REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º


PARTE ACTORA:



APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.677.160.

Abogadas en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932 y 20.453, respectivamente.

Sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1997, bajo el Nº 41, tomo 369-A-sgdo; cuya última modificación fue en fecha 22 de septiembre de 2016, bajo el Nº 33, Tomo 283-A-Sgdo, representada por el ciudadano RAFAELE MINEO FALANGA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-81.447.871.

Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO y WILMAN JOSE ZAMBRANO MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.541 y 252.052, respetivamente.

DESALOJO (local comercial).

19-9527.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas delos MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2019; a través del cual declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ANTONIO CORTESI, contra la prenombrada empresa, y consecuentemente, condenó a la parte demandada a: “(…) PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 01 de julio de 2016. SEGUNDO: A la entrega material del inmueble (…) en las mismas condiciones en lo que recibió, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2016, a razón de de (sic) BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS (2.320,00) (…) CUARTO: Al pago subsidiario de la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias (…) que asciende a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs, 7.180,00) (…) más cuatro (4) Unidades (sic) Tributarias (sic) al monto establecido, por cada día de retraso o mora a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del contrato (…) hasta el día de la sentencia y se encuentre definitivamente firme (…)”.
Es el caso que en fecha 22 de febrero de 2019, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes, siendo el caso que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 8 de mayo de 2019, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2017, la abogada BELKYS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que en fecha 17 de junio de 2005, su representado celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 79, con la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., con una vigencia desde el 1 de julio de 2005, teniendo como objeto una parcela de terreno donde se encuentra edificado un local comercial distinguido con el No. 21-B, con un área aproximada de mil sesenta y cuatro metros cuadrados (1.064 mts2), ubicada en la urbanización industrial Los Tres Puentes, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), el cual –a su decir- fue modificado por voluntad de partes, quedando establecido en la cantidad de dos mil trescientos veinte bolívares (Bs. 2.320,00), que el arrendatario pagaba en la cuenta bancaria No. 0108.0013.7702.0029.7823, del Banco Provincial.
3. Que en fecha 21 de abril de 2016, se le notificó al arrendatario con intermediación de la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que el canon de arrendamiento debía ser pagado en la cuenta No. 0108.0013.7101.0023.3569, del Banco Provincial a nombre del arrendador; además, se le informó que el contrato vencía el 1º de julio de 2016, y no sería renovado, por lo que en caso de que decidiera acogerse a la prórroga legal, debía informarlo en un plazo de quince (15) días hábiles, y que en caso de ser ello afirmativo, el canon de arrendamiento a partir del 1º de julio de 2016, sería la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), manifestando que hasta la presente fecha el arrendatario no ha dado respuesta alguna a dicha notificación.
4. Que la arrendataria –a su decir- dejó de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble en cuestión, a pesar de seguir ocupando el bien, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, los cuales asciende a la cantidad de once mil seiscientos bolívares (Bs 11.600,00), y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno.
5. Que la arrendataria perdió el derecho de hacer uso de la prórroga legal, ya que al finalizar la duración del contrato de arrendamiento, ésta –a su decir- se encontraba insolvente en el pago de los cánones.
6. Que por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr que la arrendataria cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, a fin de que pague el canon, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantilINVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal: “(…) PRIMERO: En forma principal: 1) Que el día 1º de julio de 2016, venció el lapso de duración del contrato de arrendamiento y que no existe acuerdo de hacer uso de la prorroga legal de renovación del contrato de arrendamiento, pese de haber sido notificado para ello, 2) En que convenga a hacerle entrega material del inmueble constituido por una porción de una parcela de terreno donde se encuentra edificado un local comercial (…) 3) En que el inmueble objeto del contrato sea entregarlo (sic) en óptimas condiciones de uso y limpieza, como lo recibió al momento de suscribir el contrato de arrendamiento libre de personas y cosas. 4) Se condene subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos al término de la duración del contrato, generados desde los meses Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic) y Junio (sic) de 2016, a razón de Bs. 2.320,00, cada canon, que asciende a la cantidad de Once (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Bolívares (Bs. 11.600,00). 5) Subsidiariamente pague la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias a razón de Ciento (sic) Setenta (sic) y Siete (sic) bolívares (Bs. 177,00) que asciende a la cantidad de Siete (sic) Mil (sic) Ochenta (sic) Bolívares (sic) (Bs. 7.080,00), más cuatro (4) unidades tributarias al monto establecido, por cada día de retraso o mora, contado a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del contrato, esto es desde el día 1º de Julio (sic) de 2016 (…) ello en razón a los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de La (sic) Arrendataria (sic), que pagará ésta, a La (sic) Arrendadora (sic) hasta el día en que sea dictada Sentencia (sic) (…)”.
7. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.169, 1.264, 1.266 y 1.579 del Código Civil, y en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “a” y “g”.
8. Estimó la demanda en la cantidad de dieciocho mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 18.680,00) equivalente a ciento cinco con cincuenta y tres unidades tributarias (105,53 U.T.); y finalmente, solicitó sea declarada con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2018, el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A.; procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, aduciendo para ello lo siguiente:
9. Que resulta cierto el hecho de que en fecha 17 de junio de 2005, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CORTESI, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 79, sobre una porción de parcela de terreno delimitada por paredes y cercas distinguida con el No. 21-B, de aproximadamente mil sesenta y cuatro metros cuadrados (1.064 mts2), ubicada en la urbanización industrial Los Tres Puentes, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual actualmente su defendida posee pacíficamente ejerciendo su labor de carácter industrial.
1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, especialmente lo referido a que en fecha 21 de abril de 2016, se haya notificado a su poderdante que el contrato de arrendamiento no le sería renovado mediante traslado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ya que de la lectura a la solicitud, se desprende que dicha notificación fue peticionada por intermedio de la ciudadana María José Martins Ferreira, quien dice estar actuando en su carácter de apoderada judicial del hoy demandante, pero de la nota de autenticación, se puede evidenciar que el notario no tuvo a su vista el poder por el cual dice estar actuando la solicitante, por lo que –a su decir- no contaba con la cualidad necesaria, y consecuentemente se invalida dicho acto y su poderdante no fue notificado de la voluntad del arrendador de no renovar el contrato.
2. Que además de ello, la referida notificación indica que se hizo entrega al ciudadano José Castellano, quien dijo ser empleado de su defendida, sin que le mostrara al notario documento alguno que lo relaciones con la arrendataria.
3. Que de una lectura del contrato de arrendamiento, se observa que fue establecido en la cláusula tercera la manera en que debían hacerse las notificaciones, indicándose que el arrendador puede dirigir notificación al arrendatario de manera escrita y con acuse de recibo en la persona de cualquier administrador o gerente, los cuales conforme a los estatutos sociales de la empresa demandada, corresponde al ciudadano Raffaele Mineo Falanga, como Gerente de Mercadeo, y al ciudadano Wilman José Zambrano Mora, como Gerente de Administración.
