REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.561.610, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.834, quien actúa en su propio nombre y representación.
Ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.889.585.
No constituyó apoderado judicial en autos.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
19-9551.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALIE CRESPO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 276.622, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de abril de 2019, y su posterior aclaratoria de fecha 6 de mayo de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA contra la prenombrada, condenándosele a pagar la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
Mediante auto dictado en fecha 3 de junio de 2019, este juzgado le dio entrada al presente recurso y posteriormente, en fecha 6 de junio del mismo año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Del escrito libelar presentado en fecha 14 de enero de 2019, por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, actuando en su propio nombre y representación, se desprende que procedió a demandar ala ciudadanaJANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que en fecha 1º de julio de 2017, sostuvo una reunión en el centro de Ocumare del Tuy, con la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ, donde –según su decir- de mutuo acuerdo acordaron que la representaría como su apoderado judicial en los asuntos extrajudiciales y también los judiciales si fuera necesario.
2. Que los trámites debían ser realizados ante la Dirección de Personal del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, a fin de que fuera reincorporada efectivamente en sus actividades laborales, ya que a-su decir- se encontraba desincorporada y sin cobrar salario alguno.
3. Que en vista de que la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ, se encontraba sin dinero para cancelar sus honorarios y viáticos, además de estar afectada emocionalmente por su problema laboral, decidió tomar su caso pero a su vez aclarándole cuáles eran sus honorarios, lo cual acordaron de mutuo acuerdo, los cuales estimó en el treinta por ciento (30%) del valor total del dinero que le cancelaran de lo adeudado por sus salarios y beneficios atrasados por causa injustificada e imputadas a su empleador.
4. Que asimismo acordaron que la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ, cancelaría todos los gastos y viáticos que generaran todas y cada una de las diligencias realizadas en razón de las veces que tuviera que trasladarse a cualquier ente público o privado.
5. Que procedió a iniciar su trabajo asesorándola legalmente sobre todo lo que se debía realizar, señalando que todos los trámites y diligencias fueron realizadas sin que su poderdante le pagara dinero alguno a favor de sus honorarios o viáticos ya que no cobraba sueldo y no tenía dinero para cancelarle.
6. Que en varias oportunidades se reunió con la Directora de Personal del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, licenciada Leidy Alvarez, y con los empleados encargados de recibirle los escritos que oportunamente introdujo para la reincorporación de su poderdante.
7. Que en el mes de noviembre de 2017, le pidió a la hoy demandada que se reunieran a fin de informarle de manera personal el avance de sus actuaciones extrajudiciales realizadas hasta ese momento, pero que dicha reunión no fue posible por desavenencias personales pero que aun así continuo trabajando.
8. Que realizó las siguientes actuaciones estimadas en lo siguiente: (1) asesoría, estudio y análisis del caso llevado a cabo en tres (3)reuniones en fechas 1, 12y 17 de julio por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); (2) redacción e impresión de escrito en fecha 14 de agosto de 2017, solicitando información y copias del expediente estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (3) redacción e impresión de instrumento poder laboral en fecha 22 de agosto de 2017, estimado en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); (4) redacción e impresión de escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (5) redacción e impresión de escrito de fecha 13 de septiembre de 2017, ratificando solicitud de fechas 14 de agosto y 4 de septiembre de 2017, y solicitando acceso al expediente administrativo, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (6) redacción e impresión de escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, solicitando respuesta a sus solicitudes de fechas 14 de agosto, 4 y 13 de septiembre de 2017, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (7) traslado a los fines de entregar escrito y espera de atención de fecha 14 de agosto de 2017, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (8) traslado para entrega de escrito de fecha 21 de agosto de 2017, solicitando información, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (9) traslado para entrega y revisión de instrumento poder en la Notaría Pública de Charallave en fecha 22 de agosto de 2017, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (10) traslado para búsqueda de información en fecha 25 de agosto de 2017 al Hospital General “Simón Bolívar” de los Valles del Tuy, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (11) traslado para entrega de escrito y espera de atención de fecha 4 de septiembre de 2017, ratificando solicitud de información y consignando copias del instrumento poder, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (12) traslado para entrega de escrito y espera de atención de fecha 18 de septiembre de 2017, ratificando solicitud de fechas 14 de agosto y 4 de septiembre, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (13)traslado para entrega de escrito y espera de atención de fecha 22 de septiembre de 2017, solicitando respuestas a sus solicitudes de fechas 14 de agosto, 4 y 13 de septiembre de 2017, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); y, (14) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales por cada mes, lo cual asciende a la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00).
9. Estimó la presente demanda en la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00) equivalentes a cincuenta y cuatro mil ciento diecisiete con sesenta y cuatro unidades tributarias (54.117,64 U.T.).
