presenta un perfil psicológico con rasgos psicopáticos de personalidad, que lo caracterizan como una persona socialmente extrovertida, pero con relaciones interpersonales que se caracterizan por ser superficiales y de poco compromiso afectivo, puede ser comunicativo, sociable y extrovertido, pero su carácter es inmaduro, egocéntrico y egoísta, sus dificultades para posponer la gratificación de sus necesidades pueden hacerlo poco exitoso en la consecución de metas a mediano y largo plazo y su deficiente control de impulsos conducirlo a las explosiones de ira y violencia verbal y física, además se observan indicadores de conflictos con las figuras de autoridad y dificultades con el respeto de normas sociales y morales de comportamiento. Seguidamente la representación del Ministerio Público, procede a realizar preguntas: 1 ¿Me llama la atención que en su narración expone en su evaluación del imputado tal como describir una persona pacifica (sic), puede explicar que aspecto de la evaluación se tomó para determinar el comportamiento del imputado? R: Si en este caso, está basado en la veracidad del testimonio, como se encuentra la emocionalidad en este momento, el señor Infante si bien lo comento quería a Mayell y el mismo la describe como una persona cariñosa, amorosa, pero que tenía carácter, le pasa que ocurre un hecho que sería superable, sobre todo lo que tenga alguna sismológica por lo corrido (sic), pero eso no se observó, esa breve privación de libertad y las condiciones familiares salen del hecho mismo que lo llevaba pero en su caso no demostró alguna afectación profunda por la pérdida de Mayell. 2 ¿cuándo se refiere (sic) situaciones extremas se relaciona con una violencia, se puede concretar que habían hechos de discusión entre la hoy occisa y el imputado y que los resultados serían de acuerdo al estado emocional del momento presentado por Mayell hoy occisa? R: En este caso, hice un perfil de personalidad a través de entrevista, ese perfil se complementa con pruebas de inventario de personalidad que consiste en un set de preguntas (las mismas preguntas realizadas de diferentes maneras), se realizó un estudio de personalidad psicométrico proyectado y la gran cantidad de preguntas posibles, los resultados de la evaluación que arrojo que el perfil del señor William Infante, lo puede inclusive averiguar cualquier profesional que evalué el protocolo con este caso, tanto como el perfil concuerdan que el señor William posee atributos característicos que le puede hacer cometer un hecho de violencia, sobre todo que él tenga el poder, pero si esto ocurre con una persona que esté ejerciendo el poder ante él, la observa y la subordina, quiere decir que la violencia no era producto de un estado emocional de la señora Mayell, sino que se trata de quien tenía más poder. De todo lo antes expuesto, le merece a este juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre dicha evaluación que realizó al acusado William Infante. Su capacidad de discernimiento y atributos que demuestran un perfil para cometer hechos de violencia en base a una condición de poder sobre la más débil.

En lo que respecta al contenido de dicho informe se puede deducir que no consta en el texto del mismo manifestación de alguita conducta negativa que haga presumir que mi Defendido sea autor responsable de esos hechos, además mi defendido no ha confesado libre apremio y coacción haberle ocasionado la muerte a la hoy occisa.

6.- Este Tribunal aprecio (sic) y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto Pablo Vallejos, Odontólogo Forense, sobre la experticia de análisis odontológicos con fines descriptivos, comparativos e identificativos, entre las fijaciones fotográficas de una presunta huella de mordedura, presente en la hemicara derecha del cadáver de sexo femenino, identificado como Mayell Consuelo Hernández Naranjo y los registros oclusales y bordes incisales de ambas arcadas dentales oclusograma del ciudadano William Infante, el ciudadano fue trasladado a esta unidad criminalística del área metropolitana (sic) de caracas (sic) el día 11/12/2018 en horas de la tarde por instrucciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Miranda, con la finalidad de obtener los registros oclusales y bordes incisales de ambas arcadas dentales oclusograma, en dos láminas de cera parafinada de color rosado y de 2 milímetros de espesor. Los oclusograma superior e inferior se encuentran en el área de resguardo y custodia de evidencia (sic) físicas a la orden de la fiscalía cuadragésima séptima a nivel nacional, para dar respuesta a la diligencia solicitada y con la finalidad de darle un orden metodológico se logra practicar el estudio odontológico y fotográfico del registro oclusal ambas arcadas, del ciudadano William Infante, mediante la aplicación de la denominada técnica o método oclusográfico, el cual consiste en la toma de impresiones bucales con un material especial para tal fin, como lo es la silicona, el cual reproduce exactamente el tamaño, la forma, y las dimensiones del arco dental del maxilar superior e inferior, así mismo utilizando dos porciones de cera de utilidad de 7,5 x 7,5 mm, aproximadamente y de 2mm de espesor, se flamean con la llama de un mechero hasta reblandecerla y con una leve presión digital se llevan a la boca del individuo objeto de estudio y se impronta los bordes incisales y oclusales del arco dental del maxilar superior y del arco dental del maxilar inferior, se enfría la cera estando en (sic) boca y se retira posteriormente y así se reproduce la copia fiel y exacta de todos los bordes incisales y oclusales de ambos arcos dentarios. Los oclusogramas del individuo objeto de investigación son escaneados digitalmente y se comparan con la foto digital de la huella de mordedura humana, clasificada como agresiva por sus características propias y por su ubicación anatómica la cual se encuentra en la región malar de la hemicara derecha del cadáver femenino, quien en vida respondiera al nombre de Mayell Consuelo Hernández Naranjo, con la intención de realizar comparaciones identificativos entre ambas imágenes en la misma escala métrica de 1.1., una vez superpuestas ambas imágenes se determina con exactitud si son similares y si existe congruencia en cuanto a la forma del arco dentario y la posición de los dientes anteriores o posteriores, superiores que se encuentran involucrados en la huella. Esta técnica comparativa en la mayoría de los casos se realiza sobre las imágenes que presenta el arco superior debido a que el movimiento de tracción que se genera por la acción de morder, el maxilar inferior se comporta como el agente móvil ya que en el sistema estomatognático el arco superior es fijo y sin movimientos axiales ni laterales o sea, no tiene movimientos a diferencia del arco inferior, el cual es el que moviliza o se traslada cuando se produce el proceso de cierre abrupto, agresivo e intencional en este tipo de mordida, por lo tanto no es conveniente utilizarlo para la superposición de imágenes debido a las múltiples variables que generan distorsión. La disposición de los arcos dentarios y la existencia de todas las piezas dentarias determinan la validez del estudio, en el caso que nos ocupa no se aprecian anomalías de forma, ni de volumen o tamaño, se aprecia ligero desgaste fisiológico a nivel de bordes incisales de dientes anterosuperiores e inferiores compatibles con la edad dental y cronológica del ciudadano William Infante además se pudo observar que porta algunos Bracket ortodónticos posicionados sin su correspondiente arco metálico localizados en las estructuras dentales. Por otra parte la importancia de una huella de mordedura radica en que es una evidencia identificativa determinante y de plena confiabilidad probatoria que brinda certeza en el ámbito judicial, la interpretación y análisis de las marcas de mordedura tienen a la vez algo de arte de ciencia, entre los aspectos que se destacan es como se puede establecer y distinguir una dentadura de otra y cómo interpretar correctamente las heridas ocasionadas sobre sustratos o planos elásticos, tales como la piel humana, ya que una huella de mordedura se produce como consecuencia directa de la aplicación de fuerzas enérgicas de los dientes sobre un plano capaz de deformarse. Las mordeduras generalmente son heridas circulares y ovoides donde se registran las formas y tamaños de cada diente involucrados (sic), pudiendo causar eritemas excoriaciones, incluso el desgarro del tejido laceraciones, la estabilidad del sustrato o plano receptor de la huella se considera de mucha importancia en la investigación ya que se considera primordial a la hora de establecer su valor probatorio.

En el caso que no ocupa hoy, se pudo establecer la coincidencia presente entre la forma del arco y los puntos de contacto de los dientes presentes en la huella de mordedura humana ubicada en la región malar derecha del cadáver identificado como Mayell Hernández, lo que indica la posición del agresor frente a la víctima para el momento de inflingir la mordida, quiere decir que es compatible con la dentadura del ciudadano William Infante. Dicha declaración es considerada por este juzgador para determinar el grado de conexidad del hecho punible cometido por el ciudadano William Infante, su grado de intencionalidad de causar el daño a la víctima hoy occisa y desvirtuando sus declaraciones por lo que este juzgador desecha lo que el mismo acusado manifestó en reiteradas oportunidades que no cometió acto alguno en contra de la ciudadana víctima hoy occisa.

Sobre la experiencia suscrita por el Dr. Pablo Vallejos, Odontólogo Forense. Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y la Experticia comparativa de la dentadura del acusado, William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández. Dra Clelia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas Ciencias Forenses; debo dejar sentado que dicho informe es totalmente contradictorio con lo expuesto en la sala de juicio por la Médico Anatomopatólogo Forense, ROXANA MALFATTI, adscrita al Servicio de Medicina Forense de Ocumare del Tuy, quien fue conteste en afirmar que la presunta mordedura que presentaba la hoy occisa en la región malar derecha se trataba de un hematoma constituido por dos semicírculos confrontados de fondo equimotico y bordes lisos de tres por dos puntos ocho centímetros. Quedando totalmente desvirtuado lo alegado en las experticias suscritas por el Dr. Pablo Vallejos, Odontólogo Forense. Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y la Experticia comparativa de la dentadura del acusado, William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández. Dra. Clelia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, no debiendo el Tribunal A quo haberle dado a dichas experticias ningún valor probatorio al menos que hubiese ordenado un Careo entre dichos expertos de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.- Este Tribunal aprecio (sic) y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la Dra. Cleila Solórzano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.224.231, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, Ocumare del Tuy sobre el reconocimiento legal al ciudadano WILLIAM INFANTE; examinado el día 07/09/2018, presenta herida 5cm de forma lineal producto de objeto cortante y de acuerdo a la localización en la herida la médico forense determinó que hubo cierta agresiones mutuas, por la localización de la herida, en esos casos para que quede esclarecido son heridas localizadas como defensa, no es posible que esa herida se la haya hecho abriendo una arepa, ya que la localización de esa herida es el antebrazo, porque en ese caso para que se la haya hecho abriendo una arepa, tuvo que haber recorrido un trayecto largo. Declaración que desvirtúa lo expuesto por el acusado de autos, explicó con términos sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplica conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe de cómo pudo ser producida la herida.

En lo que corresponde a la herida presentada por mi Defendido no fue desvirtuado en el desarrollo del debate lo alegado por el mismo cuando manifestó a viva voz ante la sala de juicio que dicha herida fue producida en su trabajo, con un cuchillo, cuando abría una arepa; en lo que respecta a las agresiones mutuas a las que hace referencia el Juez Aquo, debo dejar sentado que no compareció a la sala de juicio ninguno (sic) testigo presencial ni referencial que pudiera dar fe de las presuntas agresiones entre ambos.

8.- Este Tribunal aprecio y valoró declaración rendida en el juicio oral y público por Experta: Roxana Malfatti, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.939.994, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense, Ocumare del Tuy quien expuso lo siguiente: “Interprete de la autopsia Nº 025-09-2018, realizada el día 04 de septiembre de 2018, suscrita por el médico Anatomopatólogo Forense Dr. José Quintero Hidalgo, donde describe lo siguiente y la autopsia indica la causa de muerte: Cadáver femenino, de 29 años de edad, desnuda, de constitución fuerte, morena, cabello largo liso. Hematomas en región malar derecha constituidas por dos semicírculos confrontados de fondo equimótico y bordes lisos de 3 X 2.8 cm. Herida por arma blanca cortante en tercio medio del antebrazo derecho en su cara posterior interna, vertical de 3 X 1 cm con ángulo agudo a la izquierda convexo a la derecha, lacera solamente planos musculares. Herida por arma cortante en cráneo en región temporal izquierda, vertical de 3 X 1,5 cm. ángulo a la derecha y convexo a la izquierda. Lacera cuero cabelludo y tejido subcutáneo provoca la fractura de la escama del temporal izquierdo. Herida por arma blanca cortante en región hipotecar de mano izquierda de 2 X 1,5 cm. La autopsia pone de manifiesto asfixia mecánica por estrangulamiento a mano dado por cianosis parcial a predomino peri bucal y extremidades dístales, petequias en mejillas, hematomas digitiformes en cara anterior del cuello caracterizadas por (sic) en el lado derecho una impresión digitiforme de 3X1, 5 cm. en el lado izquierdo impresiones digitiformes paralelas entre ellas de 0,8 cm. cada una. Hemorragia en músculo esternocleídomastoideo. Congestión laríngea y faríngea y hodes integro petequias subpleurales y pericárdicas (sic), pulmón con congestión vascular severa con focos hemorrágicos difusos. Edema cerebral moderado a predominio amigdalo cerebelosa. Restos de órganos Internos: Maciso facial: Maciso facial: (sic) Integro. Cuello: Columna cervical sin lesiones, estructura vascular y órganos propios sin lesiones, Tórax óseo sin lesiones, Huesos Hioides íntegro, Vías respiratorias superiores libres. Aorta sin lesiones, Corazón de aspecto y configuración normal. Este testimonio es determinante por cuanto indica la causa de la muerte con todas sus características que dan el nexo de causalidad que precisa de manera inequívoca que fue por asfixia mecánica por Estrangulamiento a mano.