4. Que en caso de ser considerado como cierta la cualidad de la ciudadana María José Martins Ferreira, para notificar a su mandante, dicha notificación fue practicada –a su decir- en una persona que no es, no forma parte y tampoco representa a la empresa hoy demandada.
5. Que el arrendador ha sido quien se ha negado a recibir los pagos por concepto de canon de arrendamiento, y que no obstante a eso, cerró la cuenta bancaria en la cual su poderdante estaba obligado a pagar sus cánones, por lo que en fecha 17 de febrero de 2016, su defendida acudió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para consignar los cánones de arrendamiento según expediente No. 0431/0216, donde consta que su poderdante está vigente en el pago.
6. Que niega, rechaza y contradice que deba aplicarse lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, correspondiente a una penalidad del precio diario del último canon más el adicional del 50%, ya que su defendida no está obligada a entregar el inmueble que arrienda.
7. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas y costos al demandante por haber resultado perdido en el presente proceso.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 8-11, I pieza del expediente), marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de diciembre de 2016, e inserto bajo el No. 13, Tomo 366 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadanoANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.677.160, confirió poder abogadasBELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, a los fines de que lo representaran en juicio. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de la legitimidad de las prenombradas abogadas para actuar en el presente juicio como apoderadas judiciales de la parte demandante.-Así se establece.
Segundo.- (Folio 12-18, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 16, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; suscrito entre el ciudadanoVINCENZO CORTESI MARRONI, actuando como apoderado del ciudadano ANTONIO CORTESI (aquí demandante), en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G&A 98,C.A. (aquí demandada),en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre unaporción de una parcela de terreno delimitada por paredes y cercas distinguidas con el número y letra 21-B, con un área aproximada de mil sesenta y cuatro metros cuadrados (1.064 mts2), ubicado en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipurodel estado Bolivariano de Miranda,previéndose en sus cláusulas –entre otras- lo siguiente:
“(…)CLAUSULA(sic) TERCERA: TERMINO(sic)La (sic)duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del cinco (01)(sic)de julio del año 2005, plazo éste que podrá ser prorrogado por periodos iguales de un (01) año, en caso que LA ARRENDATARIA se encontrare solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que, aun cuando LA ARRENDATARIA continuare ocupando el inmueble, después de vencido cada periodo no se operará la tácita reconducción. Ambas partes convienen en que toda notificación dirigida por EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA se hará de la manera siguiente: a) En primer lugar, la notificación se practicara en forma escrita y con acuse de recibo en la persona de cualquier Administrador (sic)o Gerente (sic)de LA ARRENDATARIA; b) De no lograrse la notificación de la forma señalada,LA ARRENDATARIA se considerará notificada a través de un solo aviso publicado en el diario “El Universal”, que contenga la voluntad de LA ARRENDADORA de no continuar el presente contrato de arrendamiento.
CLAUSULA CUARTA: CANONEl (sic)canon mensual de arrendamiento, traducido en una obligación de valor, ha sido fijado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic)(Bs. 950.000,00) mensuales para el primer año del contrato. Luego del primer año de arrendamiento y en caso de prórroga de este contrato el canon de arrendamiento se ajustara(sic) anualmente según la variación del Índice General de Precios al consumidor (sic)que determine el Banco Central de Venezuela. El canon de arrendamiento se pagará por anticipado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a LA ARRENDADORA o a su orden o a la persona que LA ARRENDADORA designe. El pago se efectuara en la ciudad de Los Teques, en las oficinas de LA ARRENDADORA o en el lugar que esta designe. Ningún pago por anticipado o en exceso efectuado por LA ARRENDATARIA a favor de LA ARRENDADORA generará obligación de pagar intereses a favor de la primera. El pago del canon de arrendamiento de un determinado mes no hace presumir el pago de cánones anteriores. EL ARRENDATARIO está obligado a exhibir a LA ARRENDADORA,extrajudicial o judicialmente, las constancias de pago de las mensualidades anteriores. PARÁGRAFO UNICO(sic): LA ARRENDATARIA conviene en pagar a favor de LA ARRENDADORA y por concepto de penalidad por daños y perjuicios, la suma de Bs. 50.000,00 por cada vez que aquella no pagare el canon de arrendamiento dentro del plazo establecido en esta cláusula
(…omissis…)
CLASULA(sic)DECIMA(sic)PRIMERA CLAUSULA(sic)PENAL: queda expresamente contenido entre las partes contratantes, que a la terminación del presente contrato su LA ARRENDATARIA no entregara a LA ARRENDADORA en el LOCALARRENDADO en las debidas condiciones y para la fecha establecidas, LA ARRENDATARIA pagara (sic) como cláusula penal a LA ARRENDADORA y en calidad de daños y perjuicios una cantidad equivalente a 40 unidades tributarias por la no entrega del inmueble al día siguiente del vencimiento del contrato o de la porroga(sic) legal, si fuere el caso, mas una cantidad equivalente al valor de cuatro (4) unidades tributarias por cada día de atraso o mora, contando a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del contrato, o la que le ha sido notificada en caso de resolución del mismo. Igual cantidad a la referida anteriormente en esta cláusula LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA por cada día que una tercera persona ocupe el inmueble aquí arrendado en contravención a lo establecido en la cláusula quinta, sin perjuicio del pago de los cánones de arrendamiento estipulado (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que en las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de arrendamiento el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número y letra 21-B, con un área aproximada de mil sesenta y cuatro metros cuadrados (1.064 mts2), ubicado en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ello por un lapso de un (1) año, contados a partir del 1º julio de 2005, pudiendo ser prorrogado por períodos iguales salvo que una de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualesquiera de sus prórrogas, su intención de darlo por terminado. Asimismo, se observa que las partes fijaron un canon de arrendamiento por la cantidad de un novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) mensuales, siendo ajustado luego del primer año de contrato conforme al Índice del Precio al Consumidor, los cuales debían ser cancelados de manera anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes; por último, se observa que las partes pactaron como cláusula penal, para el caso en que la arrendataria no entregare el inmueble al vencimiento del contrato o de la prorroga legal, una cantidad equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, más una cantidad equivalente al valor de cuatro (4) unidades tributarias por cada día de atraso o mora, contando a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del contrato, o la que le ha sido notificada en caso de resolución del mismo.