10. Que en virtud de lo expuesto, es por lo que procede a demandar ala ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, por estimación e intimación de honorarios profesionales, para que pague las siguientes cantidades: “(…) 1: A cancelarme la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL SOBERANOS (Bs. 920.000,00) equivalentes CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE CON SESENTA Y CUATRO TRIBUTARIAS (54.117,64 U.T.),por todas las actuaciones Extrajudiciales (sic), asesorías y trámites varios realizados como su Apoderado (sic) Judicial (sic), durante Doce (sic) (12) meses comprendidos desde el mes de Julio (sic) de 2017 hasta el mes de Julio (sic) de 2018.2.- La indexación corrección monetaria del monto total demandado en caso de serle aplicable en virtud de la depreciación de que sea objeto por efecto de la inflación, depreciación y cambios por la reconversión monetaria hasta sentencia definitivamente firme (…)”.
11. Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 19 de febrero de 2019, la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALIE DE LOS ANGELES CRESPO GRATEROL, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que si bien es cierto que le concedió al abogado VÍCTORJOSÉ LA PALMA FIGUERA, un poder que la asistiera en el asunto que se ventilaba ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy, Simón Bolívar, por haber sido desincorporada del cargo de asistente de laboratorio clínico II sin cobrar salario alguno, no es menos cierto que no celebraron contrato alguno, conforme lo previene el artículo 43 de la Ley de Abogados.
2. Que el demandante nunca le entregó ningún recibo cuando afirma que su cliente cancelaría todos los gastos y viáticos,además de que la Dirección de Personal del Hospital General de los Valles del Tuy Simón Bolívar, en ningún momento ha cancelado los salarios caídos para que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, cobre el treinta por ciento (30%) del supuesto pago acordado del valor total del dinero adeudado por dicho ente público.
3. Que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, está actuando de mala fe y con malicia en el presente proceso, quebrantando la ética del abogado, moviendo la maquinaria judicial sin necesidad alguna, siendo su única intención lucrarse, ya que –según su decir- hubo una relación de pareja entre el prenombrado y su persona desde el año 2010 hasta el año 2018, y que para las fechas indicadas por la parte demandante, a saber, 14, 21, 22, 25 de agosto de 2017 y 04, 13, 18 y 22 de septiembre de 2017, vivían bajo el mismo techo en la urbanización Araguita I, bloque I, piso 4, apartamento 03-04, por lo cual –a su decir- no existió ningún tipo de reunión en el centro de Ocumare del Tuy como lo alegó el actor.
4. Que en dicha unión concubinaria fueron pocos los momentos de armonía, razón por la cual solicitó que desalojara su lugar de residencia, donde vivía sin aportar nada, por lo que él conocía la problemática laboral, y que –a su decir- aprovechándose de eso la convenció para que le firmara un poder.
5. Que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, en su escrito de intimación se basa en actuaciones extrajudiciales, asesoría y trámites varios derivados de las diligencias hechas entre el mes de julio de 2017 hasta el mes de julio de 2018, lo cual –según su decir- es falso, ya que en fecha 22 de octubre de 2018, consignó escrito dirigido a la abogada DOLLY LLOVERA, Directora de Recursos Humanos, Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, atención Asesoría Legal, donde solicitaba información sobre el caso de retención de su salario ya que el abogado no se ocuparía más de dicho caso.
6. Que el demandante está exigiendo honorarios por encima de lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, además de no existir contrato alguno firmado entre las partes donde se determinen dichos honorarios, lo que demuestra –a su decir- que el hoy actor actúa con toda la mala fe infringiendo toda norma y ética que debe identificar al abogado.
7. Que en fecha 21 de enero de 2019, en compañía de la abogada NATHALIE DE LOS ANGELES CRESPO GRATEROL, se dirigió a la fiscalía de violencia contra la mujer a los fines de denunciar al ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, por violencia psicológica donde le indicaron que se dirigiera a la policía municipal, donde en fecha 22 de enero de 2019, fue atendida por la oficial Urisbel Hurtado, quién emitió una citación al hoy demandante a los fines de que compareciera ante dicho organismo en fecha 28 de enero de 2019, pero no éste no asistió.
8. Que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, no ha hecho más que hostigarla, molestarla en su casa y en su lugar de trabajo, así como molestar a su familia.