En lo que respecta a la declaración rendida en el juicio oral y público por Experta. Roxana Malfatti, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.939.994, Anatomopatólogo Forense, adscrita al servidor Nacional de Medicina Forense, Ocumare del Tuy quien expuso lo siguiente: “Interprete de la autopsia Nº 025-09-2018, realizada el día 04 de septiembre de 2018, suscrita por el médico Anatomopatólogo Forense Dr. José Quintero Hidalgo, donde describe lo siguiente y la autopsia indica la causa de muerte: Cadáver femenino, de 29 años de edad, desnuda, de constitución fuerte, morena, cabellos largos lisos, con el contenido de dicha experticia queda totalmente desvirtuado lo alegado en la experticia suscrita por el Dr. Pablo Vallejos, Odontólogo Forense. Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público y la Experticia comparativa de la dentadura del acusado, William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández. Dra. Cleila Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; ya que consta en dicha experticia que la Experta: Roxana Malfatti, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.939.994, Anatomapatólogo Forense, dejo sentado que la presunta mordedura según la Fiscalía correspondía a Hematomas en región malar derecha constituidas por dos semicírculos confrontados de fondo equimótico y bordes lisos de 3 x 2.8 cm. Herida por arma blanca cortante en tercio medio del antebrazo derecho en su cara posterior interna, vertical de 3x1 cm con ángulos agudo a la izquierda y convexo a la derecha.
9.- La testimonial del Funcionario Actualmente Actuante: Detective Agregado Jesús Vergara, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- V (sic) 25.231.276: que en fecha 29 de septiembre de 2018, a las 11 horas de la mañana junto a los funcionarios de guardia, se trasladaron aproximadamente a 50 metros del bicentenario, en el sitio del suceso donde encontraron una franela de color blanco, un calcetín blanco, un envoltorio gris donde están los preservativos, un preservativo llamado condón de material sintético. Testigo instrumental que hacen mención de cómo fue la aprehensión.

En lo que corresponde a las evidencias encontradas por este funcionario no se pudo determinar mediante la presentación de una experticia científica durante el debate que ninguna de ellas guarda relación con mi Defendido.

10.- Testimonial de ciudadano Anthony Cova, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.895.623, en su condición de Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la aprehensión al ciudadano acusado de autos, se conformó comisión hacia la zona del bicentenario y se logró la incautación de las evidencias, no todas en un solo sitio como indica la inspección técnica, se incautó el calcetín, la camisa, el condón, el preservativo, el estuche del preservativo y un par de zapatos, fueron incautados y fueron llevados para su inspección en el laboratorio. Testigo instrumental que hace mención de cómo fue la aprehensión.
En lo que corresponde a las evidencias encontradas por este funcionario no se pudo determinar mediante la presentación de una experticia científica durante el debate que ninguna de ellas guarda relación con mi Defendido.

11.- Testimonial del ciudadano José Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.405.008, en su condición de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala en el acta que la información que dio la persona investigada en relación del lugar donde se había desechado las evidencias de interés criminalístico, donde se trasladó y dentro de las malezas se recabaron los objetos, que certificó como evidencias las allí colectadas, una camisa, preservativo, un par de zapatos.

En lo que corresponde a las evidencias encontradas por este funcionario no se pudo determinar mediante la presentación de una experticia científica durante el debate que ninguna de ellas guarda relación con mi Defendido.

12.- Testimonial de los Detectives Dazas Araujo Walter Alexis y Felibert González Luís Alfredo, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.932.213 y V- 19.965.624, respectivamente funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Eje Contra Homicidio Santa Teresa del Tuy, quienes fueron promovidos como órganos de prueba por el Ministerio Publico (sic). Que señalan como fue todo el procedimiento de aprehensión, del sitio del suceso y como fue encontrada la victima occisa que presentaba, siendo que estos hechos los evidenciaron el día viernes 07 de septiembre se constituyó en la Urbanización Jardines de Betania, para verificar un hecho punible y donde el ciudadano William Infante poseía una herida en su antebrazo izquierdo, por lo que procedieron a llevarlo a la medicatura forense para su respectiva evaluación y determinar qué tipo de herida presentaba, una vez allá en la medicatura la doctora al ver la herida que tenía, explico que se trataba de una herida de 5cm de profundidad producida por un arma cortante y que tenía una cicatriz de aproximadamente con una curación de 72 (sic) 48 horas, referida esta prueba para determinar la existencia de la persona que cometió el hecho y en qué circunstancias se encontraba en el sitio del suceso, donde observaron un cuerpo sin vida, de sexo femenino de aproximadamente 25 años de edad, y sobre una superficie del suelo estaba medio cuerpo afuera, llena de sustancia rojiza (sangre) y se puede visualizar que la misma presentaba dos heridas con un arma blanca en la región de la cabeza, antebrazo y como especie de una mordedura en el pómulo derecho, procediendo a levantar el cadáver y trasladarlo a la medicatura forense de la subdelegación Valles del Tuy.

Este testimonio solo formo parte de la investigación pero del contenido del mismo no se determino que mi defendido sea autor responsable de esos hechos.

1.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano MILKO HERNANDEZ en relación a las preguntas realizadas por el Ministerio Público se examinó y analizó que en el año 2017 su hermana Mayell lo buscó para manifestarle que había sido víctima de violencia: “ Ese día que me llamó me preocupe porque estaba llorando y la sentí muy angustiada cuando me dijo que William la había golpeado, enseguida procedí a trasladarme a los Valles de Tuy en Charallave, cuando llegue la encontré llorando y me abrazó contándome que William la había golpeado y que había amenazado, le pregunte cuando había sido y me dijo que la noche anterior, en mi condición de Abogado le dije que estábamos a tiempo de una flagrancia y que teníamos que denunciarlo, y presentarlo ante un Tribunal”. ¿Pudiera decir usted, quienes se encontraban para el momento de los hechos? R: Además de Mayell y la niña, en la parte de abajo del anexo se encontraba mi mamá y mi papá que son dos personas mayores, en la parte de arriba solo habitaban ellos y el anexo tiene entrada independiente y se entra por el estacionamiento, es decir, el anexo no viene con la construcción de la casa original, en su condición de testigo referencial quien declaró sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informó del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, del maltrato, acoso y hostigamiento del cual había sido víctima la ciudadana occisa.
2.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana CARMEN ORELLANO en calidad de testigo: quien fue abuela de Mayell… En una oportunidad Mayell me dijo que él la maltrataba y que ella trabajaba para su hija y que ya estaban separados, el 03 de septiembre fue que me entere de lo ocurrido…. Indica sobre la situación de maltrato que le narraba la víctima.
3.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ en calidad de testigo: indica sobre la situación de maltrato que narraba la víctima… así fue como llegaron al anexo de la casa en el año 2016, altibajos venían e iban pues como en toda pareja siempre hay discusiones y así fue pasando el tiempo, en el año 2017 William Infante tuvo problemas en su trabajo y decide dejarlo y empezaron los problemas por el sustento familiar, ya las cosas no marchaban bien, la situación ya estaba empezando a ponerse mas (sic) agria, de repente en mayo del 2017, mi hijo Mikol llegaba con mi hija Mayell y me dicen lo que pasó ese día específicamente, donde mi hija llama a su hermano a pedirle auxilio porque William la había golpeado y ellos fueron juntos a la policía a poner la denuncia, al rato llego una patrulla, era una relación bastante tormentosa, unos tiempos estaban bien y otros no, comenzaron las discusiones ya el no ya (sic) ayudaba y ella salía a vender sus dulces y tortas prácticamente sola, ella se iba muy temprano con todo, las bolsas y él se quedaba viendo televisión, pero si ella llegaba tarde por la situación del ferro era un problema para conseguir carro y muchas veces tenía que esperar hasta la camioneta de Ciudad Miranda para poder llegar a la casa con todos los implementos de la (sic) tortas. Yo al principio le aceptaba su marido, pero al ver que ella era la que tenía que ir y venir con todo y trabajar dura para ellos, comencé a no estar de acuerdo y cambie con William y así empezaron los problemas graves con el…. Mi hija ya en el año 2017 me dijo que no quería tener ningún tipo de relación sentimental con William… al día siguiente el día 03 de septiembre escuchamos llorar a la niña a las 8 y 30 de la mañana y le comente a mi esposa que la nieta no dejaba de llorar que Mayell no se había levantado cuando subimos a ver qué era lo que pasaba nos dimos cuenta que no pudimos abrir la puerta, llamábamos a Mayell y no respondía, le decíamos a la niña que colocara la llave y no podía, yo moví como una cortina que estaba en la ventana de la puerta cerca pero no lograba visualizar mucho fue cuando decidí montarme por el techo y escalar por las ventanas hasta llegar a un porche del anexo que tiene otra puerta, así fue como puede llegar hasta el anexo cuando abrí me encuentro con mi hija tirada en el piso en un colchón, llena de sangre, cortada en la cabeza, en el brazo, ya la sangre estaba como color aceituna, había sangre por todos lados en las paredes, el piso, su cabeza estaba llena de mucha sangre, yo gritaba y decía porque se había hecho eso pero cuando la vi dije no, no fue ella, me la mataron…. en su condición de testigo declaro (sic) sobre las circunstancias del tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 de Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de la situación de hecho que existía entre el ciudadano William y la ciudadana Mayell en cuanto a que no había un trato igualitario y de respeto.
4.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CERMEÑO ALEJANDRA en calidad de testigo: indica sobre la situación que se presentó entre el acusado y la víctima del hecho, quien indicó que era su hermana, amiga y confidente, la relación de su hermana con William Infante, fue tormentosa, le discutía por el dinero, la comida, por las amistades, la celaba de todo, siempre habían discusiones, que cuando peleaban y él se molestaba la sacaba de la cama a las dos tanto a ella como a la niña y las ponía a dormir en el suelo con un colchón, en otras oportunidades la sacaba del cuarto y ella le tocaba bajar a dormir en el cuarto en la casa de mi abuela, una vez salimos ella y yo y me dijo estas palabras “se siente bien estar libre”, refiriéndose al acoso que le tenía William con tantas llamadera y persecución, lo que me sorprendió más fue cuando tuvo que denunciarlo en un año 2017, porque ella había golpeado, en varias oportunidades cuando ella me decía eso, yo asocio que si era cierto que la golpeaba porque yo le veía morados y me contó que en una oportunidad estando en el valle en la casa de la mama (sic) de él, que tuvierón una discusión y que se tornó agresivo, que no parecía el, que la había golpeado frente a la niña, y que la había forzado a tener relaciones sexuales, que le había agarrado por el cuello delante de la niña, hasta que amaneció el 3 de septiembre muerta… por cuanto se observa de lo narrado la existencia del maltrato físico y psicológico que era objeto la víctima de los hechos.
5.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana INÉS NARANJO en calidad de testigo que Indicó Sobre la situación de su hija Mayell víctima de los hechos con el acusado de autos, era la hija más pequeña,… era su motivación, yo la apoyaba en todo, era la única que me quedaba para que formara su hogar y tuviera a su familia, empezaron los problemas y conflictos por los gastos de comida, la descalificaba… la comparaba y le decía que no tenía criterio propio para el negocio,… yo subía a ver qué era lo que pasaba y tratar de calmarlos para que no discutieran delante de la niña y para que mi esposo no se enterara de lo que sucedía entre ellos, ella solo me decía mamá no se meta usted no sabe lo que él me hace, por eso no seguía indagando… fue pasando el tiempo y comencé a verle morados en el cuello, los brazos… eran tantos los problemas entre ellos que decidí hablar con Willian y aconsejarlo, le decía que así no se formaba una familia… en la mañana siguiente mi esposo y yo escuchamos a la niña llorar y subimos, fue cuando después de hacer de todo y mi esposo entro la encontró sin signos vitales, ella dejo un diario donde decía que la maltrataba todos los compañeros de la universidad y del campamento sabían menos nosotros, todos sabían que la ahorcaba, los compañeros también sabían que la tenia amenazada con que nos haría daños (sic) a nosotros si ella decía algo… De la declaración se evidencia que el ciudadano WILLIAM INFANTE era de personalidad y actuar agresivo testimonio útil para determinar la existencia los maltratos físicos y psicológicos hacia la víctima.
6.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana MÓNICA MARIANA MANCERA PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.161.742 en calidad de testigo que Indicó sobre la situación “…es docente de la Universidad Experimental de Artes… un buen día dentro del semestre hicimos el corte y allí Mayell específicamente leyó de su diario la vivencia que implicaba trasladarse en el ferro desde Ocumare hasta Caracas, al finalizar su lectura ella misma hace una pregunta y plantea que la mayoría de los hombres son los que van sentados en los asientos y quienes hacen el tránsito de pies son las mujeres, luego hace una reflexión que tiene que ver con las múltiples tareas que tiene que hacer la mujer y sobre eso hay una (sic) debate propio de la cotidianidad de las clases, uno de los compañeros de la sección hace un comentario machista y tuve que mediar entre ellos, en ese mediar, allí empieza todo un debate entre unos y otros, hasta que un momento llega Mayell y corta esa conversación al expresar su vivencia, esa vivencia dejó cortos a muchos, porque todos quedaron en mute, ante lo que ella manifestaba en ese momento, en esa lectura, tenía que ver que su expareja padre de su hija, donde manifestaba que la maltrataba físicamente emocional y psicológicamente, la violentaba, esa esta confesión la hace muy sentida llorando, realmente la diferencia entre la opinión y lo vivido, lo realizo con su cuerpo al anunciar cada plana, por supuesto esos días ella expresa desde lo profundo el dolor de lo que estaba viviendo porque eso implicaba una ruptura de la familia… en el diario comienza narrando su vivencia en el ferro, menciona la relación con su ex pareja desde el principio hasta el final, en la secuencia expresa día por día, el ciclo de la experiencia vivida, ella manifiesta que el la violentaba física emocional y psicológicamente, hay un día del diario en que ella relata que la golpea, dado ella no permitía que él no tuviera control sobre él, él la golpea en su casa en Ocumare y decide denunciarlo va a su clase lo denuncia, lo difícil que fue para ella tal como no los dijo eran 25 estudiantes y yo 26, clases de intercambio, lo difícil ha sido para ella denunciar sino romper con la familia por el valor fundamental, que hoy lastimosamente nos trae acá, la puesta por vivir la existencia hace un dibujo de sus (sic) bebé del profundo amor de su niña, ella a su vez haya un progresivo empoderamiento, esa búsqueda la caída denunciar una persona. Declaración que concatena toda la situación de agresión física psicológica de la víctima en su ámbito educativo. En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por todas las personas descritas en esta valoración en calidad de testigos referenciales, narran los hechos acaecidos y son contestes en cuanto a la existencia de hechos notorios como fue la violencia física, psicológica, el acoso y hostigamiento que vivía la víctima de los hechos. De igual manera, a juicio de este Tribunal, las anteriores declaraciones rendidas por los testigos y el acusado presentaron circunstancias que narran la situación que vivieron el acusado WILLIAM INFANTE y la ciudadana víctima hoy occisa.