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 19-25 I pieza del expediente)marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CONTRATO DE PERMUTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de diciembre de 1985 inserto bajo el Nº 41, Tomo 24, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano VICENZO CORTESI MARRONI, en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO CORTESI, dio en permuta a los SUCESORES DE JOSÉ JOAO DÍAZ, un inmueble propiedad de su poderdante constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, teniendo dicha parcela una superficie de ochocientos setenta metros cuadrados (870 mts2), situada en la segunda etapa de la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, ubicada en el lugar que se conocía como Pan de Azúcar hoy el Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda distinguida con el Nº 21. Ahora bien, aun cuando el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por cuanto el mismo se refiere a la negociación de permuta realizada por el apoderado del hoy demandante con un tercero ajeno a la controversia, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios26-28 I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original,NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIALpracticadapor la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 21 de abril de 2016, previa solicitud de la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINS FERREIRA, en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO CORTESI, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A.; a través de la cual se desprende que lareferida notaríase trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “(…) Urbanización Industrial Los 3 Puentes, Sector El Tambor, parcela Nº 21-B (…)” a fin de practicar la referida notificación, contentiva de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: Por razones de índole persona, mi representado se vio en la necesidad de cancelar la cuenta bancaria, donde se venían depositando los cánones de arrendamiento derivado del alquiler del inmueble que ocupa su representada ubicado en la Urbanización Industrial Los 3 Puentes, Sector (sic) El Tambor, Parcela 21-B, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Que deberá Ud. Proceder a realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento, en la cuenta corriente Nº 0108-0013-71-0100233569, del BANCO PROVINCIAL a nombre del Ciudadano (sic) ANTONIOCORTESI, ya identificado, NO LE SERÁ RENOVADO. CUARTO: Que en caso de que Ud. Se acoja al beneficio de la Prorroga (sic) legal (…) deberá Ud. Informarme, en el plazo de Quince (15) días hábiles a partir de esta Notificación (sic), su aceptación o no (…) QUINTO: En caso de ser afirmativa su respuesta, el canon de arrendamiento a partir del día 01 de Julio (sic) de 2016, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00), que serán depositados en la cuenta mencionada (…)”;evidenciándose que el funcionario respectivo al momento de trasladarse dejó constancia de lo siguiente: “(…)el inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado Inversiones y Servicios Automotores G & a 98, C.A.se encontraba cerrado y se procedió a tocar la puerta de dicho local, atendiendo el llamado unciudadano identificado como: JOSE CASTELLANO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (Sic) Nº V- 14.378.215, quien recibió La (sic) Notificación(sic), así mismo nos manifestó que tiene veinte (20) años trabajando para el Ciudadano (sic):RAFFAELE FALANGA, quien es el representante de dicho fondo de comercio (…)”. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la partedemandada en la oportunidad para contestar la demanda rechazó la validez del presente instrumento bajo el argumento de que el notario no dejó constancia en la nota respectiva que tuvo a su vista el poder con que actuaba la solicitante; al respecto,quien decide del análisis exhaustivo al instrumento cuestionado se observa que quien realiza la notificación dice en su texto proceder "…con el carácter de Apoderada (sic) Judicial (sic) del ciudadano ANTONIO CORTESI (…) como se evidencia de Poder (sic) que me otorgara ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao, del Estado (sic) Miranda, en fecha 3 de Marzo (sic) de 2006, anotado bajo el Nº 78, tomo 29…”, y si bien, el notario público no certificó haber tenido a la vista o no dicho poder, a juicio de esta alzada, ello no puede implicar la inexistencia del acto, ya que la enunciación que hace el poderdante en el texto es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así, no basta pues esta omisión para considerar nula la notificación practicada, más aún cuando la contraparte pudo solicitar la exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades,que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte demandada al momento de la impugnación y no lo hizo; en consecuencia, esta juzgadora en vista que el documento bajo análisis no fue tachado en el decurso del proceso ni desvirtuado su contenido, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civilconcatenados con el artículo 429 del Código Adjetivo; ello como demostrativo de queen fecha 21 de abril de 2016, se notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., en el local arrendado, sobre (i) la cancelación de la cuenta bancaria donde se venían depositando los cánones de arrendamiento, (ii) la identificación de la nueva cuenta bancaria del arrendador, (iii) la intención de no renovar el contrato arrendaticio, y (iv) el aumento del canon de arrendamiento a la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) durante el lapso de prórroga legal si participa su deseo de hacer uso del mismo.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios29-46 I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicialdel Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1997, bajo el No. 41, Tomo 369-A-SGDO; y en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A., celebrada el 14 de marzo de 2016, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2016, bajo el No. 33, Tomo 283-A, sdo, a través delas cuales se desprende que la referida empresa está representada por una junta directiva integrada por un gerente de administración y un gerente de mercadeo, quienes pueden actuar de manera conjunta y separada desempeñando sus funciones por cinco (5) años, siendo designados para tales cargos los ciudadanos WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA y RAFFAELE MINEO FALANGA, respectivamente, para iniciar un nuevo periodo desde el año 2016. Ahora bien, siendo que los documentos públicos en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, los mismos se tienen como fidedignos de sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de los representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A., parte demandada en el presente juicio seguido por desalojo.-Así se establece.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ todas y cada una de las pruebas documentales consignadas en el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 135-137, I pieza del expediente)marcado con la letra “M”, en copia fotostática, INSTRUMENTO PODER, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de marzo de 2006, e inserto bajo el No. 78, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual el ciudadano ANTONIO CORTESI, confirió poder general de administración a la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINS FERREIRA. Ahora bien, aun cuando la presente documental fue promovida por la parte actora en ocasión a la impugnación que realizó la demandada sobre el carácter con el que actuaba la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINS FERREIRA, al momento de solicitar la notificación de no renovación del contrato, quien aquí, observa que la accionada en su debida oportunidad impugnó el presente instrumento por haber sido consignado en copia simple, y en vista que el promovente no hizo valer posteriormente una copia certificada del mismo expedida con anterioridad o en todo caso su original, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente debe desecharse del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 138 y 139, I pieza del expediente)marcado con la letra “N”,en original, AVISO publicado en el diario EL UNIVERSAL en fecha 6 de marzo de 2014, mediante el cual el ciudadano ANTONIO CORTESI, notificó al ciudadano RAFFAELE MINEO FALANGA, representante legal de INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A., la culminación del contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble objeto del presente litigio; y, marcado con la letra “Ñ”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN PRIVADA suscrita por el ciudadano ANTONIO CORTESI, dirigida a la empresa SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., en fecha 3 de marzo de 2008, mediante la cual le informa que a partir del día 1 de julio de 2008, fenecía el contrato de arrendamiento y que el mismo no sería renovado por lo que debería hacer desocupación y entrega del inmueble libre de bienes y personas, evidenciándose una rúbrica estampada en calidad de haber sido recibido. Ahora bien, en vista que las documentales bajo análisis fueron promovidas fuera de la oportunidad prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello el promovente solicitó se oficiara alaSuperintendencia de Bancos (SUDEBAN) a los fines de que remitiera a este despacho, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares:“(…)1) Si el titular dela cuenta Nº 01080013-71-0100233569 corresponde al ciudadano ANTONIO CORTESI, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 8.677.160. 2) Indicar al tribunal la fecha de apertura de la cuenta y si esta se encuentra activa (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes a los folios 293, 295-297, I pieza del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) cumplimos con informarles que de la Cuenta (sic) Corriente Nº 01080013000100233569, señalada en su oficio figura como titular el Ciudadano (sic) Antonio Cortesi, Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-8.677.160, la misma se encuentra en estatus “Vigente”, y se encuentra apertura (sic) desde el 27-01-2006 (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que el ciudadano ANTONIO CORTESI, tiene una cuenta bancaria ante la institución financiera Banco Provincial, signada con el número ut supra referido, abierta desde el 27 de enero de 2006, y la cual se encuentra vigente.