9. Que por todo lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda presentada en contra de su persona, por contener aseveraciones falsas y maliciosas.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
Se evidencia que la parte actora junto con el libelo de demanda hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 10 y14 al 16 del expediente) marcado con la letra “A”, en original, COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, en fecha 14 de agosto de 2017, dirigida al Director del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, sede Ocumare, a través del cual solicitó se le informara el motivo por el cual fue retirado el goce de su sueldo, el día, la hora y la fecha en la cual se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo, así como copia certificada del expediente, evidenciándose que dicha comunicación fue recibida en fecha 14 de agosto del mismo año; marcado con la letra “C”, en original, COMUNICACIÓN suscrita por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, en fecha 4 de septiembre de 2017, dirigida al Director del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, sede Ocumare, a través de la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2017, evidenciándose que dicha comunicación fue recibida en fecha 4 de septiembre del mismo año;marcado con la letra “D”, en original, COMUNICACIÓN suscrita por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, en fecha 13 de septiembre de 2017, dirigida al Director del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, sede Ocumare, a través de la cual ratificó las diligencias presentadas en fecha 14 de agosto y 4 de septiembre de 2017, evidenciándose que dicha comunicación fue recibida en fecha 13 de septiembre del mismo año;y, marcado con la letra “E”, en original, COMUNICACIÓN suscrita por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, en fecha 22 de septiembre de 2017, dirigida al Director del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, sede Ocumare, a través de la cual ratificó las diligencias presentadas en fecha 14 de agosto, 4 y 13 de septiembre de 2017, evidenciándose que dicha comunicación fue recibida en fecha 22 de septiembre del mismo año. Ahora bien, en vista que los documentos privados antes indicados, se encuentran suscritos por la parte contra la cual se produjo, y visto que los mismos no fueron desconocidos, quien aquí decide da por reconocido los instrumentos en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las cuatro (4) diligencias extrajudiciales realizadas por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA (aquí demandante), en fechas 14 de agosto, 4, 13 y 22 de septiembre del año 2017.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11-13 del expediente) marcado con la letra “B”, en original,INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 2, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante el cual la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, le confiere “poder laboral especial” al abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, evidenciándose incluso que dicho instrumento fue elaborado por el prenombrado abogado. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte intimada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la demandada en el presente juicio confirió en el año 2017, poder especial requería al abogado aquí intimante, para que defendieran los derechos, acciones e intereses que les correspondían, quien a su vez elaboró el instrumento en cuestión.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 17 del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática,CARNET perteneciente a la ciudadana FAGUNDEZ DE F. YANETTE, titular de la cédula de identidad No. V- 6.899.585, asistente de laboratorio clínico II del Hospital General Valles del Tuy.Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada, como demostrativa que la identificación de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, aquí demandada.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas, se observa que la parte intimante promovió lo siguiente:
.- RATIFICÓ todas las documentales consignadas conjuntamente al escrito libelar; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte demandada junto con el escrito de contestación hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 30 y 31 del expediente) en copia fotostática, dos (2) CITACIONES expedidas por la Coordinación Policial del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, dirigidas al ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA, mediante las cuales se le cita para que comparezca ante esa sede los días 28 de enero y 6 de febrero de 2019. Ahora bien, siendo que el contenido de las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe las desecha del proceso por impertinentes, y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 32 del expediente) en copia fotostática,COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana JANETTE FAGUNDEZ DE FLORES, en fecha 22 de enero de 2018, dirigida a la abogada Dolly Lloverá, directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) Sirva la presente para solicitar a ustedes información sobre el caso de RETENCIÓN DE MIS SALARIOS, que no recibo desde Octubre (sic) del 2013 hasta la presente fecha (…)En mi caso el abogado VICTOR LA PALMA, en varias oportunidades emitió escritos en la institución en donde laboro, realizando los reclamos respectivos, sin obtener respuesta a los mismos, es por ello que me dirijo a ustedes en última instancia para solicitar respuesta al caso (…)”;evidenciándose que dicha misiva fue recibida en fecha 24 de enero de 2018.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue consignada en copia simple, se observa que la parte demandada en el lapso probatorio consignó la misma en original (folio 41), por lo que al no ser impugnada por la parte contraria, esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo únicamente que la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, aquí demandada, reconoce que el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA (aquí demandante), realizó diligencias extrajudiciales en ocasión a su problemática laboral.- Así se establece.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte intimada hizo valer los siguientes instrumentos probatorios:
Primero.- (Folios 41 al 43, del expediente) marcado con el número “1”, en original,COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana JANETTE FAGUNDEZ DE FLORES, en fecha 22 de enero de 2018, dirigida a la abogada Dolly Lloverá, directora de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Bolivariano de Miranda; y, marcado con los números “2” y “3”, en original, dos (2) CITACIONES expedidas por la Coordinación Policial del Municipio Tomás Lander, Ocumare del Tuy, dirigidas al ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA, mediante las cuales se le cita para que comparezca ante esa sede los días 28 de enero y 6 de febrero de 2019.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte intimada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte intimada promovió como testigos a los ciudadanos DOLLY LLOVERA, URISBEL HURTADO, ARELIS DEL VALLE MORAO y FRANKLIN ADRIAN ESCALONA PERIRA; siendo admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2019, únicamente las deposiciones de los últimos dos de los prenombrados. No obstante a ello, se evidencia que una vez anunciados dichos actos en la puerta del tribunal, éstos no comparecieron y en efecto, dichos actos fueron declarados DESIERTOS, por lo que en vista que no fueron impulsadas ni evacuadas las probanzas en cuestión en actos posteriores, quien aquí suscribe no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN:De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando que“(…) el demandante exhiba (…) Contrato de Honorarios (sic) Profesionales que debió firmar con mi representada ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, donde se acuerda el pago que se exige en el libelo de la presente demanda (…)”; es el caso que, tal promoción fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2019, acordándose la intimación del ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición a las dos (02:00 p.m.) al primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. Asimismo, se observa consignación del alguacil del tribunal en fecha 25 de marzo de 2019, donde dejó constancia de haber notificado al prenombrado del acto en cuestión; sin embargo, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se constata que no cursa en autos acta levantada por el tribunal de la causa dejando constancia de la celebración de dicho acto, así como tampoco de la comparecencia o no del intimado al acto de exhibición; consecuentemente, quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se observa que se adujeron las siguientes consideraciones:
“(…) En tal sentido, una vez practicada la citación de la demandada ciudadana JEANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES (…) en fecha 25 de abril de 2017 (F87), y visto que al momento de contestar la demanda no hizo objeción alguna a los montos y conceptos reclamados, solo se limitó a señalar que no había realizado un contrato de servicio con el demandante. Al respecto, quien decide observa que de los Anexos (sic)“A” “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, ello como demostrativo de que el accionante desplegó una serie de diligencias y tramites en función de procurar el logro del pago adeudado a la demandada por sus salarios y beneficios atrasados, en la Dirección General de los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, prestándole sus servicios como profesional del derecho, tal y como quedó establecido en el poder concedido por la accionada al demandante, el cual ella reconoce haber otorgado, teniendo este derecho a que se le cancele por el servicio profesional prestado. Asimismo, se evidencia que la demandada al momento de contestar esta no impugna los montos reclamados, ni se acoge a la retasa, tal como lo establece el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados. De la misma forma, al no haber ésta alegado como defensa el pago total o parcial de la obligación reclamada; habiendo demostrado la parte actora su pretensión, mientras que la demandada no aportó al proceso probanza alguna, que pudiera desvirtuar o destruir la procedencia de la acción propuesta; por lo que indefectiblemente la pretensión del demandante debe prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, ha requerido la parte demandante en su escrito libelar, el pago equivalente a la indexación monetaria por efecto de la inflación, depreciación y cambio por la reconversión monetaria, hasta sentencia definitivamente firme y que estimó en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. S 920.000,00) (...) por lo que frente al evidente estado inflacionario del país, resulta abiertamente procedente la indexación del monto principal de la deuda, lo cual será decidido así en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Colorario de lo anterior, por cuanto, la jurisprudencia ha caracterizado al proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, que comprende o abarca dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Siendo que estamos en presencia de la etapa de conocimiento de una pretensión de condena y visto que la parte demandante pretenden el pago de la suma total de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs. 920.000,00),equivalentes al treinta por ciento (30%), acordado, del valor total del monto que se le cancelará de lo adeudado por los salarios y beneficios atrasados por causa injustificada e imputadas a su empleador “Corporación de Salud del Estado Miranda, en su cargo de Asistente de Laboratorio Clínico II, que le corresponden por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) por la labor extrajudicial desempeñada por el accionante a favor del demandado. Y ASI (sic) SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TribunalTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), conforme a los Artículos (sic) 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano: VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA (…) actuando en su propio nombre en la presente causa contra la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente explanado, se condena a la demandada ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES2 (…) a pagar a el (sic) demandante la cantidad reclamada de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs. 920.000,00) equivalentes al treinta por ciento (30%) del valor total del monto que se cancelará de lo adeudado por los salarios y beneficios atrasados por causa injustificada e imputadas a su empleador “Corporación de Salud del Estado (sic) Miranda, en su cargo de asistente de Laboratorio Clínico II, que le corresponden por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic) por la labor extrajudicial desempeñada por el demandante.TERCERA: Se ordena la indexación judicial, monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad señalada en el punto segundo de esta dispositiva, calculado desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que se logre sentencia definitivamente firme. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Asimismo, mediante ACLARATORIA DE SENTENCIA dictada por el aludido juzgado en fecha 6 de mayo de 2019, se dispuso lo siguiente:
“Vistas las diligencias de fecha 23 y 29 de abril de 2019, suscritas por el abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834, parte actora actuando en su propio nombre y representación en la que solicitó y ratificó aclaratoria al punto Segundo (sic) del dispositivo del fallo proferido por este Tribunal (sic) en fecha 2 de abril de 2019(…)
(…omissis…)
(…) Por lo que a fin de pronunciarme sobre la aclaratoria solicitada por la parte actora con relación al punto Segundo (sic) del Dispositivo (sic) del fallo dictado por este Tribunal (sic) en fecha 22 de abril de 2019, en la que expone: que visto que allí se establece el monto de lo demandado es equivalente al 30% del valor total que se le cancelara (sic) a la parte perdidosa y esa petición no fue solicitada en su escrito de demanda, que solo estimó lo trabajado.