De igual forma, es importante resaltar que se concatenó la declaración del acusado WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.910.825; con la de los testigos referenciales, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, emitida por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se realizó un análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas, se evidenció que existieron coincidencias, con respecto a las personas que se encontraban en el lugar, la presencia de los testigos en el lugar en sus distintos acontecimientos, así como la declaración de estos testigos, en cuanto a la agresión por parte de acusado WILLIAM INFANTE la cual permitió compararlas con otros medios de pruebas, permitiendo establecer la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito; este Juzgador (sic) después de escuchar su declaración y compararla entre sí y analizarla con la declaración del experto, la prueba documental, y los testigos se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito de WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.910.825; en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem en perjuicio de la víctima de autos y serios indicios de responsabilidad del acusado de autos Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En lo atinente a las testimoniales rendidas durante el desarrollo del debate en la sala de juicio relacionada con los Ciudadanos: MILKO HERNANDEZ, CARMEN ORELLANO, JOSE HERNANDEZ, ALEJANDRA CERMEÑO, INES NARANJO Y MONICA MANCERA, se puede deducir que ninguno de ellos señaló a mi Defendido como autor responsable de los hechos donde resulto muerta la hoy occisa, además fueron conteste en afirmar desconocer quién fue la persona que le ocasiono la muerte a la Ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA).

Ahora bien, Honororables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso, esta defensa, considera que lo explanado por la Juzgadora para fundamentar esta sentencia, carece de una total motivación, toda vez, que el acervo probatorio evacuado en la sala de juicio, no son suficientes para acreditarle al acusado WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, la comisión como autor del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem.

Ahora bien, Honorables Magistrados que habrán de conocer de esta Apelación, si analizamos todos y cada uno de los órganos de prueba que anteceden, se puede evidenciar que ninguno de ellos en su conjunto no son contundentes y no dan pleno convencimiento, para que el Juzgador pudiese llegar a la conclusión de condenar a mi defendido, todo vez, que quedó demostrado en el debate oral que mi defendido, toda vez, que quedo demostrado en el debate oral que mi defendido no participó en los hechos por los cuales lo acuso la parte Fiscal.

Visto los elementos constitutivos de la Sentencia que aquí impugno, he llegado a la conclusión que se hace necesario interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 03 de mayo de 2019; toda vez que dicha sentencia carece de precisión, coherencia y autosuficiencia…” (Cursiva de esta Alzada).
Esta Corte de Apelaciones, consideró necesario aclarar este punto y de esa forma ilustrar al profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, en su condición de defensa privada, del ciudadano WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Alzada, y dejarle claro que las Corte de Apelaciones, no puede entrar a comparar, analizar, ni valorar pruebas, pues esa función le corresponde única y exclusivamente al Juez de Juicio, quien es el que dirige el juicio oral y público, en virtud del principio de inmediación; entonces mal pudiera este Tribunal Colegiado valorar o realizar apreciaciones de las pruebas evacuada en el juicio oral y valoradas en la sentencia adversada, el único momento en que la Alzada puede infringir este principio, es cuando se incorporen pruebas a la audiencia oral, según lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo que no sucedió en el presente caso.
En razón de lo que antecede, se hace oportuno traer a colación criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en su Sala de Casación Penal, sentencia Nº 245, de fecha 30 de mayo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:
“… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).


Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia N° 239 de fecha 4 de julio de 2012, señaló lo siguiente:
“… Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
En tal sentido, la apreciación de las pruebas es un procedimiento que le corresponde únicamente a los Tribunales de Juicio, ya que es en el debate oral y público, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Por lo cual la pretensión del recurrente en su escrito de apelación, no puede ser atribuida a esta Corte de Apelaciones, toda vez que esta instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“… las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del mismo, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem). En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458)…”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada estimó que la pretensión del recurrente se refiere a situaciones propias del juicio oral y público, por lo cual no pueden ser analizadas ni valoradas por esta Corte de Apelaciones, en efecto, la falta de inmediación, no le permite valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco es permitido, establecer los hechos del proceso, pues estaría contrariando la naturaleza jurisdiccional de este Tribunal de Alzada. Y ASI DECIDE.
En relación a las denuncias planteadas en el recurso de apelación de la sentencia interpuesto por la defensa privada del ciudadano WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, una vez individualizada por numeral cada una de las impugnaciones efectuadas en las tres (03) denuncias, esta Alzada, observó que si bien, es cierto el recurrente argumento que fue vulnerado por parte del recurrido el artículo 112 numerales 2º, 3º y 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, aduciendo falta manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión e incurrir en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante, verificando el contenido de las impugnaciones se evidencio que a través de las mismas lo que el recurrente pretende a través del presente medio de apelación es una nulidad de la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza distinto al Ad-Quod y solicita a esta Corte de Apelaciones que así lo declare, razón por la cual las denuncias serán resueltas por esta Sala por separados. Y ASÍ SE DECLARA.



PRIMERA DENUNCIA:
Fundamentada en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…).
Se examinó que el recurrente invoca como primera denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia en el fallo dictado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 03 de mayo de 2019, en donde se condenó al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, es menester precisar lo siguiente:
Corresponde a esta Alzada, procurar salvaguardar los intereses y derechos del sentenciado, reconocidos por la norma adjetiva penal, y cumpliendo con el deber de atender el recurso de apelación de la sentencia, más aún, cuando ello encuentra su correspondencia en principios constitucionales y procesales, como son el derecho a la doble instancia y el debido proceso, lo que obliga a esta Instancia Superior, no pasar desapercibido el análisis de los autos y específicamente la sentencia que se impugna, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a fijar el siguiente criterio.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto éste es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala ALBERTO M. BINDER, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “…la Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales…”.
Ahora bien, efectuadas como han sido las anteriores consideraciones esta Superior Instancia procede a estudiar y analizar la sentencia condenatoria en el capítulo de la decisión recurrida intitulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, para así poder determinar si la sentencia se encuentra o no afectada del vicio argumentado por la parte recurrente, indicando la defensa privada en su escrito que el Tribunal Ad-Quod en su sentencia no plasmó en su totalidad los hechos que estimó probados y los que no, alegando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, considera esta Corte de Apelaciones, que debe exaltar el contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial de delitos de violencia contra la mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido, de que las decisiones judiciales deben esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, y resolver, con estricto apego a la Ley, y la jurisprudencia, los asuntos sometidos a su conocimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 125, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...". (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Así como la sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (+), exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:

"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..." (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quedó asentado lo siguiente:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, del 12 de julio de 2007, exp. Nº 07-0287, sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas…”.(Cursiva y negrilla de esta Alzada).


De igual forma ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011, que:
“…la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación….” (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

Siendo así, que la motivación de la sentencia a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley adjetiva penal, implica señalar la razón por la cual se adopta un determinado pronunciamiento y es necesario establecer el contenido según el caso, de las pruebas evacuadas, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia que según el recurrente no fue cumplida por la recurrida en el presente asunto.

Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:

“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Cursivas de esta Alzada)

En atención al anterior precepto legal, las distintas jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Conforme a ello, debe explicarse el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que los sujetos procesales queden convencidos o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión.

En relación a la motivación de la Sentencia y los medios probatorios, bajo sentencia Nº 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del magistrado PAUL JOSE APONTE RUEDA en el expediente Nº C13-187, sostuvo:

“…La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal. …” (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Ahora bien, este Tribunal de Alzada efectuó revisión minuciosa de la causa, verificándose que en fecha 28-11-2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valle del Tuy, emitió auto fundado de la audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público con Competencia en Defensa de la Mujer, con sede en Caracas, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 ejusdem, en la cual no se observo en la fecha en que fue recibida por el Tribunal Ad-Quod, sin embargo la misma indica fecha de 13-06-2017. Admitió la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada en fecha 13-11-2018 por el abogado MILKO HERNANDEZ en su carácter de querellante por la presunta comisión de los delitos FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, admitió todas las pruebas (documentales y testimoniales) ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, el Querellante y la Defensa Privada del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE.
De igual manera, de la revisión efectuada a las distintas actas que fueron levantadas con ocasión a la celebración del debate oral y público, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, se verificó que fueron evacuados a partir de la apertura del debate que se inició en data 08-01-2019, las siguientes pruebas:

1° Testimonio del ciudadano MILKO HERNÁNDEZ (Hermano de la Occisa).
2° Testimonio de la ciudadana CARMEN ARELLANO (Abuela de la Occisa).
3° Testimonio del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ (Padre de la Occisa).
4° Declaración del funcionario detective CAMACHO DÍAZ ANTHONY adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy.
5° Declaración del funcionario detective FELIBERT GONZÁLEZ LUIS ALFREDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy.
6° Incorporación por su lectura la Inspección Técnica N° 01216, de fecha 03-09-18 resultado suscrito por el detective BELLO KEIVERT adscrito Al Eje de Investigación de Homicidio Valles del Tuy, cursante en los folios número del 10 al 19 de la primera pieza del expediente.
7° Incorporación por su lectura la Inspección Técnica N° 01217, de fecha 03-09-18 resultado suscrito por el detective BELLO KEIVERT cursante a los folios 21 al 28 de la primera pieza.
8° Testimonio del funcionario DAZA ARAUJO WALTER adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy.
9° Declaración del funcionario detective FELIBERT GONZÁLEZ LUIS ALFREDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy.
10° Testimonio de la ciudadana CERMEÑO ALEJANDRA (Sobrina de la Occisa).
11° Testimonio de la ciudadana INES NARANJO (Madre de la Occisa).
12° Testimonio de la Licenciada DIANA MILLAR ARISPE, Psicólogo Forense en Materia de Atención a la Mujer quien suscribió la evaluación de fecha 01-10-2018, realizada a la niña (Hija de la Occisa).
13° Se incorporo por su lectura Autopsia Psicológica.
14° Se incorporo por su lectura evaluación psicológica practicada al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE.
15° Testimonio de la ciudadana MONICA MARIANA MANCERA PEREZ (Docente de la Occisa).
16° Testimonio de la ciudadana MAYELA HERNANDEZ NARANJO (Hermana de la Occisa).
17° Declaración del ciudadano PABLO VALLEJOS, Odontólogo Forense adscrito a la Dirección de Laboratorios Criminalísticos del Ministerio Público de fecha 05-02-2019 quien realizó experticia odontológica con fines descriptivos, comparativos e identificativos, entre las fijaciones fotográficas de una presunta huella de mordedura presente en el cadáver.
18° Declaración de la ciudadana doctora CECILIA SOLORZANO Médico Forense adscrita al Servicio de Medicina Forense de Ocumare del Tuy, quien practico el reconocimiento médico legal al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE.
19° Testimonio de la ciudadana MAUDA ORLANDA BORGES APONTE (Madre del Acusado).
20° Declaración de la Experta ciudadana ROXANA MALFATTI Anatomopatóloga Forense adscrita al Servicio de Medicina Forense, Ocumare del Tuy, quien interpreto la autopsia N° 025-09-2018 de fecha 04-09-2018, suscrita por el doctor JOSE QUINTERO IDALGO.
21° Declaración del ciudadano JESUS VERGARA Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy.
22° Testimonio del ciudadano ANDERSON ANTONIO INFANTE BORGES (Hermano del Acusado).
23° Testimonio de la ciudadana JEANNETTE ORTEGA DE COELLO (Amiga del Acusado).
24° Declaración del ciudadano ANTHONY COVA Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy.
24° Declaración del ciudadano JOSE ORTIZ Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy.
25° Testimonio de la ciudadana YANETH OÑATE SERPA (Cuñada del Acusado).
26° Testimonio de la ciudadana TRUJILLO HERRERA LORENA (Amiga del Acusado).
27° Testimonio de la ciudadana KATIUSKA DE LOS ANGELES REYES (Amiga del Acusado).
28° Se incorporo por su lectura informe técnico UNES-AMC-IT-197-2018, de fecha 18 de octubre suscrita por la abogada Maryori Ávila cursante en los folios 121 al 125 de la pieza III.
29° Se incorporó por su lectura experticia N° 9700-030-1379 de fecha 08-10-2018 suscrita por los expertos PABLO PERNIA Y JOSE LORCA adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Documentología cursante en el folio 158 de la pieza III.