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., junto con la contestación a la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 82 al 92 y 107 al 115, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicialdel Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de agosto de 1997, bajo el No. 41, Tomo 369-A-SGDO; y, marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A., celebrada el 14 de marzo de 2016, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2016, bajo el No. 33, Tomo 283-A, sdo, a través de las cuales se desprende que la referida empresa está representada por una junta directiva integrada por un gerente de administración y un gerente de mercadeo, quienes pueden actuar de manera conjunta y separada desempeñando sus funciones por cinco (5) años, siendo designados para tales cargos los ciudadanos WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA y RAFFAELE MINEO FALANGA, respectivamente, para iniciar un nuevo periodo desde el año 2016. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 93-106, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A., celebrada el 15 de julio de 1.999, y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 4 de agosto de 1999, bajo el No. 45, Tomo 216-A, sdo, a través de la cual se reformaron los estatutos sociales de la empresa, quedando representada ésta por una junta directiva integrada por un gerente de administración y un gerente de mercadeo, quienes pueden actuar de manera conjunta y separada desempeñando sus funciones por diez (10) años. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de quela sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A., parte demandada en el presente juicio seguido por desalojo, está representada por una junta directiva integrada por un gerente de administración y un gerente de mercadeo, quienes pueden actuar de manera conjunta o separada.-Así se establece.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
-RATIFICÓ los instrumentos probatorios que fueron consignados junto con la contestación a la demanda; sin embargo, en vista que la promoción de tales documentales operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas y valoradas oportunamente, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones precedentemente emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 143-271, I pieza del expediente) en copia certificada,CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el expediente signado con el No. 0431/0216, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; del cual se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A. (aquí demandada, en condición de arrendataria), procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento en ocasión al inmueble objeto de la presente controversia a favor del ciudadanoANTONIO CORTESI MARRONI (aquí demandante), con respecto a los meses –entre otros- que se detallan a continuación:

No. Depósito No. Monto Fecha consignación Mes
1 169692200 Bs. 2.320,00. 19/02/2016 FEBRERO de 2016
2 171045109 Bs. 2.320,00. 02/03/2016 MARZO de 2016
3 173982429 Bs. 2.320,00. 05/04/2016 ABRILde 2016
4 176735410 Bs. 2.320,00. 09/05/2016 MAYO de 2016
5 179368462 Bs. 2.320,00. 06/06/2016 JUNIO de 2016
6 182007878 Bs. 2.320,00. 08/07/2016 JULIO de 2016
7 185008885 Bs. 2.320,00. 05/08/2016 AGOSTO de 2016
8 187881743 Bs. 2.320,00. 22/09/2016 SEPTIEMBRE de 2016
9 190754510 Bs. 2.320,00. 05/10/2016 OCTUBRE de 2016
10 194077208 Bs. 2.320,00. 09/11/2016 NOVIEMBRE de 2016
11 197518688 Bs. 2.320,00. 06/12/2017 DICIEMBRE de 2016

Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, 98, C.A., canceló por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial y mediante consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano ANTONIO CORTESI MARRONI, los cánones de arrendamiento demandados como insolutos correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2016, por la suma de dos mil trescientos veinte bolívares (Bs. 2.320,00) cada uno.- Así se establece.
*Asimismo, se desprende que la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 4 de julio de 2018, procedió a promover en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente de consignaciones signado con el No. 0431/0216, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2018 (folios 274-283, I pieza); ahora bien, de la revisión al expediente se desprende que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2018 (inserto al folio 286-287, I pieza), negó la admisión de la referida documental por haber sido promovida de manera extemporánea por tardía, en consecuencia, esta alzada no tiene material que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.



IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 7 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosGuaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, adujo -entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…)Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora (sic) a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar (sic)la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literales “a” y “g”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece, que será causal de desalojo “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos” y “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”; quedando evidenciado que la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos y de los cuales se origina el derecho en el cual basa su pretensión, sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciere para sustentar sus alegatos de defensa, y siendo que la parte actora demostró la existencia fáctica de la relación contractual que la une con la parte demandada, a través de los contratos de arrendamiento, y a su vez, demostró la no renovación del contrato de arrendamiento y el consecuente vencimiento de la prórroga legal, a través de notificación extrajudicial efectuada y el incumplimiento de la obligación contractual como era el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se declara.
En otro orden de ideas, es preciso abordar el hecho controvertido en la presente causa quedó reducido a la falta de pago o no de los cánones de arrendamiento y si la parte demandada quedo (sic) plenamente notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora (sic)a los fines de establecer si hubo o no falta de pago de los cánones de arrendamiento, observa del análisis de la prueba documental aportada por la parte demandada contentiva del expediente de consignación llevado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro y Carrizal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, tal como fue analizada la prueba presentada por la parte demandada, se evidenció que el canon de arrendamiento es de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO CÈNTIMOS (2.320,00) hoy BOLÌVARES SOBERANOS CERO COMA DOS CÈNTIMOS (Bs. S. 0,2), y fue presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2016, consignando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO del año 2016, del inmueble objeto de la presente demanda, igualmente se evidenció que el consignante hoy parte demandada manifestó en su escrito de solicitud que le fue cerrada la cuenta en la cual realizaba los depósitos bancarios y desconocía el domicilio de su arrendatario, hoy parte demandante, así mismo se observa de los documentos consignados en el expediente de consignación al folio 186, tres (03) planillas de depósitos en las cuales se puede apreciar y se lee que fueron realizadas por el ciudadano JOSÈ CASTELLANOS, al concatenar esta prueba con las otras aportadas al proceso, se puede establecer que la parte demandada tenía conocimiento del domicilio del arrendador, pues así se encontraba establecida en la Clausula (sic) Decima (sic) Tercera (sic) del Contrato (sic) de Arrendamiento(sic), igualmente, tenía conocimiento del canon fijado a partir de su notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda e igualmente de la cuenta corriente donde debía efectuarse los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, ya que la Notificación (sic) realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de abril de 2016, tiene pleno valor probatorio,por lo que por lo que se evidencia a todas luces que la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A, C.A., incumplió con la obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento. Y así se decide.
Razón por la cual debe quien suscribe, debe ser declarada CON LUGAR la presente demanda.