Con ocasión a ello, el punto segundo del dispositivo de la sentencia en la que solicita la aclaratoria se precisó lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la aclaratoria peticionada, quien suscribe señala que el monto expresado en el Segundo (sic) punto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2019, es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) SOBERANOS (Bs. S. 920.000,00) monto este que deberá cancelar la demandada al accionante, por concepto de Honorarios (sic) Profesionales (sic). En consecuencia queda así aclarada la sentencia dictada por este Tribunal (sic) en fecha 22 de abril de 2019, solicitado por la parte actora en la oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de abril de 2019, y su posterior aclaratoria de fecha 6 de mayo de 2019; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA contra la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, ya identificados, condenándosele a pagar la cantidad de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00), por concepto de honorarios profesionales. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, procedió a demandar por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, sosteniendo para ello que en fecha 1º de julio de 2017, sostuvo una reunión con la prenombrada en el centro de Ocumare del Tuy, donde –según su decir- de mutuo acuerdo acordaron que la representaría como su apoderado judicial en los asuntos extrajudiciales y también los judiciales si fuera necesario, correspondiente a los trámites que debían ser realizados ante la Dirección de Personal del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, a fin de que fuera reincorporada efectivamente en sus actividades laborales, pero que en vista de que la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ, se encontraba sin dinero para cancelar sus honorarios y viáticos, decidió tomar su caso aclarándole que sus honorarios correspondían al treinta por ciento (30%) del valor total del dinero que le cancelaran de lo adeudado por sus salarios y beneficios atrasados, lo cual acordaron de mutuo acuerdo, además de tener que cancelar todos los gastos y viáticos que generaran todas y cada una de las diligencias realizadas en razón de las veces que tuviera que trasladarse a cualquier ente público o privado. Seguidamente, señaló que procedió a iniciar su trabajo asesorándola legalmente sobre todo lo que se debía realizar, realizando las siguientes actuaciones estimadas en las sumas que se indican: (1) asesoría, estudio y análisis del caso llevado a cabo en tres (3) reuniones en fechas 1, 12 y 17 de julio por cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); (2) redacción e impresión de escrito en fecha 14 de agosto de 2017, solicitando información y copias del expediente estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (3) redacción e impresión de instrumento poder laboral en fecha 22 de agosto de 2017, estimado en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); (4) redacción e impresión de escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, por veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (5) redacción e impresión de escrito de fecha 13 de septiembre de 2017, ratificando solicitud de fechas 14 de agosto y 4 de septiembre de 2017, y solicitando acceso al expediente administrativo, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (6) redacción e impresión de escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, solicitando respuesta a sus solicitudes de fechas 14 de agosto, 4 y 13 de septiembre de 2017, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (7) traslado a los fines de entregar escrito y espera de atención de fecha 14 de agosto de 2017, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (8) traslado para entrega de escrito de fecha 21 de agosto de 2017, solicitando información, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (9) traslado para entrega y revisión de instrumento poder en la Notaría Pública de Charallave en fecha 22 de agosto de 2017, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (10) traslado para búsqueda de información en fecha 25 de agosto de 2017 al Hospital General “Simón Bolívar” de los Valles del Tuy, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (11) traslado para entrega de escrito y espera de atención de fecha 4 de septiembre de 2017, ratificando solicitud de información y consignando copias del instrumento poder, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (12) traslado para entrega de escrito y espera de atención de fecha 18 de septiembre de 2017, ratificando solicitud de fechas 14 de agosto y 4 de septiembre, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); (13) traslado para entrega de escrito y espera de atención de fecha 22 de septiembre de 2017, solicitando respuestas a sus solicitudes de fechas 14 de agosto, 4 y 13 de septiembre de 2017, estimado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); y, (14) veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de honorarios profesionales por cada mes, lo cual asciende a la suma de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00). En virtud de lo expuesto, señaló que procede a demandar a la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, por estimación e intimación de honorarios profesionales, para que pague la siguiente cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00), más la indexación o corrección monetaria.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se evidencia que la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, en la oportunidad para contestar la demanda, indicó que si bien le concedió al abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, un poder para que la asistiera en el asunto que se ventilaba ante la Dirección del Hospital General de los Valles del Tuy, Simón Bolívar, por haber sido desincorporada del cargo de asistente de laboratorio clínico II sin cobrar salario alguno, no es menos cierto que no celebraron contrato alguno, conforme lo previene el artículo 43 de la Ley de Abogados, además de que nunca le fue entregado ningún recibo por el actor respecto a gastos y viáticos. Asimismo, expuso que el hoy demandante está actuando de mala fe y con malicia en el presente proceso, quebrantando la ética del abogado, moviendo la maquinaria judicial sin necesidad alguna, siendo su única intención lucrarse, ya que –según su decir- hubo una relación de pareja entre el prenombrado y su persona desde el año 2010 hasta el año 2018, y que para las fechas indicadas por la parte demandante, a saber, 14, 21, 22, 25 de agosto de 2017 y 04, 13, 18 y 22 de septiembre de 2017, vivían bajo el mismo techo en la urbanización Araguita I, bloque I, piso 4, apartamento 03-04, por lo cual –a su decir- no existió ningún tipo de reunión en el centro de Ocumare del Tuy como lo alegó el actor; aunado a ello, indicó que por cuanto la unión concubinaria tuvo pocos momentos de armonía, solicitó al demandante que desalojara su lugar de residencia, teniendo incluso que denunciarlo por violencia psicológica. Finalmente, manifestó que el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, no ha hecho más que hostigarla, molestarla en su casa y en su lugar de trabajo, así como molestar a su familia, y por cuanto está exigiendo honorarios por encima de lo establecido en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, además de no existir contrato alguno firmado entre las partes donde se determinen dichos honorarios, solicita se declare sin lugar la demanda presentada en contra de su persona, por contener aseveraciones falsas y maliciosas.