Este Tribunal de Alzada, igualmente verificó que en la continuación del juicio oral y público en fecha 26-02-2019, la Fiscal 47 Nacional del Ministerio Público de Defensa de la Mujer requirió prescindir de los siguientes testimonios referenciales: 1. Mayerlis Hernández, 2. Daniela Cermeño, 3. Maikol Hernández, 4. Cesar López, 5. Jesús Pavón, 6. Ender Bastidas, así como en esa misma fecha la Defensa Privada solicitó prescindir de los siguientes testimonios: 1. Marcos Jesús Rivero Ortuñez, 2. Carmela González, 3. Jean Carlos Gutiérrez, 4. Nereyda del Carmen Castillo Villarroel, lo cual fue acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy con sede en la ciudad de Ocumare del Tuy, con lo cual las partes estuvieron de acuerdo.
Así mismo, del análisis de la sentencia adversada, se pudo observar que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, tomó y valoró para determinar la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, y la responsabilidad del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, en contra de la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), las siguientes pruebas:
…(Omisis)
“…1.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales Criminalística del Eje Contra Homicidio Santa Teresa del Tuy, Detectives Camacho Díaz Anthony Osdael y Felibert González Luís Alfredo, titulares de la cedulas de identidad Nro. V- 25.529.889 y V- 19.966.624 respectivamente, quienes sobre el lugar donde ocurrió el hecho Colinas de Betania, una vez en el sitio fueron atendidos por el padre de la hoy occisa, observaron al sitio donde se encontraba una persona de sexo femenino fallecida y procedieron a realizar los respectivos levantamientos técnicos, en qué consistió su labor, su finalidad y como aplicar conocimientos técnicos, científicos, determinante para dar fe al sitio del suceso.
2.- Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por los Funcionarios adscritos al Eje Contra Homicidio Santa Teresa del Tuy, Detectives Camacho Díaz Anthony Osdael titular de la cedula de identidad Nro. V-25.529.889, sobre el Levantamiento de cadáver en el sitio del suceso, evidenciaron un cadáver de sexo femenino que se encontraba encima de un colchón en el piso, con una sustancia de color rojizo, de presunta sangre, levantaron el cadáver y fue trasladado a la morgue de Senamecf de Ocumare del Tuy estado Miranda y donde el experto evidenció que la hoy occisa presentaba dos heridas en la regio cefálica y hematoma, además de una mordedura en el pómulo derecho, testimonio que da un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe de las circunstancias del cadáver en el sitio.
3.- Este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la Licenciada Diana Millar Arispe, Psicóloga Forense, sobre evaluación realizada, la hija de Mayell Hernández hoy occisa, de una niña de 2 años y tres meses, padre William Infante, como conclusiones estamos en presencia de una preescolar femenina sin indicadores o déficits conectivos, la niña es capaz de revelar la escena violencia creada por el padre, dicha situación puede crear a la niña traumas infantil, lo cual debe ser evaluada posteriormente, finalmente se encuentra en el proceso de duelo por fallecimiento de su madre. De todo lo antes expuesto, le merece a este juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre dicha evaluación que realizó a la hija de la victima hoy occisa…
4.- Lectura a la Autopsia Psicológica que se le practicó a Mayell Hernández hoy occisa, que es un estudio representativo, una persona que ya no está, pero que se conoce de personalidad a través del relato y la experiencia de terceras personas… particularmente fueron entrevistadas 8 personas familiares, amigos más cercanos y una profesora que tuvo de alguna manera un testimonio relevante para concluir la presente evaluación. Existe total acuerdo entre los entrevistados en que la Sra. Mayell había sido víctima de violencia por parte por parte de su ex pareja, el Sr. William Infante. Si bien no todos los entrevistados conocían en profundidad sus vivencias, todos coinciden en que el Sr. William Infante llegó a comportarse en forma agresiva, tanto verbal como físicamente con ella. Además, testigos dan cuenta de su necesidad de conocer la ubicación y actividades de la hoy occisa, así como de la conducta que describen como hostigadora y persecutoria hacia ella. Las agresiones verbales, físicas y sexuales parecen haberse tornado crónicas a nivel de pareja, presentándose el ciudadano William como figura de poder y, por ende, ejecutor de violencia desplegando acciones ante las cuales la occisa permaneció subordinada. De todo lo antes expuesto, le merece a este juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con sufriente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre dicha evaluación que realizo a la víctima hoy occisa y determina como fue su personalidad, metas y conducta.
5.-Evaluación psicológica del ciudadano William Infante, efectuado por la licenciada Diana Millar Arispe, Psicóloga, los resultados de la evaluación evidencian indicadores negativos o materialización de sus propios defectos, el señor infante podría ser inmaduro, egocéntrico, egoísta, dependientes e inseguro puede tornarse controlador, celoso, asumir conductas pasivo-agresiva o exhibir ataques de enojo ocasionales dificultades en el control de los impulsos, por lo cual puede tornarse hostil y presentar explosiones conductas muy violentas el análisis e integración de los resultados de la presente experticia, evidencian que el señor William Infante presenta un perfil psicológico con rasgos sicopáticos de personalidad y su deficiente control de impulsos conducirlo a las explosiones de ira y violencia verbal y física… el señor William posee atributos característicos que le puede hacer cometer un hecho de violencia, sobre todo que el tenga el poder… de todo lo ante expuesto, le merece a esta juzgador credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre dicha evaluación que realizo ala acusado William Infante. Su capacidad de discernimiento y atributos que demuestran un perfil para cometer hechos de violencia en base a una condición de poder sobre la más débil.
6.-Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y publico por el experto Pablo Vallejos, odontólogo forense, sobre la experticia de análisis odontológico con fines descriptivos, comparativos e identificativos, entre las fijaciones fotográficas de una presunta huellas de una mordedura, presente en la hemicara derecha del cadáver de sexo femenino, identificada como Mayell Consuelo Hernández Naranjo y los registros oclusales y bordes incésales de ambas arcadas dentales oclusograma del ciudadano William Infante… la importancia de una huella de mordedura radica en que es una evidencia identificativa determinante y de plena confiabilidad probatoria que brinda certeza en el ámbito judicial… en el caso que nos ocupa hoy, se pudo establecer la coincidencia presente entre la forma del arco y los puntos de contacto de los dientes presentes en la huella de mordedura humana ubicada en la región malar derecha del cadáver identificado como Mayell Hernández, lo que indica la posición del agresor frente a la victima para el momento de infligir la mordida, quiere decir que es compatible con la dentadura del ciudadano William Infante. Dicha declaración es considerada por este juzgador para determinar el grado de conexidad del hecho punible cometido por el ciudadano William Infante, su grado de intencionalidad de causar el daño a la victima hoy occisa y desvirtuando sus declaraciones por lo que este juzgador desecha lo que el mismo el acusado manifestó en reiteradas oportunidades que no cometió acto alguno en contra de la ciudadana victima hoy occisa.
7.-Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la Dra. Clelia Solórzano… Médico Forense, adscrita al servicio Nacional de Medicina Forense, Ocumare del Tuy sobre el reconocimiento legal al ciudadano WILLIAM INFANTE; examinando el día 07/09/2018, presenta herida 5cm de forma lineal producto de objeto cortante y de acuerdo a la localización en la herida la médico forense determino que hubo cierta agresiones mutuas, por la localización de la herida, en esos casos para que quede esclarecido son heridas localizadas como defensa…declaración que desvirtúa lo expuesto por el acusado de autos, explico con términos sencillos, en que consistió su labor, su finalidad y como aplica conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe de cómo pudo ser producida la herida.
8.-Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por experta Roxana Malfatti, titular de la cedula de identidad Nº V-18.939.994. Anatomopatólogo forense, adscrita al Servicio Nacional De Medicina Forense, Ocumare del Tuy, quien expuso lo siguiente: “interprete de la autopsia Nº 025-09-2018, realizada el día 04 de septiembre del 2018, suscrita por el médico Anatomopatólogo Forense Dr. José Quintero Hidalgo, donde describe lo siguiente y la autopsia indica la causa de muerte: Cadáver femenino, de 29 años de edad desnuda, de constitución fuerte morena, cabellos largos lisos. Hematomas en región malar derecha constituidas por dos semicírculos confrontados de fondo equimotico y bordes lisos de 3 X 2.8 cm. Heridas por arma blanca cortante en tercio medio del antebrazo derecho en su cara posterior interna, vertical de 3X1 cm con ángulos agudos a la izquierda y convexo a la derecha, lacera solamente plano musculares. Herida por arma cortante en cráneo en región temporal izquierda, vertical de 3X1.5 cm con ángulo agudo a la derecha y convexo a la izquierda. Lacera cuero cabelludo y tejido subcutáneo, provoca la fractura de la escanma del temporal izquierdo. Herida por arma blanca cortante en región hipotecar de mano izquierda de 2X1.5 cm. La autopsia pone de manifiesto asfixia mecánica con estrangulamiento a mano dado por cianosis parcial a predominio peri bucal y extremidades dístales, petequias en mejillas, hematomas digitiformes en cara anterior del cuello, caracterizadas por en el lado derecho una impresión digitiforme de 3X1.5 cm en el lado izquierdo impresiones digitiformes paralelas entre ellas de 0.8 cm cada una. Hemorragia en músculo estrernocleidomastoideo. Con gestión laringea y faringea hueso hiodes… este testimonio es determinante por cuanto indica la causa de la muerte con todas sus características que dan el nexo de causalidad que precisa de manera inequívoca que fue por asfixia mecánica por estrangulamiento a mano.
9.-La testimonial del Funcionario Actuante: Detective Agregado Jesús Vergara, titular de la cedula de identidad Nº V-25.231.276: que en fecha 29 de septiembre de 2018, a las 11 horas de la mañana junto a los funcionarios de guardia, se trasladaron aproximadamente a 50 metros del bicentenario, en el sitio del suceso donde encontraron una franela de color blanco, un calcetín blanco, un envoltorio gris donde están los preservativos, un preservativo llamado condón de material sintético. Testigo instrumental que hacen mención de cómo fue la aprehensión.
10.-Testimonial del ciudadano Anthony Cova… Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la aprehensión al ciudadano acusados de autos, se conformo comisión hacia la zona a el bicentenario y se logro la incautación de las evidencias… el calcetín, la camisa, el condón, el preservativo, el estuche del preservativo y un par de zapatos… fueron llevado para su inspección en el laboratorio. Testigo instrumental que hacen mención de cómo fue la aprehensión.
11.-Testimonial del ciudadano José Ortiz… Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala en el acta que la información que dio la persona investigada en relación del lugar donde se había desechado las evidencias del interés criminalístico, donde se traslado y dentro de las malezas se recabaron los objetos, que certifico como evidencias las allí colectadas, una camisa, preservativo, un par de zapatos.
12.-Testimonial de los Detectives Daza Araujo Walter Alexis y Felibert González Luís Alfredo… funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje Contra Homicidio Santa Teresa del Tuy, quienes fueron promovidos como órganos de pruebas por el Ministerio Publico. Que señalan como fue todo el procedimiento de aprehensión, del sitio del suceso y como fue encontrada la victima occisa… se puede visualizar que la misma presentaba dos heridas con un arma blanca en la región de cabeza, antebrazo y como especie de una mordedura en el pómulo derecho, procediendo a levantar el cadáver y trasladarlo a la medicatura forense de la subdelegación Valles del Tuy. Del mismo modo, el Tribunal también analizo cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público, los cuales fueron promovidos por: el Ministerio Publico, el Querellante, y la Defensa Privada.
Para decidir en la relación a cada una de las testimoniales como lo señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal revaloraron cada uno los siguientes órganos de prueba:
13.- Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida… por el ciudadano MILKO HERNANDEZ en relación a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico se examino y analizo… en su condición de testigo referencial quien declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para darle fe, del maltrato, acoso y hostigamiento del cual había sido víctima de ciudadana occisa.
14.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Carmen Orellana en calidad de testigo: quien fue abuela de Mayell… en una oportunidad Mayell me dijo que el la maltrataba y que ella trabajaba para su hija y que ya estaban separados, el 03 de septiembre fue que me entere de lo ocurrido… indica sobre la situación del maltrato que le narraba la víctima.
15.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano José Hernández en calidad de testigo: Indica sobre la situación de maltrato que narraba la victima… en su condición de testigo declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del articulo 242del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de de la situación de hecho que existía entre el ciudadano William y la ciudadana Mayell en cuanto a que no había un trato igualitario y de respeto.
16.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida… por el ciudadano Cermeño Alejandra en calidad de testigo: Indica sobre la situación que se presentó entre el acusado y la victima del hecho, quien indico que era su hermana, amiga y confidente, la relación de su hermana con William Infante, fue tormentosa, le discutía por el dinero, la comida, por las amistades, la celaba de todo, siempre había discusiones , que cuando peleaban y él se molestaba la sacaba de la cama a las dos tanto a ella como a la niña y las ponía en el suelo con un colchón, en otras oportunidades la sacaba del cuarto y ella le toca bajar a dormir en el cuarto en la casa de mi abuela…tuvo que denunciarlo en un año 2017, porque él la había golpeado en varias oportunidades… y me contó que en una oportunidad estando en el valle en la casa de la mama (sic) de él, que tuvieron una discusión y que se torno (sic) agresivo, que no parecía el, (sic) que la había golpeado frente a la niña, y que la había forzado a tener relaciones sexuales, que la había agarrado por el cuello delante de la niña, hasta que amaneció el 3 de septiembre muerta… por cuanto se observa de lo narrado la existencia del maltrato físico y psicológico que era objeto la victima de los hechos.
17.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Ines Naranjo en calidad de testigo que indico (sic) sobre la situación de su hija Mayell victima de los hechos con el acusado de autos, era la hija más pequeña,…empezaron los problemas y conflictos por los gastos de comida, la descalificaba… la comparaba y le decía que no tenia criterios propio para el negocio,…yo subía a ver qué era lo que pasaba y tratar de calmarlos para que no discutieran delante de la niña y para que mi esposo no se enterara de lo que sucedía entre ellos, ella solo me decía mama (sic) no se meta usted no sabe lo que el (sic) me hace, por eso no seguía indagando… fue pasando el tiempo y comencé a verle morados en el cuello, los brazos… Eran tantos los problemas entre ellos que yo decidí hablar con William y aconsejarlo, le decía que así no se formaba una familia… en la mañana siguiente mi esposo y yo escuchamos la niña llorar y subimos, fue cuando después de hacer de todo y mi esposo entro la encontró sin signos vitales, ella dejo (sic) un diario donde decía que la maltrataba todos los compañeros de la universidad y del campamento sabían menos nosotros, todos lo sabían que la ahorcaba, los compañeros también sabían que la tenia amenazada con que nos haría daños (sic) a nosotros si ella decía algo…. De la declaración se evidencia que el ciudadano William Infante era de personalidad y actuar agresivo testimonio útil para determinar la existencia los maltratos físicos y psicológicos hacia la víctima.
18.- este Tribunal aprecio y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Mónica Mariana Pérez, titular de la cedula de identidad 11.161.742 en calidad de testigo sobre la situación “ … es docente de la Universidad Experimental de Arte… un buen día dentro del semestre hicimos el corte y allí Mayell específicamente leyó de su diario… uno de los compañeros de la sección hace un comentario machista y tuve que mediar entre ellos, en ese mediar, allí empieza todo un debate entre uno y otros, hasta que un momento llega Mayell y corta con esa conversación al expresar su vivencia dejo (sic) corto a muchos, porque todos quedaron en mute, ante lo que ella manifestaba en ese momento, en esa lectura, tenía que ver que su expareja padre de su hija, donde manifestaba que la maltrataba física emocional y psicológicamente, la violentaba esa esta confesión la hace muy sentida llorando… ella manifiesta que él la violentaba física emocional y psicológicamente, hay un día del diario en que ella relata que la golpea, dado ella no permitía que el no tuviera control sobre el ,ella golpeaba en su casa en Ocumare y decide denunciarlo va a su clase lo denuncia… Declaración que concatena toda la situación de agresión física y psicológica de la víctima en su ámbito educativo…” (Cursiva de esta Alzada).
Así mismo, el Tribunal recurrido analizó los testimonios evacuados en el debate oral y público, tal y como lo plasma en su sentencia, de esta manera:
“…(Omisis)
“…1.) Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida… por el ciudadano MILKO HERNANDEZ en relación a las preguntas realizadas por el Ministerio Publico se examino y analizo… en su condición de testigo referencial quien declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para darle fe, del maltrato, acoso y hostigamiento del cual había sido víctima de ciudadana occisa.
2.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Carmen Orellana en calidad de testigo: quien fue abuela de Mayell… en una oportunidad Mayell me dijo que él la maltrataba y que ella trabajaba para su hija y que ya estaban separados, el 03 de septiembre fue que me entere de lo ocurrido… indica sobre la situación del maltrato que le narraba la víctima.
3.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano José Hernández en calidad de testigo: Indica sobre la situación de maltrato que narraba la victima… en su condición de testigo declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del articulo 242del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, de de la situación de hecho que existía entre el ciudadano William y la ciudadana Mayell en cuanto a que no había un trato igualitario y de respeto.
4.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida… por el ciudadano Cermeño Alejandra en calidad de testigo: Indica sobre la situación que se presento entre el acusado y la victima del hecho, quien indico que era su hermana, amiga y confidente, la relación de su hermana con William Infante, fue tormentosa, le discutía por el dinero, la comida, por las amistades, la celaba de todo, siempre había discusiones , que cuando peleaban y el se molestaba la sacaba de la cama a las dos tanto a ella como a la niña y las ponía en el suelo con un colchón, en otras oportunidades la sacaba del cuarto y ella le toca bajar a dormir en el cuarto en la casa de mi abuela…tuvo que denunciarlo en un año 2017, porque el (sic) la había golpeado en varias oportunidades… y me contó que en una oportunidad estando en el valle en la casa de la mama de el, que tuvieron una discusión y que se torno agresivo, que no parecía el, que la había golpeado frente a la niña, y que la había forzado a tener relaciones sexuales, que la había agarrado por el cuello delante de la niña, hasta que amaneció el 3 de septiembre muerta… por cuanto se observa de lo narrado la existencia del maltrato físico y psicológico que era objeto la victima de los hechos.
5.- Este Tribunal apreció y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Ines Naranjo en calidad de testigo que indico sobre la situación de su hija Mayell victima de los hechos con el acusado de autos, era la hija más pequeña,…empezaron los problemas y conflictos por los gastos de comida, la descalificaba… la comparaba y le decía que no tenia criterios propio para el negocio,…yo subía a ver qué era lo que pasaba y tratar de calmarlos para que no discutieran delante de la niña y para que mi esposo no se enterara de lo que sucedía entre ellos, ella solo me decía mama no se meta usted no sabe lo que el (sic) me hace, por eso no seguía indagando… fue pasando el tiempo y comencé a verle morados en el cuello, los brazos… Eran tantos los problemas entre ellos que yo decidí hablar con William y aconsejarlo, le decía que así no se formaba una familia… en la mañana siguiente mi esposo y yo escuchamos la niña llorar y subimos, fue cuando después de hacer de todo y mi esposo entro la encontró sin signos vitales, ella dejo un diario donde decía que la maltrataba todos los compañeros de la universidad y del campamento sabían menos nosotros, todos lo sabían que la ahorcaba, los compañeros también sabían que la tenia amenazada con que nos haría daños a nosotros si ella decía algo…. De la declaración se evidencia que el ciudadano William Infante era de personalidad y actuar agresivo testimonio útil para determinar la existencia los maltratos físicos y psicológicos hacia la víctima.
6.- este Tribunal aprecio (sic) y valoró la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana Mónica Mariana Pérez, titular de la cedula de identidad 11.161.742 en calidad de testigo sobre la situación “ … es docente de la Universidad Experimental de Arte… un buen día dentro del semestre hicimos el corte y allí Mayell específicamente leyó de su diario… uno de los compañeros de la sección hace un comentario machista y tuve que mediar entre ellos, en ese mediar, allí empieza todo un debate entre uno y otros, hasta que un momento llega Mayell y corta con esa conversación al expresar su vivencia dejo corto a muchos, porque todos quedaron en mute, ante lo que ella manifestaba en ese momento, en esa lectura, tenía que ver que su expareja padre de su hija, donde manifestaba que la maltrataba física emocional y psicológicamente, la violentaba esa esta confesión la hace muy sentida llorando… ella manifiesta que el la violentaba física emocional y psicológicamente, hay un día del diario en que ella relata que la golpea, dado ella no permitía que el no tuviera control sobre él ,ella golpeaba en su casa en Ocumare y decide denunciarlo va a su clase lo denuncia… Declaración que concatena toda la situación de agresión física y psicológica de la víctima en su ámbito educativo…” (Cursiva de esta Alzada).
De lo anterior, se observó que el Juez en funciones de Juicio en su sentencia, no solo citó los órganos de prueba evacuados en el debate oral y público que le aportaron la certeza de la responsabilidad del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en contra de la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), sino que también hizo el debido análisis apreciación y valoración, indicando que del testimonio de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Eje contra Homicidios de Santa Teresa del Tuy, fueron contestes en sus deposiciones dejando claro las características del lugar del suceso y de las condiciones y lesiones existentes en el cadáver de la ciudadana hoy occisa, junto con los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, quienes dan fe de la aprehensión del acusado así como de las evidencias colectadas, las cuales analizó y comparó con las deposiciones de los expertos que participaron en la investigación y que acudieron al debate oral y publico, quedando probado en el juicio las causas de la muerte y las características del lugar de los hechos, del mismo modo, consideró el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la experticia de análisis odontológico forense con fines descriptivos, comparativos e identificativos, la cual estableció la compatibilidad de la huella de mordedura humana ubicada en la región malar derecha del cadáver con la mordedura del acusado y la cual concatena con el protocolo de autopsia en el cual se describen las heridas por arma blanca cortante, el hematoma en la región malar derecha, y asfixia mecánica por estrangulamiento a mano como causa de la muerte, valorando también el Tribunal de Juicio la experticia médico forense realizada al acusado en la herida que presentaba en el antebrazo, la cual determinó ser una herida de carácter defensivo, hilando dichas pruebas con los múltiples testimonios 1. MILKO HERNANDEZ, 2. CARMEN ORELLANA, 3. JOSE HERNANDEZ, 4. ALEJANDRA CERMEÑO, 5. INES NARANJO y 6. MONICA MANCERA, que no sólo lo llevaron a considerar probada la responsabilidad del acusado en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, sino en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, estimando para ello la experticia psicológica de la niña hija de la occisa, la autopsia psicológica así como la propia experticia psicológica practicada al acusado.
En este sentido, observó esta Corte de Apelaciones que el recurrido determinó la congruencia de lo declarado por los testigos, equiparando su coherencia con los resultado de las pruebas científicas; el razonamiento del Tribunal Ad-Quod demostró que si motivó, realizo la valoración de las pruebas, y las concatenó y comparó con otras pruebas del proceso, pues se observó que el recurrido tomó en consideración que el relato de los testigos coincidió con cada una de las actuaciones practicadas durante la investigación, en este sentido, el argumento del apelante referido a la falta de correspondencia entre el hecho que el Juez Ad-Quod dio por probado y los elementos probatorios evacuados en el debate es inconsistente y errada, observando esta Alzada, que la ilación de la motivación es por demás lógica y congruente, ya que metodológicamente valoró y concatenó cada una de las pruebas evacuadas, comparando los testimonios y las múltiples experticias, coincidiendo con las actuaciones de la investigación, y vinculándolas con la persona acusada.