VI
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley(sic), este Tribunal (sic) declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORTESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.677.160 contra INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. (…) En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 01 de julio de 2016. SEGUNDO: A la entrega material del inmueble constituido por una porción de una parcela de terreno donde se encuentra edificado un local comercial, distinguida con el Nº 21-B, con un área aproximada de Un (sic) Mil (sic) Sesenta (sic) y Cuatro (sic) metros Cuadrados (sic)(1.064 mts 2), ubicada en la Urbanización Industrial Los Tres Puentes, Sector (sic) El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones en lo que recibió, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del 2016, a razón de BOLÍVARES DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE CON CERO CÉNTIMOS(sic)(2.320,00) hoyBOLÍVARES SOBERANOS CERO COMA DOS CÉNTIMOS (Bs. S. 0,2), que asciende a la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.600,00) hoy BOLÍVARES SOBERANOS CERO COMA ONCE (Bs. 0,11).CUARTO: Al pago subsidiario de la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias a razón de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE (Bs. 177) hoy BOLIVARES (sic) SOBERANOS CERO COMA CERO CERO UNO (Bs. S. 0,001), que asciende a la cantidad de BOLÍVARES (sic) SIETE MIL OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs, 7.180,00) hoy BOLIVARES (sic) SOBERANO CERO COMA SIETE (Bs. S.0,7), más cuatro(4) Unidades (sic) tributarias al monto establecido, por cada día de retraso o mora a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula decima primera del Contrato (sic) de Arrendamiento(sic) hasta el día de la sentencia y se encuentre definitivamente firme y se produzca la entrega del inmueble, la cantidad que será establecida mediante una experticia complementaria del fallo. QUINTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente fallo (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante escrito consignado en fecha 22 de abril de 2019, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., presentó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, mediante el cual realizó una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el presente expediente y reiteró las defensas sostenidas en la oportunidad para contestar la demanda, señalando –entre otras cosas- que el tribunal de la causa realizó conclusiones que no fueron alegadas por ninguna de las partes, haciendo referencia a que la notificación por notaría realizada el 21 de abril de 2016, se hizo en un personal de confianza de la arrendataria, quien –a su decir- no estaba facultado para recibir notificaciones. Seguido a ello, indicó que el a quo de las pruebas consignadas por su representada, corroboró que los meses que el arrendador alega en su libelo, fueron pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, pero posterior a ello, estableció que el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero y febrero de 2018, se realizó de manera extemporánea, a pesar de que solo fueron demandados como cánones insolutos los meses de febrero a diciembre del año 2016. Además de esto, expuso que el cognoscitivo exigió que el pago de la pensión arrendaticia se realice en una cuenta bancaria que no ha sido acordado por las partes, señalando que debía realizarse en la cuenta indicada en la notificación realizada a un tercero, todo lo cual conlleva –a su decir- a la revocatoria de la sentencia. Por último, solicitó que la decisión recurrida sea revocada y declarada con lugar la apelación ejercida en todas y cada una de sus partes, siendo la parte demandante condenada en costas en esta instancia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2019; a través del cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano ANTONIO CORTESI contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., plenamente identificados en autos, y en consecuencia, condenó a la parte demandada –entre otras cosas- a la entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda, la apoderada judicial del ciudadano ANTONIO CORTESI, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello que en fecha 17 de junio de 2005, su representado celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el No. 16, Tomo 79, con la referida empresa por una vigencia desde el 1 de julio de 2005, teniendo como objeto una parcela de terreno donde se encuentra edificado un local comercial distinguido con el No. 21-B, con un área aproximada de mil sesenta y cuatro metros cuadrados (1.064 mts2), ubicada en la urbanización industrial Los Tres Puentes, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, estableciendo en la cláusula cuarta el canon de arrendamiento por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), el cual –a su decir- fue modificado por voluntad de partes, quedando establecido en la cantidad de dos mil trescientos veinte bolívares (Bs. 2.320,00). Asimismo, señaló que en fecha 21 de abril de 2016, se le notificó al arrendatario con intermediación de la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, que el canon de arrendamiento debía ser pagado en la cuenta No. 0108.0013.7101.0023.3569, del Banco Provincial a nombre del arrendador; además, se le informó que el contrato vencía el 1º de julio de 2016, y no sería renovado, por lo que en caso de que decidiera acogerse a la prorroga legal, debía informarlo en un plazo de quince (15) días hábiles, y que en caso de ser ello afirmativo, el canon de arrendamiento a partir del 1º de julio de 2016, sería la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), pero que hasta la presente fecha el arrendatario no ha dado respuesta alguna a dicha notificación. Continuó exponiendo que la arrendataria –a su decir- dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016, los cuales asciende a la cantidad de once mil seiscientos bolívares (Bs 11.600,00), y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada uno, por lo que perdió el derecho de hacer uso de la prórroga legal, ya que al finalizar la duración del contrato de arrendamiento, ésta –a su decir- se encontraba insolvente en el pago de los cánones; finalmente, señaló que por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para lograr que la arrendataria cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, a fin de que pague el canon, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal a que (i) el contrato venció el 1º de julio de 2016, sin acuerdo de prórroga legal, (ii) haga entrega del inmueble arrendado, (iii) cancele los cánones de arrendamientos insolutos generados desde febrero hasta junio de 2016, los cuales asciende a la suma de once mil seiscientos bolívares (Bs 11.600,00), y, (iv) cancele los cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias a razón de Bs. 177,00, que asciende a la cantidad de siete mil ochenta bolívares (Bs. 7.080,00), más cuatro (4) unidades tributarias al monto establecido, por cada día de retraso o mora, contado a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del contrato hasta el día en que sea dictada sentencia, por concepto de daños y perjuicios, fundamentando la presente demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en sus literales “a” y “g”.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, aduciendo para ello que ciertamente en fecha 17 de junio de 2005, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO CORTESI, sobre una porción de parcela de terreno delimitada por paredes y cercas distinguida con el No. 21-B, de aproximadamente mil sesenta y cuatro metros cuadrados (1.064 mts2), ubicada en la urbanización industrial Los Tres Puentes, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual actualmente su defendida posee pacíficamente ejerciendo su labor de carácter industrial; no obstante, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, especialmente lo referido a que en fecha 21 de abril de 2016, se haya notificado a su defendida que el contrato de arrendamiento no le sería renovado, ya que tal notificación fue solicitada por intermedio de la ciudadana María José Martins Ferreira, quien dice estar actuando en su carácter de apoderada judicial del hoy demandante, pero de la nota de autenticación, se puede evidenciar que el notario no tuvo a su vista el poder por el cual dice estar actuando la solicitante, por lo que –a su decir- no contaba con la cualidad necesaria, y consecuentemente se invalida dicho acto; además de ello, señaló que la referida notificación indica que se hizo entrega al ciudadano José Castellano, quien dijo ser empleado de su defendida, sin que le mostrara al notario documento alguno que lo relacione con la arrendataria, ello a pesar de que en el contrato de arrendamiento fue establecido la manera en que debían hacerse las notificaciones, indicándose que el arrendador puede dirigir notificación al arrendatario de manera escrita y con acuse de recibo en la persona de cualquier administrador o gerente, los cuales conforme a los estatutos sociales de la empresa demandada, corresponde al ciudadano Raffaele Mineo Falanga, como Gerente de Mercadeo, y al ciudadano Wilman José Zambrano Mora, como Gerente de Administración, por lo que afirmó que en caso de ser considerado como cierta la cualidad de la ciudadana María José Martins Ferreira, para notificar a su mandante, dicha notificación fue practicada –a su decir- en una persona que no es, no forma parte y tampoco representa a la empresa hoy demandada. Por último, expuso que el arrendador ha sido quien se ha negado a recibir los pagos por concepto de canon de arrendamiento, y que no obstante a eso, cerró la cuenta bancaria en la cual su poderdante estaba obligado a pagar sus cánones, por lo que en fecha 17 de febrero de 2016, su defendida acudió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para consignar los cánones de arrendamiento según expediente No. 0431/0216, donde consta que su poderdante está vigente en el pago, rechazando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, ya que su defendida no está obligada a entregar el inmueble que arrienda, por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas y costos al demandante por haber resultado perdido en el presente proceso.