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe antes de entrar a revisar el fondo del asunto controvertido, estima prudente emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de extemporaneidad de la contestación realizada por el demandante en el decurso del proceso, quien mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2019, indicó que “(…) Pido se declare sin lugar, el escrito de contestación de la demanda por extemporaneo (sic), visto que fue introducido al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica (sic) de la citación (…)”. Así las cosas, de la revisión a los autos, se desprende que en fecha 25 de enero de 2019, se admitió la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, ordenándose la intimación de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, a fin de que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, con el objeto de que dé contestación (folio 18).Acto seguido, se desprende que el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2019, hizo constar que en la oportunidad de trasladarse al domicilio de la parte intimida, logró contactar a la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, pero ésta se negó a firmar el recibo de la compulsa (folio 22); no obstante a ello, se evidencia que la prenombrada debidamente asistida de abogada, compareció en fecha 13 de febrero de 2019, en cuya oportunidad hizo constar que ciertamente había recibido la compulsa por el alguacil del tribunal (folio 24).
En vista de las actuaciones antes descritas, es preciso indicar que si bien el alguacil hizo constar en el expediente que la parte intimida no quiso firmar el recibo de la citación, tal formalidad no ha sido perfeccionada, ya que en atención al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los que el demandado no ha querido o no ha podido firmar el recibo, el secretario debe dejar constancia en autos de que el accionado fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación, mientras ésta última actuación no ocurra en el proceso, no puede tenerse a la parte demandada a derecho en la causa para cumplir los actos del mismos. De esta manera, en el caso bajo análisis, se evidencia que antes de que el tribunal ordenara completar la citación de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, conforme a las formalidades ut supra señaladas, ésta compareció a los autos de manera personal y asistida de abogada, por lo que mediante la diligencia que consignó en fecha 13 de febrero de 2019, quedó citada plenamente, preservándose así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
Así las cosas, teniéndose entonces citada a la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2019, comenzando a correr la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, a saber, el segundo (2º) día de despacho, el cual conforme al CÓMPUTO expedido por el tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2019(inserto al folio 34), transcurrieron de la siguiente manera: 15 y 19 de febrero de 2019. De esta manera, visto que la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, consignó ante el tribunal de la causa, escrito de contestación a la demanda en fecha 19 de febrero de 2019 (inserto a los folios 25-29), puede válidamente concluirse que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de la oportunidad fijado por el a quo en el auto de admisión; por consiguiente, se desecha del proceso la solicitud realizada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, en cuanto a lo aquí resuelto.- Así se establece.
Ahora bien, determinado lo que precede, quien suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de lo peticionado en el presente juicio seguido por estimación e intimación de honorarios profesionales, con ocasión a una serie de actuaciones extrajudiciales –supuestamente- efectuadas por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, actuando como apoderada de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES; es el caso que, el ejercicio de tal derecho se encuentra contemplado en principio en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de la siguiente manera:
Artículo 22 (Ley de Abogados).- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado de esta alzada).
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial(si su origen corresponde a la actuación llevada a cabo con ocasión de un proceso jurisdiccional) o extrajudicial(cuando atañe a cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica sea distinta de la jurisdiccional), ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales; en efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Vd. SC 04/11/2005, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera R.).
Ahora bien, a los fines de establecer si el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, prestó o no sus servicios profesionales a la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, esta alzada procede a revisar las catorce (14)actuaciones dilucidadas en el escrito libelar, y por ende, debe descender al acervo probatorio traído a los autos por el prenombrado en su carácter de intimante, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que se verifica lo siguiente:
*Con respecto alos puntos identificados con el Nº 2, 3, 4, 5 y 6, referidos a la redacción e impresión de las diligencias de fecha 14 de agosto, 4, 13 y 22 de septiembre de 2017, valoradas en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada una, y la redacción e impresión de un instrumento poder laboral en fecha 22 de agosto de 2017, valorado en la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); esta juzgadora observa que conjuntamente el libelo de demanda, el intimando acompañó las siguientes documentales:(a)COMUNICACIÓN suscrita por la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, asistida por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, en fecha 14 de agosto de 2017, dirigida al Director del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, sede Ocumare;(b) COMUNICACIÓN suscrita por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, en fecha 4 de septiembre de 2017, dirigida al Director del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, sede Ocumare;(c) COMUNICACIÓN suscrita por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, en fecha 13 de septiembre de 2017, dirigida al Director del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, sede Ocumare;(d) COMUNICACIÓN suscrita por el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, en fecha 22 de septiembre de 2017, dirigida al Director del Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy, sede Ocumare (folios 10 y 14 al 16); y, (e) INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 2, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; mediante el cual la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, le confiere “poder laboral especial” al abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, evidenciándose que dicho instrumento fue elaborado por el prenombrado abogado(folios 11-13).