Analizó esta Corte de Apelaciones, que el Ad-Quod expuso que dichos testigos si bien no son presenciales o referenciales de los hechos; les dio valor probatorio y, para llegar a esta conclusión, el recurrido fundamentó su valoración, en que los mismos señalaron y corroboraron la existencia de agresiones y violencia en la relación de pareja, adminiculando el sentenciador sus testimonios con las experticias y consideró esta Alzada que su valoración para la comprobación de los hechos no transgrede la fundamentación del fallo ni el derecho de la defensa, toda vez que las pruebas una vez evacuadas pertenece al proceso y no de quien la promueve, verificando esta Alzada una motivación adecuada por parte de la sentenciadora al momento de efectuar su análisis valorativo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden, si bien, el recurrente no especifica de manera clara cuál fue la inmotivación incurrida por él Ad-Quod, indicando reiteradamente en su primera denuncia, que los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público, no fueron suficientes para demostrar la participación de su patrocinado en esos hechos, dentro de este marco, consideran las integrantes de este Tribunal Colegiado que, el Juez de Juicio hizo pronunciamiento sobre todas las pruebas documentales y testificales, que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, así como un análisis de todos los diversos elementos de prueba traídos al Juicio Oral, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, valorando el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, concatenándolos con las pruebas documentales, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, el Tribunal recurrido hace el siguiente análisis de todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público:

”…De tal manera, que, ubicándonos en el presente caso, en relación a los testigos depuestos y las documentales promovidas por la Representación Fiscal; como es la Experticia Psicológica a Amaloha Infante Hernández (Niña de dos años). Experticia Psicológica a William Infante (Acusado). Autopsia Psicológica, Mayell Hernández (Occisa). El testimonio del Odontólogo Forense. Unidad de Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. La Experticia comparativa de la dentadura del acusado William Infante con la mordedura presentada en el cadáver de Mayell Hernández. El Testimonio de la Dra. Clelia Solórzano, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. La Experticia Médico-Legal a herida presentada en el antebrazo izquierdo del acusado William Infante. Dra. Roxana Malfatti, Anatomopatóloga Forense, constituyó serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado WILLIAN ENRIQUE INFANTE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825; en la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con el artículo 58 numeral 1º con la agravante del artículo 68 numeral 3º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la víctima de autos…” (Cursiva de esta Alzada).

Este Tribunal Colegiado, consideró que de la revisión exhaustiva realizada al contenido de la sentencia recurrida, y así lo dejó asentado en los pronunciamientos hechos anteriormente, el Juez de Juicio analizó y comparó entre si y concatenó las testimoniales de los testigos, funcionarios actuantes, de los expertos y la pruebas documentales, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas (15 en total) en el caso sub examinado controlado por todas las partes en el contradictorio, pasando a efectuar la adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitió al Juez Ad-Quod establecer un nexo de causalidad que quedó demostrado con la actuación del ejecutor de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, pudiendo establecer perfectamente la existencia y perpetración del hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal referido de la manera antes dicha, calificación que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llegó el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo que las pruebas son contestes entre sí y además se armonizan unas con otras, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo el Juez de Instancia de las pruebas testimoniales y documentales; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente, en esta denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, es importante analizar la calificación jurídica aplicada por el Juez Ad-Quod que denomino FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), condenándolo a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, tal como lo establece La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se cita:

Femicidio
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
Femicidios agravados
Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
Circunstancias agravantes
Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien, mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Acoso u hostigamiento
Artículo 40. La persona que, mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia física
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…” (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Es importante, traer a colación lo dispuesto en la Convención Inter Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”:

“…(Art. 1) Para los efectos de esta Convención, debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado” “(Art. 2) Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica (a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; (b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; (c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra…” (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
En este sentido, esta Alzada precisó que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y sin discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.
Dichos postulados, son los siguientes:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

Estableció nuestro máximo Tribunal, en Sala de Constitucional, sentencia N° 1.114, del 25 de mayo de 2006, del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“…En refuerzo de lo anterior, el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

Por su parte, la “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer” (1979), suscrita igualmente por el Estado Venezolano, prevé en su artículo 3, lo siguiente:

“…Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

En el mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, previo a proclamar la “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” (1993), reconoció, en su considerando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer”. (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

El contenido de los anteriores instrumentos jurídicos fue avalado en la “IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer” celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995, al expresar categóricamente lo siguiente:

“…La violencia contra la mujer viola y menoscaba o impide su disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La inveterada incapacidad de proteger y promover esos derechos y libertades en los casos de violencia contra la mujer es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que se adopten medidas al respecto. Desde la Conferencia de Nairobi se ha ampliado considerablemente el conocimiento de las causas, las consecuencias y el alcance de esa violencia, así como las medidas encaminadas a ponerle fin. En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase y cultura. La baja condición social y económica de la mujer puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia de que es víctima…” (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Constitucional, se ha referido a adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres en pro de la justicia social, en la sentencia Nº 514, de fecha 12-04-2011, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se expresó:

“…Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.

De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.

Por otra parte, la Sala no puede pasar por alto que la mencionada Corte de Apelaciones incurrió en un error al aplicar la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que fue derogada en 2007, en relación con el delito de violación, que en la actualidad fue modificada y establece la misma pena en los casos de violación de una niño o adolescente varón o una niña o adolescente hembra, por lo que no es posible ningún tipo de discriminación respecto del victimario.

En consecuencia, conforme a las razones expuestas, esta Sala considera que la decisión bajo examen, mediante la cual se desaplicó el artículo 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es conforme a derecho, pues la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se extralimitó en sus poderes, para arremeter contra el sistema jurídico instaurado para salvaguardar a las mujeres de la violencia de la cual son objeto, y que constituye una materia de gran sensibilidad social, apartándose en forma diáfana tanto del ordenamiento jurídico como de la jurisprudencia que al respecto ha dictado esta Sala. Por tanto, se ordena dicte nuevo fallo en la causa penal seguida contra el ciudadano Emérito Playonero Caicedo, con ocasión del recurso de apelación que ejerció el mismo contra la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, con sujeción a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide…” (Cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

De igual forma resulta importante para esta Alzada resaltar, como ha resurgido en Latinoamérica la Teoría del Femicidio, señalando Marcela Lagarde que el Femicidio es una voz homologa al homicidio y que en un principio solo significó “…El homicidio de mujeres…”. Es así como ha señalado la doctrina que el Femicidio es una forma extrema de violencia de género y está conformado por el conjunto de hecho violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos.

En este mismo sentido Rita Laura Segato (2006-2007), conceptualiza el femicidio como “…un conjunto de violencias dirigidas específicamente a la eliminación de las mujeres por su condición de mujeres…” y por su parte Jiménez M. (2009:34), considera al Feticidio como: “…El último eslabón de la diversas formas de violencia contra las mujeres…”.

Es así como, el Femicidio ha sido considerado como el asesinato de las mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito público como en el privado (Naciones Unidas)

En este orden, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio que se aleja de la visión retrograda al considerar que “…El Homicidio de una Mujer…”, es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base. El Femicidio deduce unos hechos impulsivos o violentos misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. En consecuencia se deduce que el Femicidio es el homicidio de una mujer cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género lo cual quedó plasmado en la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia de género.
De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad-Quem en la presente causa se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador Ad-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de inmotivación, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y a tal fin, la Jueza Ponente considera pertinente definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por la recurrente en la presente causa.
Así tenemos que, tanto la ilogicidad manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste la primera, en la falta de razonamiento lógico del Juez de Juicio en la motivación y en la valoración de las pruebas no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.
Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
En consecuencia, la motivación de la sentencia es preciso considerarla en un doble aspecto: por un lado, como razonamiento judicial, fruto de la mente humana, con las dificultades de conocimiento que ello conlleva, y, por otro lado, como expresión externa de esas razones que han llevado a una valoración de certeza; por consiguiente, la motivación de una sentencia es una cuestión de fondo y de forma.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del juicio oral; para posteriormente valorar lo observado con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
En conclusión, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de juicios lógicos enunciados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y encuadrarlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El acatamiento de esta obligación es imprescindible para que los sujetos procesales puedan entender las razones que dieron lugar a la decisión y en caso de discrepancia, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio del principio de la doble instancia.
En relación a lo anterior, debe entenderse que, justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se debe aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por probadas ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
Es decir, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.
Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Dicho, en otros términos, las Cortes de Apelaciones en su ejercicio de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria o injusta que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia. (Cfr. Sentencia Nº 079, de fecha 10-03-10 y sentencia Nº 161, fecha 20-05-10)
Igualmente, ha establecido de forma reiterada la mencionada Sala de Casación Penal, sentencia Nº 333, fecha 04-08-2010, con ponencia de la magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, en relación a la valoración que debe hacer el Juez o Jueza de Juicio de las pruebas traídas al debate que:

“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”.(Cursiva y negrilla de este Tribunal Colegiado). (Cursiva y negrilla de esta Alzada).

De tal manera, que, por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Por tanto, la conclusión a la que arribó el Juez de Instancia comportó, una claro cumplimiento a las reglas que para la valoración de los medios de pruebas que prevé el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación (Sent. Nº 203 de fecha 11-06-2004); por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias y concretas, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En razón de los planteamientos realizados por el recurrente, así como del contenido de la sentencia se evidencia que durante el juicio oral y público, no existe quebrantamiento de normas que impliquen violación de garantías constitucionales, procesales y legales por parte del Tribunal de Juicio, que generaran indefensión para el acusados, por cuantos durante todas las sesiones, en las cuales se desarrolló la audiencia del juicio oral y público, al acusado se les impuso del precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, estando debidamente asistidos de sus abogados defensores. De igual manera el acusado fue informado por el tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaraciones del acusado, de los hechos por los cuales estaba siendo acusado, que se encuentran contenidos en la acusación fiscal, por lo cual se cumplió con todas las normas y reglas propias del juicio oral y público, por lo que no se determina quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión. Y ASI DECIDE.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones, como Órgano Jurisdiccional de Alzada, debe entrar a determinar si la fundamentación efectuada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, para proferir el fallo, ha seguido los pasos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto, esto es, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica. Esta Alzada consideró, que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, la cual se podría decir que tiene como finalidad tres aspectos fundamentales: 1.- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2.- Convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3.- verificar que la decisión no sea producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. De esta manera, se puede constatar que, la sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes, lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de inmotivación de la sentencia, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:
Fundamentada en el artículo 112 numerales 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión ….).

Este Tribunal Colegiado verificó que la segunda denuncia del apelante la fundamenta en el artículo 112, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en primer término, esta Sala evidenció del contenido del motivo de apelación que el recurrente señaló conjuntamente, tanto el quebrantamiento como la omisión de formas sustanciales que causan indefensión al acusado, sobre este particular ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que en la interposición de un recurso cuando se expongan varios motivos, estos deben establecerse separadamente.
Determinándose que en el presente caso se alegan en forma conjunta, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Corte de Apelaciones pueda cumplir así con su tarea revisora. Aunado a lo expuesto el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o los que se aplicaron, pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión. (Subrayado y negrillas de la Sala), lo cual no fue cumplido por el recurrente en su escrito de apelación y no lo índico en la audiencia.
En razón al planteamiento realizado por el recurrente, así como del contenido de la sentencia se evidencio que durante el juicio oral y público, no existio quebrantamiento de normas que impliquen violación de garantías constitucionales, procesales y legales por parte del Tribunal de Instancia, que generaran indefensión para el acusado, por cuantos durante todas las audiencias, en las cuales se desarrolló las audiencia del juicio oral y público, al acusado se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, estando debidamente asistidos de sus abogados defensores. De igual manera el acusado fue informados por el Tribunal del objeto del juicio, de las normas que rigen las declaración del acusado, de los hechos por los cuales estaban siendo acusados y que estaban establecidos en la acusación Fiscal y en la acusación propia, por lo cual se cumplió con todas las normas y reglas propias del juicio oral y público, por lo que no se determino quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causen indefensión.