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble constituido por una porción de parcela de terreno delimitada por paredes y cercas distinguida con el No. 21-B, de aproximadamente mil sesenta y cuatro metros cuadrados (1.064 mts2), ubicada en la urbanización industrial Los Tres Puentes, sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda;considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya cambiado el uso del inmueble, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a diciembre del año 2016, además de que en fecha 21 de abril de 2016, notificó a la arrendataria de la no renovación del contrato, y que por cuanto no existió acuerdo de hacer uso de la prórroga legal, el mismo venció en fecha 1º de julio de 2016, sin que la empresa arrendataria hiciera entrega del inmueble arrendado; por lo que sostuvo que la demandada incurrió a su vez, en la comisión de las causales previstas en los literales “a”y“g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
En tal sentido, a los fines de demostrar la procedencia de tales causales, esta juzgadora procede a pronunciarse en primer lugar sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por el ciudadanoANTONIO CORTESI, quien manifestó la presunta insolvencia de la demandada en el pago del canon de arrendamiento acordado en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) –hoy en día equivalente a dos céntimos (Bs. 0,02)-, correspondiente al período comprendido entre el mes de febrero hasta junio del año 2016, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) –hoy en día equivalente a un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50)-, correspondiente al período comprendido entre el mes de julio a diciembre de 2016. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada).
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada reconviniente, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes. Asimismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de Arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para la hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2005,inserto bajo el Nº 16, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 12-18, I pieza), de cuyo contenido -específicamente de su cláusula cuarta- se desprende lo siguiente:
“(…)CLAUSULA CUARTA: CANON El (sic) canon mensual de arrendamiento, traducido en una obligación de valor, ha sido fijado de mutuo acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 950.000,00) mensuales para el primer año del contrato. Luego del primer año de arrendamiento y en caso de prórroga de este contrato el canon de arrendamiento se ajustara (sic) anualmente según la variación del Índice General de Precios al consumidor (sic) que determine el Banco Central de Venezuela. El canon de arrendamiento se pagará por anticipado, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a LA ARRENDADORA o a su orden o a la persona que LA ARRENDADORA designe. El pago se efectuara en la ciudad de Los Teques, en las oficinas de LA ARRENDADORA o en el lugar que esta designe. Ningún pago por anticipado o en exceso efectuado por LA ARRENDATARIA a favor de LA ARRENDADORA generará obligación de pagar intereses a favor de la primera. El pago del canon de arrendamiento de un determinado mes no hace presumir el pago de cánones anteriores. EL ARRENDATARIO está obligado a exhibir a LA ARRENDADORA, extrajudicial o judicialmente, las constancias de pago de las mensualidades anteriores. PARÁGRAFO UNICO (sic): LA ARRENDATARIA conviene en pagar a favor de LA ARRENDADORA y por concepto de penalidad por daños y perjuicios, la suma de Bs. 50.000,00 por cada vez que aquella no pagare el canon de arrendamiento dentro del plazo establecido en esta cláusula (…)”
De allí, que la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., en su condición de arrendataria estaba en la obligación de pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas, el canon de arrendamiento, que si bien se previno en la referida cláusula que tal obligación correspondería para el primer año en la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), no resulta un hecho controvertido en el presente juicio que el canon en cuestión ascendió a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) –hoy en día equivalente a dos céntimos (Bs. 0,02)-, mensual, puesto que dicha circunstancia no fue contradicha por la parte demandada al momento de dar contestación a la acción. Sin embargo, se observa que el actor en el escrito libelar, señaló que a partir del mes de julio de 2016, el canon de arrendamiento aumentó a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) –hoy en día equivalente a un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50)-, lo cual le fue participado a la arrendataria mediante notificación de fecha 21 de abril de 2016.
Al respecto, vale señalar que ciertamente fue consignado a los autos NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 21 de abril de 2016, previa solicitud de la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINS FERREIRA, en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO CORTESI, dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. (folios26-28, I pieza), a los fines de participarle –entre otras circunstancias- que“(…) CUARTO: Que en caso de que Ud. Se acoja al beneficio de la Prorroga (sic) legal (…) deberá Ud. Informarme, en el plazo de Quince (15) días hábiles a partir de esta Notificación (sic), su aceptación o no (…) QUINTO: En caso de ser afirmativa su respuesta, el canon de arrendamiento a partir del día 01 de Julio (sic) de 2016, es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00), que serán depositados en la cuenta mencionada (…)”.
De esta manera, se desprende que la parte demandante pretende demostrar que el canon de arrendamiento convenido entre las partes, fue aumentado a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) –hoy en día equivalente a un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50)-, a partir del mes de julio de 2016, mediante la notificación unilateral que de ello hiciera a la arrendataria; al respecto, esta juzgadora observa que por cuanto en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., insistió reiteradamente en la invalidez de la notificación realizada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 21 de abril de 2016, en donde se hizo constar el aumento del canon de arrendamiento, ello constituye irrefutablemente el desacuerdo de la prenombrada empresa con lo allí expuesto, por lo tanto, quien decide deduce que no existió entre las partes acuerdo alguno en el aumento del canon, y sumado a que, no hubo regulación por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDEE), conforme al artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; es por lo que en consecuencia, se puede determinar que la pensión arrendaticia por el local comercialobjeto del litigio asciende a la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) mensuales, hoy en día, equivalente a DOS CÉNTIMOS(Bs. 0,02).-Así se precisa.
Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación de laarrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil;se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. –parte demandada-, en el lapso probatorio, promovió CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el expediente signado con el No. 0431/0216, según nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (folios 143-271, I pieza del expediente), del cual se desprende que la referida empresa, procedió a consignar ante dicho órgano jurisdiccional los cánones de arrendamiento en ocasión al inmueble objeto de la presente controversia a favor del ciudadano ANTONIO CORTESI MARRONI (aquí demandante), por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) mensuales, hoy en día, equivalente a DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,02), con respecto a los siguientes meses:
(1) En fecha 19 de febrero de 2019, correspondiente al mes de FEBRERO del año 2016;
(2)En fecha 2 de marzo de 2019, correspondiente al mes de MARZO del año 2016;
(3)En fecha 5 de abril de 2019, correspondiente al mes de ABRIL del año 2016;
(4)En fecha 9 de mayo de 2019, correspondiente al mes de MAYO del año 2016;
(5)En fecha 6 de junio de 2019, correspondiente al mes de JUNIO del año 2016;
(6) En fecha 8 de julio de 2019, correspondiente al mes de JULIO del año 2016;
(7) En fecha 5 de agosto de 2019, correspondiente al mes de AGOSTO del año 2016;
(8) En fecha 22 de septiembre de 2019, correspondiente al mes de SEPTIEMBRE del año 2016;
(9) En fecha 5 de octubre de 2019, correspondiente al mes de OCTUBRE del año 2016;
(10) En fecha 9 de noviembre de 2019, correspondiente al mes de NOVIEMBRE del año 2016;
(11) En fecha 6 de diciembre de 2019, correspondiente al mes de DICIEMBRE del año 2016;

Ahora bien, de la probanza que antecede se desprende que efectivamente la parte demandada canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre del año 2016, a favor de la parte actora; sin embargo, no puede pasarse por alto que el tribunal de la causa determinó que por cuantola parte demandada conocía el domicilio delarrendador y la nueva cuenta bancaria donde debía efectuarse el pago canon de arrendamiento desde la notificación de no renovación del contrato, debía tenerse como un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria en el contrato de arrendamiento.