En este sentido, una vez realizada la revisión a que se hace referencia en el particular que antecede, quien aquí suscribe puede concluir que el intimante tantas veces identificado en autos, tiene derecho a percibir honorarios profesionales únicamente por los servicios prestados respecto a las actuaciones identificadas con el Nº2, 3, 4, 5 y 6, del escrito libelar, pues, dichas actuaciones se encuentran perfectamente respaldadas por los instrumentos probatorios cursantes en autos, los cuales rielan a los folios supra mencionados y fueron apreciados por este tribunal superior; por consiguiente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE los pedimentos en cuestión, tal como acertadamente lo precisó el a quo.- Así se precisa.
*Con respecto a los puntos identificados con el Nº 1, 7, 8, 10, 11, 12 y 13, referidos a la asesoría, estudio y análisis del caso llevado a cabo en tres (3) reuniones en fechas 1, 12 y 17 de julio de 2017; al traslado para entregar las diligencias de fecha 14, 21 de agosto, 4, 18 y 22 de septiembre de 2017, y al traslado para búsqueda de información en fecha 25 de agosto de 2017, al Hospital General “Simón Bolívar” de los Valles del Tuy; valorados por el intimante, el primero en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y el resto en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que el intimante no demostró el cumplimiento de estas actuaciones, puesto que no acompañó al libelo de demanda ningún recibo o algún otro instrumento que acredite el pago de unos viáticos por traslado, además, tampoco probó las presuntas reuniones que llevó a cabo con la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, en las fechas supra señaladas. En consecuencia, visto que este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos probatorios suficientes para ponderar si el actor celebró reuniones con la intimada en tres (3) oportunidades distintas, ni pudo tampoco corroborarse la realización de las actuaciones que generaron cargos por traslado, debe declararse IMPROCEDENTES los pedimentos en cuestión.- Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado con el No. 9, identificado en el libelo de demanda, referido al traslado para entrega y revisión de instrumento poder en la Notaría Pública de Charallave en fecha 22 de agosto de 2017; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, observa que cursa el referido INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de agosto de 2017, inserto bajo el No. 2, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría(folios 11-13), de cuya nota de autenticación se desprende que dicho documento “(…) fue presentado para su autenticación y devolución según trámite de número 86.2017.3.2895. Presente su otorgante dijo llamarse: Janette Coromoto Fagundez De Flores (…)”; de lo que se desprende entonces que el traslado del instrumento poder a la sede de la notaría y su presentación para su autenticación fue realizado por la intimada, por lo que mal podría pretender el abogado VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA, cobrar honorarios profesionales extrajudiciales por el ejercicio de una actividad que no hizo; de esta manera, por los motivos antes expuestos debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se precisa.
*Con respecto al punto identificado con el Nº 14, referido a “…Honorarios (sic) Profesionales (sic) por cada mes…”, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); quien aquí suscribe considera que dicho pedimento es ambiguo e inexacto, pues se desconoce a qué actuaciones el intimante les atribuye el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales en cuestión. En efecto, siendo que no está claro el origen de los honorarios que se pretenden cobrar en este particular, nada se probó al respecto; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se precisa.
En efecto, atendiendo a las premisas antes indicadas, demostrada como ha quedado la existencia de la obligación de pagar honorarios profesionales al abogado intimante en los términos aquí resueltos; y como quiera que la accionada no alegó ni demostró el pago o cualquier hecho extintivo de dicha obligación, se declara PARCIALMENTE CON LUGARla demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera elabogadoVÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA contra la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, y en tal sentido, se declara que el prenombrado abogado tiene derechoa percibir honorarios profesionales, por las actuaciones extrajudiciales que efectuó en representación de la demandada, las cuales fueron identificadas en el escrito libelar con el Nº 2, 3, 4, 5 y 6, estimadas de manera individual, lo que arrojó en totalidad la cantidad de CIENTOCUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), todo ello en el entendido de que la parte intimada tiene la posibilidad de ejercer el derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes después de haber quedado firme la presente sentencia de condena(Vd. SCC Nº 601, exp. 2010-000110, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A.; SCC 01/06/2011, exp. AA20-C-2010-000204; SCC 15/07/2014, exp. AA20-C-2014-000030); tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que en el libelo de demanda la parte actora solicitó la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar “(…)hasta sentencia definitivamente firme(…)”; en efecto, debe dejarse sentado que el parámetro inicial de referencia para calcular la indexación, en ningún caso puede ser anterior a la admisión de la demanda, pues podría ocurrir que el demandante pretenda aumentar su acreencia, y como parámetro final para dicho cálculo, debe tenerse la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme (Vd. SCC N° 257, 22/05/2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.); por consiguiente, con apego a lo antes señalado quien aquí suscribe considera que deberá ser INDEXADA la cantidad condenada a pagar en el particular que antecede, a saber, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00)-de no sufrir variación por el tribunal retasador o en caso que éste no se constituya, o la que en definitiva establezca el tribunal retasador-, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 25 de enero de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se decide.