Ante dicha imprecisión y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada pasó a resolver los planteamientos hechos por la defensa, que hacen presumir según sus alegatos que el motivo de la indefensión alegada por el recurrente debe ser analizada como omisión de ciertos actos que generan indefensión.
Al analizar lo expuesto en esta denuncia es necesario definir, como lo ha expresado la Sala Constitucional el término indefensión, siendo considerado como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Por lo tanto, para que ésta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y la infracción de una norma procesal. Pero, en definitiva, lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa, en cuanto a la prueba de la indefensión por parte de quien la alega, concretamente, la Sala Constitucional en sentencia N° 365 de fecha 02-04-2009, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, ha señalado lo siguiente:
…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.

Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…” (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Sobre este punto de impugnación la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procediendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento, o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos actos, el Juez vaga en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes.
Por lo cual observan las integrantes de esta sala, que el recurrente de forma errada pretende subsumir su pretensión en el artículo 444 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando: “…SOBRE ESTE PARTICULAR DEBO DEJAR SENTADO QUE EL Tribunal A quo al desestimar los testigos promovidos por la Defensa debió haber desestimado igualmente las testimoniales rendidas por los familiares de la hoy occisa quienes además de no ser testigos presenciales de los hechos, son familiares director de la misma, y en lo que corresponde a los testigos promovidos por esta parte debo dejar sentado que la única pretensión de la Defensa era demostrar que el día que ocurrieron esos hechos mi defendido se encontraba en la Ciudad de Caracas en la residencia de su progenitora…”, es importante señalar, que el recurrente no dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir su escrito recursivo no expresa concretamente y de forma separada cada motivo ni los fundamenta, así como tampoco indica cual es la solución jurídica correcta para su pretensión. (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, realizó la revisión de los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la defensa y que fueron desestimados por el Tribunal Ad-Quod, estos son: 1. JANNETTE ORTEGA DE COELLO, 2. YANETH OÑATE ZERPA y 3. KATIUSKA REYES SULBARAN, las cuales depusieron lo siguiente en el debate oral y público:
”…Se le concedió la palabra a la ciudadana Ortega De Coello Jeannette, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.690.520, quien una vez debidamente juramentada expuso lo siguiente:
“Yo lo que puedo referenciar es que a Wiliams lo conozco desde hace 21 años, el viene de una familia honesta y trabajadora, lo conozco desde los 15 años, no lo conozco que fuma, que no tiene mala conducta, sé que tiene 3 niñas, referente al caso no puedo decir nada porque no estaba presente, ese día estábamos trabajando ya que soy vocera, miliciana activa, estábamos realizando un censo, y lo vi cundo llegó al barrio, somos allegado a su mamá, la conozco a sus hermanos, a su hermano especial lo conozco hemos convivido, es una familia honesta, hasta donde yo sé él es un muchacho de su casa, yo no puedo decir nada, ese día sábado lo vi con Jean, una gorrita blanca y un bolso, el venia de su trabajo, de sus ventas de tortas, hemos sido unidos, nos reunimos en navidad, año nuevo y en el caso no puedo ventilar más cosas. Es todo”

Se le concedió la palabra a la ciudadana Yaneth Oñate Serpa, titular de la cédula de identidad Nº V-22.359.933, quien una vez debidamente juramentada expuso lo siguiente:
“conozco al ciudadano infante de vista y de trato, las veces que he compartido con él no es una persona agresiva, he compartido con su compañera Mayell y nunca vi una actitud agresiva nunca vi nada de lo que lo acusan ahorita. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Reyes Sulbaran Katiuska De Los Angeles, quien una vez debidamente juramentada expuso lo siguiente:
“Mi nombre es Katiuska Reyes, soy la hermana de la ex pareja de William Infante, tía de la segunda hija de él que tiene 12 años, el tiempo que vivió con nosotras, 7 años en mi casa la cual nunca lo vi que fuese una persona agresiva, somos 5 mujeres las 2 niñas, mi mama, mi hermana y yo, mi casa es pequeña y si ellos peleaban, peleaban en su cuarto, pero él mientras en los 7 años no fue agresivo, siento que es inocente y estamos aquí apoyándolo porque sé que es inocente. Es todo…” (Cursiva esta Alzada).

Ahora bien, observó esta Alzada que el Tribunal recurrido desecha las mencionadas pruebas testimoniales, ya que las mismas manifestaron no tener conocimiento de los hechos, no aportando elementos que puedan demostrar o no la responsabilidad del acusado, por lo que sería imposible concatenarlos con los demás medios de prueba, siendo que los mismos no otorgaron al Tribunal de Juicio, credibilidad ni eficacia probatoria. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, alega el recurrente que el Juez Ad-Quod desestimó el testimonio de la ciudadana TRUJILLO HERRERA LORENA JOSEFINA, quien fue promovida por la vindicta Pública, indicando la defensa privada que es ella la única testigo presencial, que da fe a su criterio de la ubicación donde se encontraba el acusado la noche de los hechos, la mencionada ciudadana en el debate oral y público, depuso lo siguiente:

“…Se le concedió la palabra a la ciudadana Trujillo Herrera Lorena Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V-18.582.522, quien una vez debidamente juramentada expone lo siguiente:
“Yo llegue el día 02 de septiembre a eso de las 3:30 a 4:00 de la tarde a la casa de la señora Mauda, al momento de llegar la salude, (sic) ya luego subí al segundo piso y se encontraba William en el cuarto con Raúl viendo Televisión, ya luego me acosté a dormir y me levante (sic) a eso de las 7:30 a 8:00 de la noche, fue cuando me llamaron para cenar y me puse hablar con el otro hermano de William, Anderson hasta las 11:30 de la noche, ya luego me acosté a dormir y me levanté en la madrugada, baje (sic) al baño y vi a William que estaba acostado en una colchoneta, ya luego de ese día del lunes lo vine a ver ya en la tarde, nos saludamos y lo vi por última vez el día Martes a las 7:30 que me levanté, estaba haciendo el desayuno, yo me levante (sic) al baño, en ese momento iba a planchar el uniforme porque salía de Caracas porque me iba a presentar, el autobús salía desde el Fuerte Tiuna. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de realizar preguntas:
1.- ¿Usted manifiesta que llegó al inmueble a qué hora? R: Después de 3:30 de la tarde a 4. 2.- ¿Qué hizo antes de acostarse durante ese lapso de tiempo? R: Estuve hablando con la señora Mauda, ya luego subí a descansar. 3.- ¿A qué hora subiste a descansar? R: Como a las 5 de la tarde. 4.- ¿Usted se acostó a las 5 de la tarde de ese día? R Si. 5.- ¿Dónde queda su habitación? R: En el segundo piso, al momento que subí vi a William viendo Televisión con su hermano en el primer piso y yo subí al segundo piso. 5.- ¿El primero piso se entiende que esta planta, primer piso y segundo piso, es decir que tiene 3 niveles tiene esa casa? R: Si. 6.- ¿En el primer piso quien vive? R Viven todos obviamente, pero en el primer piso esta la habitación de su hermano Raúl y la Señora Mauda y en el segundo esta la habitación de su hermano Anderson. 7.- ¿Que era donde usted se quedaba hospedada? R el otro cuarto me lo accedieron a mí. 8.- ¿Hay dos habitaciones allí? R: Si, 9.- ¿Y en el primero piso, cuantas habitaciones? R 2. 10.- ¿Y en el último piso? R: No, Planta baja está el baño y la cocina, en el primer piso están dos habitaciones y en el segundo piso dos habitaciones.11.- ¿Baño, Cocina abajo solamente? R: Solamente. 12.- ¿Y arriba dos habitaciones solamente? R Si. 13.- ¿No tiene cocina ni baño? R: Una de las habitaciones tiene baño. 14.- ¿De qué piso? R: Del segundo piso. 15.- ¿El de arriba? R: Si, 16 ¿dónde estaba William? R: No, en la habitación de su hermano Anderson, en donde estaba William era el primer piso. 16.- ¿Junto contigo? R: No, con su hermano Raúl, estaban viendo Televisión en el momento cuando subí en la tarde cuando llegué. 17.- ¿En qué piso te quedaste tú? R: En el segundo. 18.- ¿En ese piso no hay baño? R: Si, pero está ocupado por su hermano. 19.- ¿Ese baño queda dentro de la habitación? R: Si. 20.- ¿Y en el primer piso quedad dentro de cual habitación? R: No hay baño, solo en planta baja que queda un baño y queda la cocina. 21.- ¿Cuántas personas viven allí? R: 6 personas. 22.- ¿6 personas y prácticamente hay un solo baño? R: 2 baños. 23.- ¿Hay dos baños y solo a uno tiene acceso una sola persona, me quiere decir? R: Exactamente 24.- ¿5 personas para un solo baño? R: Si. 25.- Quedamos que te fuiste acostar a las 5 de la tarde y posteriormente te levantaste ¿a qué hora? R: 7:30 a 8 de la noche. 26.- ¿A esa hora te levantaste al baño hacer pipí? R: No, me levante porque me llamaron para cenar. 27.- ¿Cuándo estabas en planta baja, que personas estaban? R: Estaba Mauda hablando conmigo. 28.- ¿No, Cuando te llamaron a cenar? R: Estaba la señora Mauda. 29.- ¿Solamente? R: Solamente. 30.- ¿Después te fuiste a dormir a qué hora? R: No, ya después me fui al cuarto, llegó su hermano Anderson del trabajo y nos quedamos conversando como hasta las 11 o 11:30 de la noche. 31.- ¿Y posteriormente dices que te levantaste a qué hora? R A eso de las 2, 2:30 de la mañana para ir al baño y fue cuando vi a William acostado en una colchoneta. 32.- ¿En una colchoneta ubicada en dónde? R En el primer piso. 33.- ¿En qué lugar del primer piso? R Al lado de la habitación donde esta, al lado de la habitación de su madre. 34.- ¿Estaba dentro de la habitación o fuera de la habitación? R Fuera de la habitación como en una salita. 35.- ¿Usted es cuñada del Sr. William? R: No, soy cuñada de la tía de William. 36.- ¿Y usted si tiene habitación, pero el Sr. William no? R: No, me accedieron la habitación de él. 37.- ¿De quién del Sr. William? R: Bueno, de la niña, de las muchachas que viven allí, de las hijas de Anderson. 38.- ¿Siempre que usted va el Sr. William está durmiendo afuera, en ese lugar? R: Por primera vez lo vi durmiendo allí. 39.- ¿Y las otras veces? R: No sé si se acostaría con su mamá o con uno de sus hermanos. 40.- ¿Anteriormente usted tiene conocimiento en qué lugar específico de la casa él dormía? R: Si, porque era la primera vez que me quedaba allí, en ese tiempo, porque las veces que había ido nada más llegaba y por la misma me regresaba, no me quedaba a dormir. 41.- ¿Fue la primera vez que te quedaste a dormir? R: Si, pase unos días. 42.- A las 2 de la mañana lo viste allí acostado? R: Si. 43.- ¿Y posteriormente, cuando lo vuelves a ver? R En la tarde. 44.- ¿A qué hora? R: A las 6 de la tarde. 45.- ¿A qué hora se levantó Usted ese día? R: Como a las 9 de la mañana. 46 ¿Y a las 9 de la mañana? R: No lo vi. 47.- ¿Preguntó por él, alguien le informó donde estaba? R: Supongo que estaba trabajando, en realidad ese día me quedé sola porque todos se fueron a trabajar, la señora Mauda se fue a cobrar su pensión y me quedé sola en la casa. 48.- ¿Cuándo Usted se levantó a las 9 de mañana no había ninguna persona que le informara? R: Estaba su hermano Raúl. 49.- ¿A quién conoce usted en esa casa para poder quedarse allí? R: A Anderson, a quien le tengo más confianza. 50.- ¿Son amigos? R: Si. 51.- ¿Usted es del interior del País? R: Si, de Oriente, Cumana. 52.- ¿Cuándo se entera de lo sucedido, que la pareja o la ciudadana Mayell falleció? R: Me entero como al mes porque en ese entonces, donde yo estoy las señales se está cayendo y la señora Mauda y Anderson se estaban tratando de comunicar conmigo, pero no, fue tarde para comunicarme lo sucedido. 53.- ¿Usted observó al ciudadano William en una colchoneta, me puede indicar como estaba vestido, el color de las sabanas, que visualizó allí? R: En realidad el color de las sabanas, no sé porque estaba un poco oscuro, sé que tenía una camiseta y estaba acostado boca abajo, en el primer piso. 54.- ¿Estaba Oscuro? R: Si 55.- ¿Todas las luces estaban apagadas? R: Si, 56.- ¿A las 2:30 de la mañana? R: Si, menos la parte de debajo de la cocina. 57.- ¿Si las luces estaban apagadas como visualizó usted al Sr. William? R: Ósea estaban las luces apagadas, pero todavía se veía en la parte con que se iluminaba la parte de abajo con la parte de arriba con la iluminación de la parte de abajo, ósea, las luces de abajo estaban encendidas de la cocina. 58.- ¿estaba cerca de las escaleras? R Usted me está preguntando el color de las sabanas y no se el color de las sabanas, pero sé que era él que estaba acostado ahí. 59.- ¿Ni sabe tampoco cómo estaba vestido? R: Tenía una camiseta. 60.- ¿De qué color? R: Blanca, porque lo había visto anteriormente. 61.- ¿Cuántos hombres viven allí? R: 3. 62.- ¿Anderson, su amigo, Raúl? R: Y él. 63.- ¿Son hermanos? R: Si. 64.- ¿Físicamente se parecen? R: Si. 65.- ¿Son blancos? R: Si, Es todo”
Se le concedió el derecho de palabra al Querellante, a los fines de realizar preguntas:
“Buenas tarde ciudadano Juez, Buenas tarde ciudadana Trujillo; 1.- ¿Podría Usted por favor ilustrarnos un poco más, indicarnos donde vive Usted? R: Cumana. 2.- ¿Ciertamente Usted dijo que era la primera vez que se quedaba en esa casa? R: Bueno, si me quedaba menos tiempo porque llegaba y me iba por la misma. 3.- ¿Primera vez que se queda en la casa porque las otras veces solo iba de visita y se iba el mismo día? ¿Es lo que usted está queriendo decir? R: Si. 4.- ¿Usted podría hacer el favor de levantar un poquito su muñeca? R: Si. 5.- ¿Usted usa Reloj? R: No. 6.- ¿Y cómo sabía Usted que eran las 2 de la mañana cuando se paró para el baño? R: Porque es la hora que usualmente me levanto en el lugar donde estoy haciendo el curso para poder estar lista antes de que la diana suene, y estoy acostumbrada a pararme a esa hora. 7.- ¿Usted supone que se paró a las 2 de la mañana? R: Esa es la hora que usualmente me levanto. 8.- ¿Pero no está segura que eran las 2 de la mañana porque no trae Reloj? R: No, Bueno es que normalmente esa es la hora que siempre me levanto. 9.- Vuelvo a repetir, normalmente esa es la hora en que usted se levanta, pero ¿Está Usted segura que eran las 2 de la mañana ¿R: ¿Sí? 10.- ¿Vio la hora en el Reloj? R: No vi la hora, pero es lo que normalmente que yo me levanto y siempre es la hora ya estoy acostumbrada porque son 8 meses levantándome a esa hora. 11.- ¿ósea, que usted puede saber qué hora es sin ver la hora en el Reloj? R: No, tampoco así. 12.- ¿Dígame qué hora es ahorita sin ver la hora en el Reloj? R: No, Tampoco soy así. 13.- ¿Pero si está usted segura que esa hora en que usted se paró eran las 2 de la mañana? R Porque normalmente me levanto a esa hora. 14.-Usted acaba de contestarle al Ministerio Público, Usted contestó que no prendió la luz, pero también está segura en la oscuridad que el que estaba allí era William, ¿está segura? R Exactamente. 15.- ¿Esta segura también, así como cuando no vio la hora en el reloj y estaba segura de que eran las 2 de la mañana, así dentro de lo oscuro se dio cuenta de quien estaba allí era él durmiendo? R Si. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Margarita Soto, a los fines de realizar preguntas:
1.- ¿Qué relación tiene usted con el Sr. William? R: Somos amigos. 2.- ¿Usted acaba de manifestar que es de cumana? R: Si. 3.- ¿Cuál fue el motivo por el cual usted vino a Caracas? R: Para ese día, Bueno para ese día no, el día 4 salía el autobús de Fuerte Tiuna yo necesitaba alojamiento y ellos me accedieron quedarme allí. 4.- ¿Cuándo Usted llegó al inmueble, que llegó de viaje, que estaba haciendo el Sr. William? R: Estaba con su hermano, en horas de la tarde, estaba con su hermano Raúl en el cuarto. 5.- ¿En qué piso se quedó usted? R: En el segundo piso. 6.- ¿Cuándo usted manifiesta de que aproximadamente a qué hora usted bajo al baño? R: En la madrugada de 2 a 2:30 de la madrugada, que normalmente, le repito, normalmente es la hora que siempre me he levantado para estar lista en el curso. 7.- ¿Y cuando usted bajó había luz? R: Luz, Luz no había, en la parte de abajo estaba la luz de la cocina estaba encendida. 8.-Y de la Luz que estaba en la cocina hasta arriba ¿se podría visualizar? R: Si. 9.- ¿A qué hora tú te levantaste, después que bajaste al baño y volviste a subir? R: A las 9 de la mañana. Es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas:
1.- ¿Por qué se quedó ese día precisamente, si anteriormente iba por cierto tiempo y se iba el mismo día? R: Si porque en ese entonces había manifestaciones y porque el autobús salía de Fuerte Tiuna el día 4 y yo me vine dos días antes para prevenir una tranca y llegar a tiempo. 2.- ¿Usted se iba qué día? R: El 4. 3.- ¿Qué día era de la semana? R: del martes, yo llegue el domingo 2, me quede ese día domingo, el lunes y el 4 que salía. 4.- ¿Usted dice que se levanta por lo general a esa hora? R: A esa hora de las 2 a 2:30 de la mañana. 5.- ¿Eso es siempre? R: Desde que estoy haciendo el curso, ya tengo 8 meses y para estar lista ante del toque de diana, tengo 5 minutos para que te bañes, te cepilles te vistas y te arregles y como entonces ya es usual levantarme a esa hora. 6.- ¿Usted estaba alojada en una habitación en el segundo piso? R: Si. 7.- ¿Esa habitación no tenía baño? R No. 8.-Usted se dirigió al baño que está en la planta baja? R: En planta baja porque no pude usar el otro. 9.- ¿La cocina queda exactamente dijimos que, en planta baja, pero exactamente de bajo de que, de la habitación de la señora Mauda? R: Si, pero igual se proyecta porque hay una salita que queda ahí. 10.- ¿Y pudo percatarse de que era una persona la que estaba allí? R Era él que estaba boca abajo dormido en la colchoneta. 11.- ¿La Colchoneta estaba pegada a la pared? R: A la pared, estaba el mueble y hacia este lado la puerta hacia la cocina. 12.- ¿Y el rostro del ciudadano William, hacia donde estaba? R: Hacia las escaleras. 13.- ¿Usted pudo visualizar claramente el rostro? R: Claro. No más preguntas…” (Cursiva de esta Alzada).

