REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE DEMANDANTE:











APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:










APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de junio de 1998, bajo el No. 68, tomo 84-ASDO, representada por sus directores generales, ciudadanos EVELIN MARIA PEREZ LOPEZ y MIGUEL ANGEL PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.057.587 y V-3.588.303, respectivamente.

Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 46.929.

Sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 48, tomo A-Tercero, representada por su director, ciudadano PEDRO VICENTE FUENTE CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.124.872.

Abogados en ejercicio JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA y MARIA MAGALI MACEDO WALTEX, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 68.102 y 31.905, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

19-9545.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2019; a través del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda “(…) la cual tendrá lugar una vez conste en autos la opinión de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y transcurran el lapso de veinte (20) días de Despacho (sic) para la contestación, previa notificación de las partes (…)”, y consecuentemente, ordenó la suspensión de la causa hasta tanto la Procuraduría General de la República emita opinión sobre la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2019, vencido el lapso para consignar las observaciones al escrito de informe, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; este tribunal dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto de fecha 5 de abril de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“Visto el auto de admisión de la presente demanda que por RESOLUCION (sic) DE CONTRATO incoara la sociedad de comercio CONSUFAR INVERSIONES C.A., contra la empresa MEDICENTRO MIRANDA C.A., de fecha 13 de agosto de 2018 e inserta al folio veinte y seis (F.26) en el cual se suspendió la presente causa por noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada por el Alguacil (sic) de este Tribunal (sic), conforme a lo establecido en el artículo 91 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en vista de que pueden ser afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses sociales de la República, para lo cual se libró oficio número 0855-567.
Visto que en fecha 15 de noviembre de 2.018 el ciudadano Alguacil (sic) de este Juzgado (sic) hace constar al folio cuarenta y siete (F.47) de haber entregado la comunicación número 0855-567 a la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, es oportuno traer a colación, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 (…)
(…omissis…)
Compaginando lo anterior con el caso en concreto, se observa que no consta en autos la opinión de la Procuraduría General de la República solicitada por este Tribunal (sic) en el referido auto de admisión, razón por la cual y en apego a la ut supra sentencia vinculante, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Tribunal (sic) en fecha 07 de marzo de 2019, inserto a los folios 81 y 82 en el cual se NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 01/11/2.018, así como el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2019, inserto al folio 87, en el cual se modificó el auto dictado por este Juzgado (sic) en fecha 07/03/2.019 en lo concerniente a la facultad que tiene el apoderado judicial de la parte actora para convenir y transigir. Por consiguiente lo procedente y ajustado a Derecho (sic) es REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA, la cual tendrá lugar una vez conste en autos la opinión de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y transcurran (sic) el lapso de veinte (20) días de Despacho (sic) para la contestación, previa notificación de las partes. Y conforme a la mencionada sentencia vinculante que ratificó su criterio dictado en la sentencia nº 114 del 25 de febrero de 2011, ut supra trascrita, se SUSPENDE la causa hasta tanto la Procuraduría General de la República emita opinión sobre la presente causa en los parámetros establecidos en la misma, es decir, no se puede entender opinión el señalar que se recibió la comunicación librada por este Tribunal (sic) ni que está en cuenta de la misma. ASÍ SE ESTABLECE (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.

Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 30 de mayo de 2019, la parte demandante representada por su apoderado judicial, procedió a señalar –entre otras cosas- que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, desconoce el convenimiento celebrado por las partes en fecha 1 de noviembre de 2018, y repone la causa al estado de contestación de la demanda, restándole valor a todos sus efectos y pretendiendo someter el juicio que ya fue sentenciado por las partes con el acto de autocomposición procesal que es cosa juzgada, favoreciendo de manera contundente, ilegítima y flagrante a la parte accionada quien –a su decir- incumplió el convenio realizado; seguido a ello, arguyó que la sentencia tomada en consideración por el cognoscitivo emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2018, actúa como parte actora la República y por lo tanto, están en juego intereses patrimoniales de éstas, siendo necesario la opinión favorable de la Procuraduría General de la República, lo cual no sucede en el presente caso, ya que la República no es parte, ni mucho menos se encuentran involucrados sus intereses patrimoniales.
Aunado a ello, indicó que la referida decisión no puede ser aplicada en el presente caso, por cuanto la misma fue dictada después de que se inició este juicio, de lo contrario se violentarían los principios de expectativa plausible y confianza legítima de todo justiciable; por otro lado, reseñó en cuanto a la paralización de la causa que la cuantía de la causa principal es de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), es decir, dos unidades tributarias (2 UT), y según lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica la suspensión de la causa sólo es aplicable cuando la cuantía de la demanda es superior a las mil unidades tributarias (1.000 UT). Finalmente, solicitó lo siguiente: (1) Se declare la inaplicabilidad de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al presente caso; (2) En el supuesto de ser negada la aplicabilidad de la sentencia en el presente caso se ordene la no paralización de la causa por ser la cuantía inferior a mil unidades tributarias (1000 UT); (3) Se deje sin efecto la reposición; y, (4) Se ordene al tribunal de la causa homologar el convenimiento suscrito por las partes en fecha 1 de noviembre de 2018, y su ejecución inmediata.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Bolivariano de estado Miranda en fecha 5 de abril de 2019; a través del cual se ordenó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda “(…) la cual tendrá lugar una vez conste en autos la opinión de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y transcurran el lapso de veinte (20) días de Despacho (sic) para la contestación, previa notificación de las partes (…)”, y consecuentemente, ordenó la suspensión de la causa que RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., contra la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., hasta tanto la Procuraduría General de la República emita opinión sobre la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora observa que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida consideró que por no constar en autos la opinión de la Procuraduría General de la República, solicitada en el auto de admisión de la demanda, debía ser ordenada la reposición del presente juicio al estado de contestación a la demanda, en razón de la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2018, suspendiendo la causa hasta tanto constara en el expediente la opinión en cuestión. A tal efecto, esta juzgadora, debe señalar que la revisión a las actuaciones remitidas en copia certificada, ciertamente cursa auto de fecha 13 de agosto de 2018, contentivo de la admisión a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., contra la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., por el procedimiento oral, ordenándose “(…) librar oficio al Procurador General de la República (…) ya que se pueden ver involucrados intereses relacionados con el derecho a la salud y las actividades de interés social (…)”, y a su vez, ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, lo cual ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2018, según se desprende de la narrativa realizada por el a quo en el fallo impugnado.
Así las cosas, visto que el fundamento para decretar la reposición de la causa tomado por el juzgado cognoscitivo, recayó en el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 0890 de fecha 13 de diciembre de 2018, (caso: Consorcio Barr, S.A.), expediente 18-0281, se hace pertinente proceder a transcribir lo allí dispuesto, lo cual se realiza de la siguiente manera:
“(…) En tal sentido, sobre la notificación de la Procuraduría General de la República en juicios como el de autos, esta Sala estableció con carácter vinculante, en sentencia n° 114 del 25 de febrero de 2011, “…la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece.
(…omissis…)
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
(…omissis…)
OCTAVO: REMITE copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con la siguiente indicación:

“Sentencia de la Sala Constitucional que establece en forma vinculante que la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo, es una formalidad esencial, que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados por violación al orden público constitucional y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión” (…)”(Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció con carácter imperativo la formalidad esencial de la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados y la consecuente reposición de la causa al estado de que sea efectivamente emitida y consignada dicha opinión por violación al orden público constitucional. Sin embargo, estableció expresamente que tales circunstancias ocurren “…en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo…”, en razón de que lo se busca es proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República involucrados o controvertidos en un juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y por lo tanto requieren, una opinión favorable de la Procuraduría General de la República.
Con vista a ello, quien aquí suscribe descendiendo a las actas cursantes en el presente expediente, observa que el caso de marras inició con una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., quien pretende –entre otras cosas- la entrega material del inmueble arrendado a la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas identificado con el No. 6, ubicado en la calle Sucre de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de seiscientos veinticinco metros cuadrados (625 mts2), así como el pago de una cantidad dineraria por concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los cánones de arrendamiento insolutos, todo lo cual se traduce en que se está en presencia de un proceso netamente de ascendencia civil concernientes a intereses personales de las partes.
Aunado a ello, en el caso objeto de análisis se observa que la parte demandada, está constituida por la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., cuya actividad aparentemente está dirigida a prestar un servicio público en el área de salud a cambio de una prestación pecuniaria; de lo que se puede deducir que la misma cuenta con un financiamiento producto de su autogestión, sin poseer ningún aporte gubernamental, estadal o municipal, que tenga como objeto principal “el desarrollo de programas y proyectos de salud y atención médica integral” dirigidos a las comunidades más desfavorecidas; por lo que a criterio de esta juzgadora, en el presente juicio no se evidencia que el Estado venezolano tenga participación directa en el mismo, ni tampoco que la actividad que la empresa demandada presta, haya sido declarada de utilidad pública, ya que, si bien es cierto que la asistencia médica es un servicio público, ello no puede significar que cualquier empresa que contribuya con la actividad relacionada a la mejora de este servicio, deba ser considerada como una empresa pública o afectada al mismo.
De igual manera se advierte que en el presente caso, no se evidencia, que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, ya que los intereses se concretan al ámbito patrimonial de los litigantes exclusivamente, y visto que la demandada es una sociedad mercantil privada no constituye una formalidad esencial la consignación de la opinión favorable de la Procuraduría General de la República para la continuación del juicio; no obstante, cabe advertir que en casos como el de autos, donde la accionada preste un servicio público como el de salud en el inmueble objeto de la controversia, el juez como rector del proceso, en caso de un eventual desalojo del bien arrendado, efectivamente puede notificar a dicho organismo a los fines de que se tomen las medidas necesarias a fin que no se interrumpa la actividad que se realiza, salvaguardando la prestación continua del servicio, en razón de la tutela del interés general, pero tal notificación no es más que un aviso que se da a la República, ya que no resulta imperativo su opinión favorable en procesos de ascendencia civil donde no tengan participación, ni se afecten los intereses del Estado, sus entes o a sus empresas.- Así se precisa.
En consecuencia, visto que el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0890 de fecha 13 de diciembre de 2018, referido a que la formalidad esencial de la notificación de la Procuraduría General de la República, se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, siendo su omisión causal de nulidad de los actos realizados, sólo es aplicable “(…) en los juicios, que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación el mismo (…)”, y como quiera que en el caso de autos se está en presencia de un proceso netamente de ascendencia civil concernientes a intereses personales de las partes, en cuyas actividades no tiene participación directa el Estado venezolano, ni se evidencia que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, ya que los intereses se concretan al ámbito patrimonial de los litigantes exclusivamente, puede válidamente concluirse que dicha decisión no resulta aplicable al presente juicio, ya que la falta de opinión de la Procuraduría General de la República, no produjo violación alguna al orden público constitucional; consecuentemente, esta juzgadora estima necesario declarar improcedente la reposición de la causa al estado de contestación a la demandada ordenada por el tribunal de la causa en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., contra la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., ya identificadas, y por lo tanto, esta alzada debe forzosamente REVOCAR la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de abril de 2019; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de abril de 2019, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena al aludido tribunal la continuación del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo impugnado; tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de esta decisión.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JESÚS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CONSUFAR INVERSIONES, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 5 de abril de 2019, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; en consecuencia, se ordena al aludido tribunal la continuación del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, C.A., en el estado en que se encontraba para el momento de proferir el fallo impugnado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 19-9545.