Por último, esta juzgadora no puede pasar por alto que en el fallo recurrido, el a quo declaró con lugar la demanda intentada, y a su vez: “(…) condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”; al respecto, se debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil: “...Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas...”. Esta norma, en cuanto concierne a la satisfacción del derecho reconocido por la sentencia, se rige también por el principio de que la necesidad de servirse no debe resultar en daño del que se ve constreñido a defenderse en el juicio.
De esta misma manera, en relación a la condenatoria a las costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, expediente N° 2008-484, indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
(...) un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios (…)”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 512, de fecha 9 de agosto de 2016, expediente N° 15-770, señaló al respecto, lo siguiente:“(…) De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, tanto de la Sala de casación como de la Sala Constitucional de este máximo tribunal del país, se tiene, que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios(…)”. (Resaltado añadido).
De lo que precede, se evidencia que un procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole; ello significa que tal procedimiento no puede generar condenatoria en costas, pues de ser así, tales procedimientos serían interminables y darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado en forma ilegal y en contra de la ética. De esta manera, no hay duda que en el caso bajo examen el tribunal de la causa no tomó en consideración lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, pues condenó en costas a la parte demandada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las anteriores consideraciones debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALIE CRESPO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 276.622, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de abril de 2019, y su posterior aclaratoria de fecha 6 de mayo de 2019, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA contra la prenombrada, y por lo tanto, se declara que el intimante tiene derechoa percibir honorarios profesionales, por las actuaciones extrajudiciales que efectuó en representación de la demandada, las cuales fueron identificadas en el escrito libelar con el Nº 2, 3, 4, 5 y 6, estimadas de manera individual, lo que arrojó en totalidad la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), la cual se ordena indexar-de no sufrir variación por el tribunal retasador o en caso que éste no se constituya, o la que en definitiva establezca el tribunal retasador-, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 25 de enero de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATHALIE CRESPO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 276.622, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de abril de 2019, y su posterior aclaratoria de fecha 6 de mayo de 2019, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LA PALMA FIGUERA contra la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES, y por lo tanto, se declara que el intimante tiene derechoa percibir honorarios profesionales, por las actuaciones extrajudiciales que efectuó en representación de la demandada,identificadas en el escrito libelar con el Nº 2, 3, 4, 5 y 6, vale indicar: “(…) 2.- Redacción e impresión de Escrito (sic), en fecha 14 de Agosto de 2017, solicitando información y copias del Expediente (sic) dirigido al Jefe (sic) de Personal (sic) del Hospital General “Simón Bolívar de los Valles del Tuy. Estimado en Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Soberanos (sic)(Bs. S. 20.000,00) 3.- Redacción e impresión de Instrumento (sic) Poder (sic) Laboral(sic), en fecha 22 de Agosto (sic) de 2017, para dedicarme a tiempo completo a la resolución de la tarea encomendada. Estimado en Sesenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Soberanos (sic)(Bs. S. 60.000,00) 4.-Redacción e impresión de Escrito(sic),de fecha 04 de Septiembre (sic) de 2017, ratificando solicitud de información (…) Estimado en Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Soberanos (sic)(Bs. S. 20.000,00)5.- Redacción e impresión de Escrito(sic), de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2017, ratificando solicitud de fechas 14 de Agosto (sic) y 04 de Septiembre (sic) de 2017 y pidiendo acceso al expediente Administrativo(sic)(…)Estimado en Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Soberanos (sic)(Bs. S. 20.000,00)6.-Redacción e impresión de Escrito(sic), de fecha 22 de Septiembre (sic) de 2017, solicitando respuesta a mis solicitudes de fechas 14 de Agosto(sic), 04 de Septiembre (sic) y 13 de Septiembre (sic) de 2017 (…)Estimado en Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Soberanos (sic)(Bs. S. 20.000,00) (…)”,cuya estimación en total, arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00),la cual se condena a pagar a la ciudadana JANETTE COROMOTO FAGUNDEZ DE FLORES; todo ello en el entendido de que la parte intimada tiene la posibilidad de ejercer el derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes después de haber quedado firme la presente sentencia de condena.
TERCERO: Se ordena INDEXAR la cantidad condenada a pagar en el particular que antecede, a saber, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00)-de no sufrir variación por el tribunal retasador o en caso que éste no se constituya, o la que en definitiva establezca el tribunal retasador-, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, en fecha 25 de enero de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cabe acotar que dicho cálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, debiendo el único experto contable que se designe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se MODIFICA el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 22 de abril de 2019, en el entendido de que no ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del juicio ni del recurso, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/aD
Exp. 19-9551.
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