En este sentido, el Tribunal de Juicio en la sentencia adversada, establece motivadamente las razones por las cuales consideró desestimar los mencionados testimonios, y revisados como han sido dichas deposiciones por las integrantes de esta Sala, se pudo verificar que ninguno de ellos aportó conocimientos de los hechos, siendo incongruentes e innecesaria su valoración en la sentencia apelada, y específicamente en la deposición de la ciudadana TRUJILLO HERRERA LORENA JOSEFINA, se pudo observar que la misma fue contradictoria y confusa, dando distintas respuestas a las preguntas realizadas por las partes presentes en el debate, siendo inconsistente y ambiguo su testimonio, por lo cual el Tribunal motivó porque no las valoró de la siguiente manera:

“…Del análisis de estas declaraciones, se pudo establecer que se corresponde al lazo de amistad, afinidad y consaguinidad que existe entre el acusado WILLIAM INFANTE con los testigos depuestos por la Defensa Privada, por tal motivo estas incongruencias llevan a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sus declaraciones resultaron consistentes, a favor del acusado y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10-07-08, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”el único objeto que tenían era proteger al acusado, por ser amigos y familiares del acusado, las cuales no pudieran ser comparadas con los demás medios de pruebas.

La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29. ASÍ SE DECIDIÓ…” (Cursiva de la Sala).

En tal sentido y siendo la labor de este Tribunal de Alzada, constatar que el Tribunal de Juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano, lo cual fue cumplido inequívocamente por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, por lo cual en la sentencia adversada no existe quebrantamiento u omisiones que de modo alguno le hayan causado indefensión al acusado de autos, por lo que se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de inmotivación de la sentencia, por lo tanto SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.


TERCERA DENUNCIA:
Fundamentada en el artículo 112 numerales 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(…Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica ….).
Finamente se paso a examinó la tercera denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en el fallo dictado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 03 de mayo de 2019, en donde se condenó al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA) , a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, es menester precisar lo siguiente:
En primer lugar, y de acuerdo al contenido de la norma citada, es decir el artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta un deber para quien recurre, en caso de alegar la infracción de una norma por errónea interpretación, señalar en forma precisa la disposición legal que a su criterio fue interpretada equívocamente e indicar además cómo debe ser interpretada, situación que, en el presente caso no ha sido cumplida por el recurrente, quien se limitó simplemente a referir de manera genérica sin señalar la manera como debió ser analizada la norma denunciada como erróneamente interpretada, sin mencionar si quiera cual fue la normativa jurídica interpretada erróneamente.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación “...debe el recurrente señalar la manera cómo ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala…”. (Sentencia Nº 209 del 17 de junio de 2004)
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que:
“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente...”(Sentencia N° 413 del 27-11-2013)…” (Cursiva y negrilla de esta Alzada).
En este sentido, es evidente que el recurrente no fundamentó su pretensión, incumpliendo con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no explanó de forma concreta y separadamente el motivo de su pretensión, así como tampoco la solución de la misma, omitiendo cuales fueron las normas utilizadas erróneamente, por lo que la presente denuncia se encuentra inmotivada, explanando en la misma lo siguiente:
…omisis…TERCER MOTIVO DEL RECURSO
(Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.).
La sentencia que aquí recurro, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por parte del Tribunal en funciones de juicio, toda vez que el Juzgador condenó a mi defendido a cumplir a la pena de treinta (30) años de presión (sic), declarando como probados unos hechos que no cometió mi defendido. Utilizando indebidamente normas penales sustantivas.
Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia, en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por mi Defendido WILLIAM ENRIQUE INFANTE BORGES en ningún caso, encuadra dentro de los supuestos de los ilícitos penales de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1º en relación con los artículos 58 numeral 1º y 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 respectivamente, de la misma Ley Especial; ya que no fue probado en el desarrollo del debate que mi defendido haya sido sorprendidos infragantes o cuasi in-fragantes, en la comisión de esos hechos.. Quedando demostrado en el debate oral y público que mi defendido, no fue quien le ocasiono la muerte a la hoy occisa…” (Cursiva de esta Alzada).

Considerando el planteamiento de la tercera denuncia y siendo que el profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, no indicó su pretensión, así como tampoco explanó si el vicio denunciado estaba referido a la inobservancia o a la errónea aplicación de una norma jurídica, así como tampoco que norma o normas fueron aplicadas de forma errada, este Tribunal de Alzada acuerda DECLARAR SIN LUGAR LA TERCERA DENUNCIA. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, se evidenció que no le asiste la razón al recurrente, en las denuncias de falta de motivación, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, por lo tanto esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, y en consecuencia se CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en fecha 03-05-2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante la cual se condeno al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825 por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA), a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA interpuesto por la profesional del derecho DR. HENRY ALBERTO BORGES, en su condición de defensa privada, contra la sentencia condenatoria dictada y publicada en fecha 03-05-2019 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY; en contra del ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada y publicada en fecha 03-05-2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual se condenó al ciudadano INFANTE BORGES WILLIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.825, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 1 en relación con el artículo 58 numeral 1 con la agravante del artículo 68 numeral 3 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 ejusdem, en perjuicio de MAYELL CONSUELO HERNANDEZ NARANJO (OCCISA) , a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN , de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 22, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio y boleta de traslado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, para el día martes, veintitrés (23) de julio (07) del año dos mil diecinueve (2019); para imponerlo de la decisión; publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y devuélvase la causa y el cuaderno especial al Juzgado Ad-Quod, a fin de que el mismo de cumplimiento a lo acá ordenado.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JULIO (07) DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. CÚMPLASE.

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL



ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
JUEZA PRESIDENTE



DRA. MOIRA ASERET VIEIRA DRA. CRUZ M. QUINTERO MONTILLA
JUEZA PONENTE JUEZA INTEGRANTE


LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº CAM-DVCM-1JODT-AS22-2019, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó dos (02) copias certificadas para el archivo y se libro oficio y boleta de traslado, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 A.M.), se publicó, se libro oficio y boleta de traslado y registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.


LA SECRETARIA


ABG. ANABEL JOSEFINA MONSALVE LOVATON


Causa de la Corte : CAM-DVCM-1JODT-AS22-2019
Causa del Tribunal recurrido : MP21-P-2018-002585
Causa del M.P. : MP-344872-2018
Cuaderno Especial : MP21-R-2019-000050
Causa de la Defensa Privada : NO INDICA

Decisión Nº 0025/2019: SIN LUGAR recurso de apelación de la sentencia, constante de setenta y dos (72) folios útiles
Sin Enmienda.