Al respecto, esta juzgadora debe precisar en primer lugar que la parte actora demandó el desalojo –entre otras causales- por la falta de pago de dos (2) o más cánones de arrendamiento consecutivos, lo que quiere decir que para su procedencia se hace necesario verificar la ausencia del cumplimiento de la obligación arrendaticia pactada, por lo que el hecho de que el arrendatario haya cancelado el canon arrendaticio de manera distinta a los términos previstos en el contrato locativo, no permite verificar la configuración de dicha causal, sino por el contrario, constituiría en todo caso un incumplimiento del arrendatario de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato, causal de desalojo contenida en el literal “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, constituye un desacierto del a quo extender su análisis en la sentencia a verificar la procedencia de otras causales de desalojo no demandadas y sin motivación previa alguna que justificara su descenso a esas circunstancias, más aún cuando la conclusión generada por el cognoscitivo determinó sin sustento legal alguno que la empresa demandada había incumplido el contrato de arrendamiento por haber consignado la pensión respectiva ante tribunales y no en la nueva cuenta bancaria del arrendador que le había sido notificada, desconociendo el hecho cierto de que la referida notificación ocurrió en fecha 21 de abril de 2016, es decir, tres (3) meses después de haber la arrendataria iniciado el proceso de consignación afirmando la negativa del arrendador a recibir el pago; aunado a ello, el legislador estableció la posibilidad de que el arrendatario cancelara el canon de arrendamiento convenido ante un organismo competente por causas imputables al arrendador (artículo 27 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial), por lo que mal puede entenderse como incumplimiento del contrato que la demandada se encuentre cancelando la obligación convenida ante un órgano jurisdiccional, sino todo lo contrario, exterioriza la intención del arrendatario de cumplir con su deber de cancelar el canon en beneficio de su arrendador.- Así se precisa.
En este sentido, tomando en consideración los aspectos anteriormente señalados, esta juzgadora de las CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS cursantes en el presente expediente traídas por la parte demandada, observa que efectivamente la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, a favor del ciudadano ANTONIO CORTESI MARRONI (aquí demandante), por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.320,00) mensuales, hoy en día, equivalente a DOS CÉNTIMOS (Bs. 0,02),de lo que puede deducirse que no se insolventó de manera consecutiva durante los meses indicados en el libelo; por consiguiente, al quedar demostrado en el proceso que la parte demandada procedió a cancelar los meses demandados de manera sucesiva, es por lo que bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, que la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., no dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, como afirmó el actor; por lo que consecuentemente, resulta IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., por VENCIMIENTO DEL CONTRATO, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2005, inserto bajo el Nº 16, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto a los folios 12-18, I pieza), suscrito suscrito entre el ciudadano VINCENZO CORTESI MARRONI, actuando como apoderado del ciudadano ANTONIO CORTESI (aquí demandante), en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIO AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. (aquí demandada), en su carácter de “LA ARRENDATARIA”,de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente:
“(…) CLAUSULA (sic) TERCERA: TERMINO(sic) La (sic) duración del presente contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del cinco (01) (sic) de julio del año 2005, plazo éste que podrá ser prorrogado por periodos iguales de un (01) año, en caso que LA ARRENDATARIA se encontrare solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y a menos que una de las partes participe a la otra con treinta (30) días de anticipación antes del vencimiento del primer periodo o de cualquiera de sus prorrogas su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que, aun cuando LA ARRENDATARIA continuare ocupando el inmueble, después de vencido cada periodo no se operará la tácita reconducción. Ambas partes convienen en que toda notificación dirigida por EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA se hará de la manera siguiente: a) En primer lugar, la notificación se practicara en forma escrita y con acuse de recibo en la persona de cualquier Administrador (sic) o Gerente (sic) de LA ARRENDATARIA; b) De no lograrse la notificación de la forma señalada, LA ARRENDATARIA se considerará notificada a través de un solo aviso publicado en el diario “El Universal”, que contenga la voluntad de LA ARRENDADORA de no continuar el presente contrato de arrendamiento (…)” (Resaltado añadido por esta alzada)

Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del 1º de julio del 2005, hasta el 1º de julio del 2006, prorrogable, por igual período de tiempo, es decir, por un (1) año, salvo la notificación por escrito de cualesquiera de las partes que exprese su voluntad de no renovarlo con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato; por lo que ciertamente, se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado. De esta manera, se observa que las partes convinieron en prórrogas automáticas de un (1) año cada una, hasta que alguna de ellas manifestara su intención de no continuar con la relación arrendaticia, debiendo por tanto, apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario.
Así pues, puede quien aquí suscribe determinar que el referido contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, vencía en primer lugar el día 1º de julio del 2006, teniendo prórrogas sucesivas de un (1) año, salvo que alguna de las partes notificara a la otra su decisión de no renovarlo, con por lo menos treinta (30) días de notificación del plazo inicial o de las prórrogas a lugar. Observándose de los autos que cursa, NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (folios 26-18, I pieza) dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. -parte demandada-, previa solicitud de la ciudadana MARÍA JOSÉ MARTINS FERREIRA, en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO CORTESI, cumplida a cabalidad en fecha en fecha 21 de abril de 2016,mediante la cual se le hiciera saber la decisión del arrendador de no renovar el contrato en cuestión, y a su vez informarle que comenzaba a correr desde el vencimiento de la prórroga automática del contrato, la prórroga legal.
En este aspecto, debe advertirse que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda indicó que dicha notificación es invalida por cuanto la misma fue entregada a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, sin mostrar –a su decir- documento que acredita tal aseveración, más aún cuando en el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula tercera se dispuso que la notificación debía tener acuse de recibo por cualquier administrador o gerente de la arrendataria, siendo los ciudadanos RAFFAELE MINEO FALANGA y WILMAN JOSÉ ZAMBRANO MORA, quienes desempeñan los cargos de gerente de mercadeo y administración, respectivamente de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., por lo que afirmó el apoderado judicial de la prenombrada empresa que “(…) dicha notificación fue practicada en una persona que no es, no forma parte y tampoco representa a la empresa hoy aquí demandada (…)”.A tal efecto, es precio señalar que ciertamente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, las partes convinieron en que toda notificación dirigida por el arrendador a la arrendataria se haría, en primer lugar, en forma escrita y con acuse de recibo en la persona de cualquier administrador o gerente de la arrendataria, evidenciándose de la nota estampada por el funcionario público, que la notificación de no renovación del contrato fue recibida por un ciudadano que dijo ser empleado de la empresa demandada; sin embargo, aun cuando la misma no se entregó en cualesquiera de los gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., el acto se realizó en el local arrendado por la prenombrada, lo cual genera la suficiente certeza del conocimiento de ésta de la intención del arrendador de no renovar la relación arrendaticia. En consecuencia, visto que la finalidad del acto en cuestión se cumplió, como fue, poner en conocimiento a la arrendataria del vencimiento del contrato de arrendamiento y la no renovación del mismo, es por lo que se hace necesario desechar del proceso los alegatos expuestos por la demandada a los fines de invalidar la notificación en cuestión.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede, quien aquí suscribe, puede entonces concluir que en fecha 21 de abril de 2016, se puso en conocimiento a la arrendataria de la decisión expresa del arrendador de no renovar la relación arrendaticia, lo cual se realizó conforme lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, es decir, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo.Dicho esto, partiendo de la fecha inicial del vencimiento del contrato, éste se prorrogó convencionalmente por once (11) periodos de un (1) año, transcurriendo de la siguiente manera: 1) del 1º de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006; 2) Desde el 1º de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007; 3)del 1º de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2008; 4) Desde el 1º de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009; 5) del 1º de julio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010; 6) Desde el 1º de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011; 7) del 1º de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012; 8) Desde el 1º de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013;9) del 1º de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2014; 10) Desde el 1º de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015;y, 11) del 1º de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016. Por lo que, habiendo tomado en consideración esta sentenciadora la notificación eficaz del arrendador realizada por vía extrajudicial del deseo de no renovación del contrato, es por lo que finalizada ésta última prórroga automática del contrato de arrendamiento en cuestión, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley.
Sin embargo, referente a esto la parte actora sostuvo de manera enrevesada en su libelo de demanda, que“(…) el día 1º de julio de 2016, venció el lapso de duración del contrato de arrendamiento y que no existe acuerdo de hacer uso de la prorroga legal de renovación del contrato de arrendamiento, pese de haber sido notificado para ello(…)”,careciendo ello de total fundamento jurídico, pues ésta prórroga legal si bien es facultativa al arrendatario, es el sentido de que puede renunciar a ello, en caso de no hacerlo, la misma opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento o firmado un documento posterior del inicio y finalización de la prórroga legal, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes (Guerrero, G. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, volumen I, páginas 271-272).
En consecuencia, la prórroga legal opera de pleno derecho, aun cuando las partes no lo hayan establecido previamente en el contrato de arrendamiento, no siendo así necesario tampoco que se las partes intervinientes en el presente juicio manifestaren su decisión por escrito de querer hacer uso de ésta, pues la misma sólo es facultativa para el arrendatario, por lo que el silencio al respecto una vez vencido el contrato o su prórroga –en este caso-, se debe entender como su intención de acogerse a ella; de esta manera, siendo la prórroga legal constituida para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en la ley especial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, por lo que tomando en consideración su eminente carácter de orden público, resulta forzoso DESECHAR del proceso los alegatos formulados por la parte actora respecto a lo aquí dispuesto.- Así se precisa.
Así pues, visto que la relación arrendaticia entre las partes no resulta un hecho controvertido en el presente juicio, teniendo su inició en fecha 1º de julio de 2005, y en virtud de que el contrato de arrendamiento en cuestión finalizó el 30 de junio de 2016, comenzaba para la arrendataria el disfrute de la prórroga de ley de tres (3) años, es decir, hasta el 30 de junio del 2019, en atención al contenido del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años








Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”. (Resaltado añadido).

De la norma transcrita, se observa que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de diez (10) años, como sucede en el presente asunto, y la misma provenga de un contrato determinado cuyo plazo se encuentra vencido, el arrendatario gozará de una prórroga de tres (3) años máximo, y en vista que la presente relación arrendaticia tuvo una duración mayor de diez (10) años, por ende desde el día 1º de julio de 2016 hasta el día 30 de junio de 2019, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para la arrendataria, así no se establezca contractualmente. En efecto, al vencimiento de la prórroga legal, quedaba el demandante arrendador en este juicio, facultado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
Sin embargo, como ha quedado en evidencia, la prórroga legal correspondiente a la relación arrendaticia mantenida entre las partes aquí intervinientes, vencía el venidero 30 de junio de 2019, fecha a partir de la cual se abre el derecho al arrendador de solicitar la entrega material del inmueble arrendado objeto del juicio, bajo la causal contenida en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber, el desalojo del inmueble cuando “…el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.Así las cosas, como quiera que en el presente juicio para el momento de la interposición de la acción, a saber, el 16 de enero de 2017, el contrato de arrendamiento en cuestión se encontraba en la prórroga legal contenida en el artículo 26 eiusdem, la cual vence –como ya se dijo- el 30 de junio de 2019, se debe concluir entonces que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de que lasociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A. (aquí demandada), se encontraba haciendo uso de su prórroga legal para el momento de la interposición de la demanda, y si bien el juez conoce el Derecho, no puede cambiar los hechos, puesto que resultaría un contrasentido establecer la prórroga legal y al mismo tiempo permitir admitir la acción que se propusiere con el fin de desalojar al arrendatario del inmueble por vencimiento del plazo prefijado en la relación.
En consecuencia, la causal invocada contenida en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se refiere al vencimiento del término pactado en el contrato y su prórroga legal respectiva, de lo contrario, permitir la procedencia de esta causal solamente cuando se venza el contrato según el lapso pactado, produciría una violación al orden público de la prórroga legal, transgrediéndose el derecho de todo arrendatario de hacer uso de la misma por el tiempo que la ley disponga sin ser objeto de un proceso de desalojo por haberse vencido el termino inicial de la relación. Por consiguiente, al quedar demostrado en el proceso que para el momento en que se intentó la presente demanda, aún estaba corriendo la prórroga legal, y por ello para ese entonces aun no surgíael interés procesal en la parte demandante de solicitar el desalojo del inmueble arrendado por cuanto “…el contrato suscrito haya vencido…”, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada contenida en el literal “g” del artículo 40 eiusdem.- Así se establece.
Por las razones antes expuestas,siendo por tanto evidente que a la actora le correspondía la carga de la prueba de la existencia de las causales invocada en el escrito libelar, carga esta que incumplió al no poder llevar a la convicción de esta juzgadora de la existencia de las mismas, es por lo cual debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORTESI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., plenamente identificados en autos.- Así se decide.
Finalmente, este juzgado superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORTESI, contra la prenombrada; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de febrero de 2019, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO CORTESI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS AUTOMOTRICES G & A 98, C.A., plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 19-9527.